178-2011 27092011 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 178-2011 27092011 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
27/09/2011 – PENAL
178-2011
DOCTRINA Al resolver un recurso de apelación por motivo de fondo, la Sala no puede fundar una decisión valorando prueba, sustituyendo la plataforma fáctica acreditada por el tribunal de sentencia. El ad quem debe limitarse a verificar si los hechos acreditados por quien es el único facultado para realizar esta labor intelectiva, se adecuan o no en el tipo penal seleccionado por aquél para tipificarlos. Por ello, carece de validez una sentencia de la Sala de Apelaciones que con irrespeto de nuestro sistema penal, se aventura a valorar prueba para revocar la decisión del a quo. En el presente caso, la Sala de Apelaciones decide, con violación del artículo 430 del Código Procesal Penal, eliminar de los hechos acreditados que los acusados tomaron sin la debida autorización de su propietario un vehículo automotor, utilizando para el efecto un arma de fuego, bajo el argumento que no hubieron testigos presénciales que corroboraran dicho extremo, y que era insuficiente acreditarlo con los testimonios de los agentes captores, porque éstos solamente eran testigos referenciales. Con dicha actuación, la Sala recurrida extravió su labor intelectiva, consistente en revisar exclusivamente la adecuación típica de los hechos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de septiembre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal abogado Vielmar
Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia de trece de enero de dos mil once dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango, en el proceso penal seguido contra Juan Elías López Carrillo y Flavio Carrillo Funes por el delito de robo agravado.
- ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS: Que los acusados Juan Elías López Carrillo y Flavio Carrillo Funes fueron aprehendidos el veinticinco de mayo de dos mil ocho, a las once horas con treinta minutos aproximadamente, en la Aldea San Ramón del municipio de Malacatancito del departamento de Huehuetenango, por los agentes de Policía Nacional Civil (…) en vista que momentos antes a los agentes (…) les informaron vía radio que a eso de la diez horas del mismo día, en la quinta avenida de la zona uno de esta ciudad frente al Hospital Privado de Especialidades, el señor Lupe Rivas Roldan había dejado estacionado el vehículotipo pick-up (…) mismo que los acusados tomaron sin la debida autorización de su propietario, por lo que inmediatamente los agentes captores iniciaron su búsqueda, localizando el vehículo circulando en el lugar conocido como “Las Vegas” sobre la ruta interamericana de la ciudad de Huehuetenango, en el cual se conducían los acusados. Que los acusados al darse cuenta de la presencia policial se dieron a la fuga con el vehículo antes identificado, dándoles alcance los agentes de policía en el lugar de su aprehensión que es la Aldea San Ramón del
municipio de Malcatancito del departamento de Huehuetenango, ya que no los habían perdido de vista. Los acusados dejaron abandonado el vehículo y salieron huyendo, por lo que los agentes de policía también descendieron de las patrullas en que los perseguían, para seguirlos y el acusado Juan Elías López Carrillo disparó el arma de fuego que portaba en contra de los agentes de Policía Nacional Civil. Al darse cuenta los acusados que estaban acorralados por la autoridad policial decidieron rendirse, entregándose a los agentes captores, tirando al suelo el acusado Juan Elías López Carrillo el arma de fuego que portaba (…) B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Para encuadrar la conducta delictiva de los acusados al tipo penal de robo agravado, el Tribunal sentenciador consideró que Juan Elías López Carrillo, llevaba un arma de fuego, entendiendo por sentido común, que cunando tomaron sin autorización de su propietario el vehículo relacionado, el acusado referido llevaba esa arma de fuego, para prevenir cualquier circunstancia que pudiera presentarse. Aunado, utilizaron violencia posterior a la aprehensión, toda vez, que cuando los acusados huían a bordo del vehículo tomado, para no ser detenidos, el acusado López Carrillo disparó el arma de fuego que portaba en contra de los Agentes de Policía que los perseguían. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra esta sentencia, los procesados interpusieron recurso de apelación especial por motivo
de fondo, denunciando errónea aplicación de los artículos 251 y 252 numeral 3 del Código Penal. Consideran los recurrentes que hubo violación de dichas normas, porque no se acreditó en su juzgamiento, que hayan tomado la cosa, extremo que constituye un elemento clave para tipificar el delito de robo agravado. Consideran que no se probó el hecho que hayan tomado sin la debida autorización de su propietario el vehículo en cuestión, por cuanto que con la declaración testimonial de los agentes captores, únicamente se acredita la forma, modo y tiempo en que fueron detenidos, lo cual no es suficiente para subsumir el delito de robo agravado en los hechos contenidos en la acusación. La falta de declaración del sujeto pasivo del delito, o la ratificación de documento alguno donde se haya denunciado el robo del automotor, no permite establecer con certeza jurídica, si efectivamente el día en que se dice dejó estacionado el bien mueble frente al centro asistencial al que se hace referencia, ellos hayan tomado sin autorización alguna, la cosa, esto como elemento esencial para poderconstruir el delito por el cual se les procesa. La ausencia de acreditación de falta de consentimiento en la toma de dicha cosa, no permite arribar a la conclusión de que su accionar sea típico, antijurídico o culpable. No se demostró que hayan tenido la conciencia y voluntad de apoderarse de una cosa mueble ajena, contra la voluntad de su dueño, con el fin de sacar de ella un provecho. No se estableció
la propiedad del vehiculo despojado. El Tribunal sentenciador erróneamente le da valor probatorio a una fotocopia simple de un aparente título de propiedad de un vehículo, el cual por no haber sido autenticada carece de valor (…) D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango, consideró, que la acción de los acusados en relación a que tomaron el vehículo sin autorización de su propietario no quedó evidenciado, como lo indica el hecho fáctico de la acusación y el Tribunal sentenciador, por no concurrir todos los elementos para tipificar el Delito de Robo Agravado (sic), por el que fueron condenados, o sea que el vicio invocado por los recurrentes es esencial en la sentencia, porque influye directamente en la parte resolutiva del presente fallo al haberlos condenado. Algo muy importante, el propietario de dicho vehículo puso su denuncia cincuenta minutos después de haberlo dejado estacionado en el lugar indicado y cuando llegó ya no se encontraba el mismo. El Tribunal sentenciador incurrió en error en la Subsunción al momento de encuadrar los hechos en la figura delictiva de Robo Agravado (sic), (…) ya que al vincular el hecho con las normas contenidas en los artículos 251 y 252 numeral 3, del Código Penal, no existen todos los elementos para su tipificación. Con la declaración de los agentes de la policía nacional civil, se acredita la forma, modo y tiempo de la detención de los acusados, lo cual no
es suficiente para subsumirlo en dicho delito de conformidad con los hechos contenidos en la acusación porque los mismos agentes captores son testigos referenciales en virtud que los mismos fueron alertados del robo de dicho vehículo vía radio por la operadora de la policía nacional civil, pero no presénciales en virtud que ni al propietario le consta quien o quienes se llevaron su vehículo. Esto se desprende que él mismo puso su denuncia cincuenta minutos después de haberlo dejado estacionado, llegó al lugar y el mismo ya no estaba, como equivocadamente lo hace ver el Tribunal Sentenciador por no existir una prueba idónea que demuestre dicho extremo, como lo hubiere sido la declaración del agraviado o algún testigo presencial del hecho, por tales razones a las declaraciones de los agentes captores, no se les otorga valor probatorio. No consta si hubo o no consentimiento para que se llevaran el mismo de parte de su propietario ya que no se presentó a declarar durante el debate y no existe ningún testigo presencial que haya visto que los acusados se llevaran el vehículo. Como consecuencia, los demás órganos de prueba que fueron valorados positivamentepor parte del Tribunal Sentenciador pasan a ser irrelevantes en el resultado del presente caso, por tal razón no se les otorga valor probatorio.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo e invoca el caso de procedencia contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal. Denuncia errónea interpretación del artículo 252 del Código Penal.
Alega que la Sala recurrida incurrió en infracción del artículo relacionado, porque de manera errónea afirma que no se tuvo por probado que el vehículo objeto del litigio haya sido despojado o tomado sin la debida autorización de su propietario, cuando es todo lo contrario, pues de conformidad con la prueba pericial, testimonial y documental el sentenciador acreditó que los procesados sin el consentimiento del ofendido y haciendo uso de arma de fuego, tomaron el vehículo de su propiedad del lugar donde lo tenía estacionado y que al enterarse vía radio las fuerzas de seguridad sobre la denuncia que el agraviado presentó, aprehendieron en cuasi flagrancia a los sindicados. Por ese motivo es que el sentenciador concluyó en la responsabilidad penal de los acusados por el ilícito imputado.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalado para la vista, las partes evacuaron la misma por escrito, y señalaron las consideraciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO -ICuando se resuelve un motivo de fondo, el referente fáctico único que debe servir de base al juzgador para decidir sobre la aplicación de una norma penal sustantiva, son los hechos acreditados por el Tribunal de sentencia, pues sólo a éste corresponde fijarlos, teniendo prohibición expresa el tribunal que conoce en apelación, de hacer mérito de la prueba o de los hechos, y únicamente podrá referirse a ellos, para la aplicación de la ley sustantiva, o cuando existan vicios de
logicidad de la sentencia recurrida. Ello, de conformidad con lo que prescribe el artículo 430 del Código Procesal Penal. -IIDel análisis del vicio denunciado, esta Cámara establece que la Sala recurrida se excedió en el uso de sus facultades legales al resolver de la forma en que lo hizo, y su proceder evidencia vulneración del artículo 430 del Código Procesal Penal, y como consecuencia vulneró los artículos 251 y 252 numeral 3 del Código Penal. En efecto, la Sala recurrida apoya su decisión de absolver a los procesados, bajo el argumento que con la declaración de los agentes captores, no se prueba que los sindicados hayan tomado “sin la debida autorización de su propietario Lupe Rivas Roldan, el vehículo identificado en autos”, siendo que con la declaración de éstos, únicamente se acredita la forma, modo y tiempo de la detención de losacusados, por ser testigos referenciales del hecho. Dicho razonamiento evidencia la vulneración relacionada, en virtud que, quien debe determinar las circunstancias fácticas en la que fuera cometido y acreditadas con sustento en la prueba aportada, y con base en ello, aplicar la calificación jurídica que permite adecuar esos hechos al tipo, es el Tribunal de sentencia. La Sala en su fallo sustituye la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal de primer grado, cuestionando los medios probatorios a través de los cuales el sentenciador determina la relación entre la acción, el resultado y la imputación de esa acción a los sindicados.
En el caso de mérito, el Tribunal primer grado, ejerciendo la facultad que le otorga la legislación procesal penal, acreditó que los acusados tomaron sin la debida autorización de su propietario el vehículo tipo pick-up (…), y el uso de armas por parte de éstos en la acción, y sobre la base de dicho extremo decidió aplicar el contenido del artículo 252 numeral 3 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República, de donde se estima que no existe violación alguna en tal decisión como lo señala en su momento el apelante. Por el contrario, es el Tribunal de apelación el que incurre en violación, por cuanto que entra a meritar prueba, que como ya se indicó es facultad exclusiva del Tribunal de sentencia, presidida por el principio de inmediación. Por lo demás, no solo incurre en el vicio de meritar prueba, sino que también ignora el principio de libertad de prueba regulado en el artículo 182 del Código Procesal Penal. De ese modo, descalifica el valor probatorio de los testimonios de los agentes captores y la prueba material presentada ante el Tribunal que sirvieron para acreditar el punible imputado, algo que no le correspondía hacer, pues no está facultada para valorar prueba, pese a ello incurre en el grave error jurídico de negarle valor probatorio a los órganos de prueba. Al atropello cometido contra la ley que le prohíbe valorar prueba, agrega el vicio referente al método de valoración de prueba, que lo desnaturaliza al violentar los principios de la sana crítica razonada, tales como la lógica, la
experiencia y el principio de razón suficiente, que en el caso de mérito permiten, a través de la inferencia inductiva conducir al hecho investigado que es que efectivamente, los sindicados tomaron el vehículo relacionado, sin la debida autorización de su propietario, y que al momento de apropiarse del mismo, portaban un arma de fuego, para prevenir cualquier eventualidad que pudiera surgir al momento de ejecutar los hechos, a través del uso de la misma. Por consiguiente debe declararse con lugar el recurso de casación por motivo de fondo, debiéndose hacer las demás declaraciones que en derecho corresponden. Por no haberse acreditado algunos de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal para graduar la pena, Cámara Penal estima que la pena a imponer es la mínima, tal y como en su oportunidad lo consideró el Tribunal sentenciador.LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442, 443, 444, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la
República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia de trece de enero de dos mil once dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango. II) CASA la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho declara: a) Que Juan Elías López Carrillo y Flavio Carrillo Funes son responsables penalmente como autores del delito de robo agravado, cometido contra el patrimonio de del señor Lupe Rivas Roldán; b) por tal infracción a la ley penal, les impone la pena de prisión de seis años inconmutables, que deberán cumplir en el centro de detención que fije el Juez de Ejecución, con abono del tiempo de prisión que efectivamente hubieren cumplido; c) Encontrándose los acusados gozando de libertad, se ordena su inmediata detención e ingreso a las cárceles públicas de la localidad, debiendo el Tribunal de primer grado elaborar el oficio respectivo para los efectos legales consiguientes; d) se exime a los acusados del pago de costas procesales; e) se suspende a los procesados en el goce del ejercicio de sus derechos políticos; f) en cuanto al arma de fuego tipo pistola, marca RUGER modelo P ochenta y nueve, calibre nueve milímetros, registro número: trescientos siete guión veinte mil doce y un cargador y ocho proyectiles del citado calibre, se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial. Notifíquese y con certificación de lo resuelto
nueve, calibre nueve milímetros, registro número: trescientos siete guión veinte mil doce y un cargador y ocho proyectiles del citado calibre, se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.