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178-2016 22062016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
178-2016 22062016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

22/06/2016 – PENAL

178-2016

DOCTRINA Motivo de fondo por inaplicación de los artículos 36 y 132 del Código Penal Procede condenar al procesado en calidad de autor del delito cuando de su conducta puede derivarse claramente que no solo estuvo presente en el momento en que se cometió el delito, sino que tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del mismo, realizando actos sin los cuales no se hubiese podido cometer. Tal es el caso cuando al procesado sujeta de los brazos a la víctima para que su acompañante pueda herirla con un arma punzocortante.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintidós de junio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de fecha dos de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, dentro del proceso seguido contra Tomás Ruperto Hernández Vicente, por el delito de asesinato. El Ministerio Público actúa por medio de la agente fiscal Rubilia Alicia Ralios Melecio; en tanto que el procesado lo hace auxiliado por la defensora Astrid Kenelma García y Vidaurre, quien es abogada del Instituto de la Defensa Pública Penal.

I. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados. El cuatro de septiembre de dos mil quince, el Tribunal Primero de Sentencia Penal,

Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, dictó sentencia condenatoria contra el procesado Tomás Ruperto Hernández Vicente, en la cual declaro como hechos probados los siguientes: “El señor Tomás Ruperto Hernández Vicente, el día veinticinco de noviembre de dos mil catorce, aproximadamente a las veinte horas, acompañado de los individuos Silvestre López Velásquez y Bernardo Juná Pérez, en la orilla de la carretera de terracería que conduce a la aldea Valle de Candelaria Tres hacia la aldea San Carlos El Mirador, municipio de Ixcán, departamento de El Quiché, sostuvo de los brazos al joven Alex Edilzar Granados Tello para que su compañero Silvestre López, con un cuchillo lo apuñalara en varias ocasiones, causándole heridas en la cara, en el lado derecho del pecho, en la región derecha del tórax y en la espalda, las cuales le causaron la muerte; por lo que las autoridades comunitarias de la Aldea San Carlos El Mirador Ixcán, Quiché, lo retuvieron, para entregarlo posteriormente a los agentes de la Policía Nacional Civil, quienes lo consignaron ante autoridad competente”. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. En la sentencia referida arriba, el tribunal estimó que al procesado no correspondía condenarlo como autor del delito de asesinato sino en grado de cómplice por el delito de homicidio, delito por el cual le impuso la pena de diez años de prisión inconmutables. Fundamentó su decisión en el valor probatorio que le concedió a la prueba testimonial, pericial y documental

aportada durante el debate, y en cuanto a la modificación del tipo penal de asesinato por el de homicidio expuso, entre otras cosas, que “de acuerdo a la prueba (...) las agravantes o cualificantes contenidas en la ley penal que tipifican el delito de asesinato no quedaron acreditadas. Las pruebas vinculantes son indiciarias pero determinantes, puesto que no hay prueba directa, tomando en cuenta que lo declarado por los testigos (...) se refiere a lo que el acusado les dijo en la reunión del veintisiete de noviembre de dos mil catorce en cuanto a su participación (...), razón por la cual no puede darse por acreditadas dichas agravantes, no obstante lo declarado y el dictamen del perito (...) en cuanto al hallazgo de once heridas punzocortantes en el cuerpo de la víctima, que podría considerarse como ensañamiento; pero no hay ninguna prueba directa cómo pudo ser el determinar a quién pertenece la sangre hallada en la bota de hule que tenía como prueba material. El tribunal concluye (...) que no puede darse por acreditada la existencia del delito de asesinato (...), pero sí se tiene por acreditada la existencia del delito de homicidio en grado de cómplice, tomándose en cuenta en todo caso que la acusación fue planteada por este delito y no por asesinato como se apertura (sic) a juicio, sin modificación de la plataforma fáctica; encuadrándose la conducta del acusado, por lo considerado, en el artículo 123 del Código Penal”. En virtud de lo anterior impuso al procesado la penamínima correspondiente al delito de homicidio rebajada en una tercera parte, quedando en diez años de

prisión. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, en el cual denunció la inobservancia del artículo 132 del Código Penal relacionado con el artículo 27 numerales 2 y 7 del mismo código. Expuso como fundamento de su recurso que las circunstancias del hecho revelaban la concurrencia de las agravantes de alevosía y ensañamiento, por lo que el procesado debió ser condenado por asesinato y no por homicidio. Indicó también que al haberse tenido por acreditado que el procesado sostuvo de los brazos a la víctima mientras era apuñalada el tribunal debió condenar al procesado como autor y no como cómplice. Por último, el Ministerio Público manifestó que por las mismas razones anteriores el procesado debió ser condenado, si no como autor de asesinato, al menos como autor de homicidio. Por lo anterior, solicitó que se condenara al procesado a la pena de veinte años de prisión inconmutables. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, departamento de Alta Verapaz, dictó sentencia el dos de febrero de dos mil dieciséis, en la que declaró la improcedencia del recurso apelación especial del Ministerio Público. Entre sus consideraciones expuso lo siguiente: 1) Que al tribunal de sentencia es a quien le corresponde, mediante su actividad valorativa de la prueba,

acreditar o no la existencia del hecho, por lo que la Sala “no puede hacer mérito de la prueba por prohibición expresa de la ley procesal penal”. Que en la sentencia recurrida “no se acreditó que se haya empleado medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurar su ejecución, así mismo tampoco se acreditó que deliberadamente se hayan aumentado los efectos del delito y el hecho de apuñalar varias veces no puede constituir ensañamiento, al no haberse acreditado que no tenía un fin de aseguramiento de la intención homicida del sindicado, sino el propósito de aumentar deliberadamente el sufrimiento de la víctima causando otros innecesarios, como lo regula el artículo 27 numeral 7 del Código Penal. Por ello (...), al no encontrar en los hechos acreditados la alevosía y el ensañamiento ni otras circunstancias que van más allá de la conducta realizada por el sindicado (...) es procedente no acoger el recurso de apelación especial.” Para fortalecer su decisión, la Sala citó jurisprudencia de esta misma Cámara en la que se declara que: “cuando se resuelve un motivo de fondo, el referente básico del tribunal de apelación, y en su caso el de casación, es la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal de Sentencia. La labor del tribunal consiste en realizar el análisis de los hechos en su relación con las normas sustantivas aplicadas, para determinar si han sido aplicadas con rigor jurídico al caso. (Sentencia de fecha seis de octubre de dos mil once, en casación

número 877-2011).” 2) Que las acciones realizadas por el procesado “no son idóneas para encuadrarlas en el delito de homicidio en grado de autor, pues no existe la relación de causalidad entre el hecho y el resultado deseado”. Que el tribunal tuvo por acreditado que el procesado “no realizó las acciones típicas del tipo penal de asesinato como autor, por lo que con base a la plataforma fáctica acreditada por el tribunal ‘a quo’, se determina que no existe inobservancia del precepto legal invocado, toda vez que el tribunal encuadró correctamente la conducta del sindicado en el tipo penal [de homicidio] por el que se le condenó”. 3) Que con los hechos acreditados quedó establecida la relación de causa y efecto en cuanto a las acciones del procesado, de lo que se deduce su responsabilidad “en el delito por el que se le sometió al procedimiento penal y por el cual se dicta sentencia condenatoria pero en grado de complicidad”, razón por la cual no es procedente acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo.

II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, interpone recurso de casación por tres motivos de fondo. Denuncia falta de aplicación del artículo 132 relacionado con el artículo 27, numerales 2 y 7; falta de aplicación del artículo 36 con relación al artículo 132; y falta de aplicación, también del artículo 36, con relación con el artículo 123; todos los artículos del Código Penal.

En estos tres motivos, lo que el Ministerio Público argumenta es idéntico a lo que expuso en su apelación especial, lo que ya fue resumido arriba; es decir: a) que los hechos acreditados debieron ser calificados como asesinato y no como homicidio, ya que se demostró la alevosía y el ensañamiento; b) que el procesado debió ser sancionado como autor y no como cómplice del asesinato porque al sostener de los brazos a la víctima para que fuera apuñalada tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito; y c) que en todo caso, si se mantuviere la calificación del hecho como homicidio, igualmente el procesado sería autor y nocómplice de homicidio. En virtud de lo anterior, solicitó que se case la sentencia recurrida y se condene al procesado a la pena de veinte años de prisión inconmutables.

III. DEL DÍA DE LA VISTA Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del día dos de junio de dos mil dieciséis, a las doce horas, fecha en que las partes comparecieron a presentar sus alegaciones de forma escrita. El Ministerio Público reiteró los mismos argumentos que ya fueron resumidos, y el procesado, por su parte, se opuso al recurso de casación señalando que el mismo carece de fundamento para su procedencia, razón por la cual solicitó que se declara su improcedencia.

CONSIDERANDO I La casación es un recurso extraordinario que está dado en interés de la ley y la justicia. Tiene como finalidad

la correcta y uniforme interpretación de la ley sustantiva, así como velar por el respeto de las formas y requisitos esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, y está sujeto a los hechos que el tribunal de sentencia haya tenido por probados (artículos 438 y 442 del Código Procesal Penal). El agravio expuesto por el Ministerio Público consiste esencialmente en denunciar la falta de aplicación de los artículos 36 y 132 del Código Penal, pues considera que los hechos acreditados demostraron que el procesado actuó con alevosía y ensañamiento, elementos suficientes para configurar el delito de asesinato y no el de homicidio, y porque además, los hechos acreditados evidenciaron que el procesado realizó actos suficientes para condenarlo como autor y no como cómplice. II En cuanto a la calificación del hecho, esta Cámara observa que el tribunal de sentencia expresó en su fallo que “las agravantes o cualificantes contenidas en la ley penal que tipifican el delito de asesinato no quedaron acreditadas” por no existir “prueba directa”, pues los testigos “se refirieron a lo que el acusado les dijo en la reunión [de la comunidad] del veintisiete de noviembre de dos mil catorce en cuanto a su participación”. En dicha reunión refirieron los testigos que el acusado, con lágrimas en los ojos, manifestó que había sido un

cobarde, que había aceptado acompañar a Silvestre porque este lo había amenazado, y que por esa razón él agarró a la víctima de los brazos mientras Silvestre lo apuñalaba (véase páginas 21, 22, 25 y 27 de la sentencia de primera instancia). Adicionalmente a lo anterior, el tribunal expuso también que no obstante el dictamen pericial que hacía constar el hallazgo de once heridas punzocortantes en el cuerpo de la víctima, ello no podía considerarse como ensañamiento porque “no hay ninguna prueba directa como pudo ser el determinar a quién pertenece la sangre hallada en la bota de hule tenida como prueba material”. (Véase página 54 de la sentencia de primera instancia.) Por su parte, la Sala se adhirió al criterio del tribunal expresando que el tribunal de sentencia no había tenido por acreditado “que se haya empleado medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurar [la ejecución del delito], así mismo tampoco se acreditó que deliberadamente se hayan aumentado los efectos del delito y el hecho de apuñalar varias veces no puede constituir ensañamiento, al no haberse acreditado que, no tenían un fin de aseguramiento de la intención homicida del sindicado”, y que por ello, “al realizar el análisis y no encontrar en los hechos acreditados la alevosía y el ensañamiento ni otras circunstancias que van más allá de la conducta realizada por el sindicado, es procedente no acoger el recurso de apelación especial”. (Véase página 12 de la sentencia de la Sala).

Esta Cámara estima que el Tribunal de sentencia y la Sala de apelaciones han procedido correctamente al encuadrar los hechos en el delito de homicidio y no en el de asesinato, ya que tal y como lo expusieran en su oportunidad, de acuerdo con la prueba aportada no se tuvo por acreditadas “las agravantes o cualificantes contenidas en la ley penal que tipifican el delito de asesinato”, las pruebas aportadas –expuso el tribunal de sentencia– son solamente indiciarias al basarse en lo declarado por los testigos, quienes refirieron “lo que el acusado les dijo a ellos” en la reunión comunitaria convocada con motivo de la muerte de Alex Edilzar Granados Tello. Adicionalmente a lo anterior, ambos órganos jurisdiccionales se pronunciaron en cuanto al ensañamiento que sugiere el hecho de las once heridas punzocortantes encontradas en la víctima, y sobre lo cual el tribunal dijo que “no hay ninguna prueba directa” de las circunstancias en que pudieron producirse, ni tampoco para determinar “a quién pertenece la sangre hallada en la bota de hule tenida como prueba material”. Por su parte, la Sala expuso a ese mismo respecto que las heridas no podían constituir ensañamiento “al no haberse acreditado que no tenía un fin de aseguramiento de la intención homicida del sindicado, sino el propósito de aumentar deliberadamente el sufrimiento de la víctima”, y que por esa razón“al no encontrar[se] en los hechos acreditados la alevosía y el ensañamiento ni otras circunstancias que van

más allá de la conducta realizada por el sindicado (...) es procedente no acoger el recurso de apelación especial”. Adicionalmente a lo anterior, cabe observar con relación al ensañamiento, que este tampoco podría atribuírsele al procesado porque, según los hechos acreditados, este no fue quien causó a la víctima las heridas punzocortantes, sino su acompañante Silvestre López Velásquez. En consecuencia, Cámara Penal estima que, tanto el tribunal sentenciante como la Sala, procedieron conforme a la ley al encuadrar el hecho acreditado dentro del tipo penal de homicidio (artículo 123 del Código Penal), siendo improcedente el reclamo del Ministerio Público en cuanto a la falta de aplicación del tipo penal de asesinato (artículo 132 del Código Penal), ya que entre los hechos acreditados no se tuvo por probada ninguna de las circunstancias cualificantes que lo configuran. III Ahora bien, en cuanto al grado de participación del procesado, si fue como cómplice, como lo declaró el tribunal, o si fue como autor, como lo reclama el Ministerio Público, Cámara Penal estima que para resolver esta cuestión es necesario partir de los hechos que el tribunal de sentencia ha declarado como probados. En ese sentido, el tribunal consignó en su sentencia como hechos probados los siguientes: “El señor Tomás Ruperto Hernández Vicente (...), acompañado de los individuos Silvestre López Velásquez y Bernardo Juná Pérez (...), sostuvo de los brazos al joven Alex Edilzar Granados Tello para que su compañero Silvestre

López, con un cuchillo lo apuñalara en varias ocasiones, causándole heridas (...), las cuales le causaron la muerte (...).” En este caso, la participación del procesado no puede encuadrarse en la figura de cómplice que regula el artículo 37 del Código Penal, ya que su actuación no consistió simplemente en animar o alentar al otro a cometer el delito, ni en prometerle su ayuda o cooperación para “después” de cometerlo, ni tampoco en proporcionar medios adecuados para realizarlo. Por el contrario, al haberse tenido como hecho probado que el procesado “sostuvo de los brazos” a la víctima para que su compañero Silvestre López la “apuñalara en varias ocasiones”, el procesado, tal y como lo define el artículo 36 numeral 3) del Código Penal, tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito, realizando un acto (el de sujetar a la víctima) sin el cual el delito no se hubiese podido cometer. Por tal motivo, Cámara Penal estima que el recurso de casación debe declararse parcialmente procedente en cuanto a modificar el tipo de participación del procesado, a quien debe condenársele como autor y no como cómplice; razón por la cual la pena impuesta debe modificarse en el sentido de no rebajarla en una tercera parte como lo hizo el tribunal sentenciante, debiendo fijarse la misma en el límite mínimo de quince años, en virtud de que tampoco se tuvo por probado ninguno de los

factores graduadores establecidos en el artículo 65 del Código Penal, tales como la peligrosidad, el móvil, la extensión del daño o la concurrencia de alguna circunstancia agravante especial. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 11, 13, incisos 4, 8, 9, 14 de artículo 27, 35, 36, 37, 65, 123, 132 del Código Penal, Decreto número 1773; 3, 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 63, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PARCIALMENTE PROCEDENTE el recurso de casación que por motivo de fondo interpuso el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha dos de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la

Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz. II) En consecuencia, se casa parcialmente la sentencia recurrida y, resolviendo el caso con arreglo a la ley, se condena al procesado Tomás Ruperto Hernández Vicente en el grado de autor del delito de homicidio, delito por el cual se le impone la pena de quince años de prisión. III) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José AntonioPineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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