178-2019 25062019 City Peten Sociedad de Responsabilidad Limitada
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 178-2019 25062019 City Peten Sociedad de Responsabilidad Limitada
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
25/06/2019 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
178-2019
DOCTRINA Por no haberse recibido a prueba el proceso, cuando proceda con arreglo a la ley Se configura este submotivo, cuando la etapa de apertura a prueba es una actuación procesal que corresponde al Tribunal decretarla, sin necesidad de gestión de parte.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 64, 589 inciso 1º y 622 inciso 4° del Código Procesal Civil y Mercantil y 41 de la Ley de lo
Contencioso Administrativo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticinco de junio de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto, en contra del auto dictado por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de marzo de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: City Peten Sociedad de Responsabilidad Limitada, que actúa a través de su mandatario judicial, Jorge Asensio Aguirre.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa a través de su ministro, Luis
Alfonso Chang Navarro.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, Víctor
Ataulfo Taracena Girón.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Dirección General de Hidrocarburos, emitió la resolución un mil doscientos veintisiete, en la cual declaró que la entidad City Peten Sociedad de Responsabilidad Limitada, debe pagar la
cantidad de nueve mil sesenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con noventa y dos centavos (U.S.$. 9,063.92), por la producción neta de gas natural obtenido de las pruebas del pozo Ocultún dos X, del mes de abril del dos mil diecisiete.
II. Derivado de lo anterior, la entidad interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.
III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO La Sala declaró de oficio la caducidad de la instancia, considerando para el efecto: «… advierte que cuando una persona, sea esta individual o colectiva plantea una demanda, es porque espera que el órgano jurisdiccional al que se dirige resuelva la pretensión que motiva su acción, para ello procederá a realizar cuanta gestión sea necesaria en cada una de las etapas procesales, con el objeto de obtener el fallo favorable pretendido en el menor tiempo posible. »En el caso objeto de análisis, el Tribunal al examinar las constancias procesales, determina que con fecha (…) habiéndose efectuado la última notificación el veinte de septiembre de dos mil dieciocho, constatándose en el expediente judicial que la parte actora no ha realizado ninguna gestión que inste el diligenciamiento del proceso con posterioridad a la última notificación, a efecto de continuar con la sustanciación del mismo de conformidad con la etapa procesal que corresponde, habiendo transcurrido el plazo establecido en la ley de la materia para que se consumara la Caducidad de la Instancia, lo que pone de manifiesto el desinterés yfalta de actividad por la parte actora en el proceso de mérito, hecho que por estar debidamente evidenciado,
hace procedente la declaratoria de la caducidad de la instancia, en plena observancia del mandato legal contenido en el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que establece: “La caducidad de la instancia debe ser declarada de oficio o a solicitud de parte, hecho que por estar debidamente evidenciado y por haber transcurrido en exceso el plazo determinado por la ley para que opere la institución de la caducidad, hace procedente la declaratoria de la caducidad de la instancia de oficio (sic)...». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Por no haberse recibido a prueba el proceso, cuando proceda con arreglo a la ley. CONSIDERANDO I La casacionista expuso: «… En el presente caso, es evidente que la Sala debió abrir el proceso a prueba sin que necesariamente hubiera una gestión específica por parte de mi representada, pues conforme lo establece el citado artículo 64 de la Código Procesal Civil y Mercantil que en el presente caso es aplicable, evacuadas las audiencias conferidas al Ministerio de Energía y Minas y a la Procuraduría General de la Nación, procedía entonces abrir el proceso a prueba sin necesidad de solitud de parte interesada. »En todo caso, en el memorial de demanda, la apertura a prueba del proceso ya estaba solicitada en el literal “K” del apartado petitorio, por lo que se cumplía con el aspecto que la misma sala reclama como “desinterés” o falta de actividad. »b) Además de la sentencia comentada en el literal inmediato anterior, hay CUATRO fallos adicionales provenientes de la Corte Suprema de Justicia que resuelven casaciones en una forma prácticamente idéntica
a los comentarios que he vertido en el párrafo superior, en los cuales esa Alta Corte es consistente en CASAR sentencias relativas a autos provenientes de una Sala de Apelaciones en los cuales dicha Sala resolvió la Caducidad de la Instancia De Oficio en idéntica forma. Dada la similitud de estos fallos, y por ser contestes en su doctrina legal, únicamente los enumero para conocimiento de la Corte Suprema, evitando ser repetitivo, a la vez que se soporta en mejor forma la procedencia de lo aquí planteado. Estos casos son: »… Sentencia de Casación de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete (…) expediente 517-2017 (…) »… Sentencia de Casación de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecisiete (…) 291-2017 (…) »… Sentencia de Casación de fecha diez de marzo de dos mil diecisiete (…) 509-2016 (…) »… Sentencia de Casación de fecha uno de marzo de dos mil dieciséis (…) 630-2015 (…)| »En el presente caso, se estima que ha sido violado el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que trata lo concerniente a la apertura a prueba en los procesos contenciosos al ordenar que “Contestada la demanda y la reconvención, en su caso, se abrirá a prueba el proceso (…)” La razón de esta violación radica en el hecho de que este artículo establece que el proceso “se abrirá a prueba” y este es una acto procesal que la Sala Sexta debió realizar el oficio. »También estimamos violado el artículo 64 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil que
establece que no se necesita gestión alguna de parte, para dictarse la resolución que corresponda vencido un plazo procesal. La razón de esta violación radica en el hecho que el proceso contencioso administrativo se encontraba en una etapa en la que el acto procesal correspondiente que seguía era la apertura a prueba, que en todo caso ya había sido solicitada desde el planteamiento de la demanda, por lo tanto, no necesitaba de gestión alguna (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas manifestó: «… Al analizar y estudiar las constancias que conformaron la totalidad de los antecedentes del presente caso puede deducirse que la Honorable Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar el auto de fecha ocho de marzo de dos mil diecinueve, lo hizo con fundamento en las constancias que conformaron el expediente de mérito por lo tanto no es antojadiza ni arbitraria, sino simplemente aplicó la norma legal específica que regula que en el proceso contencioso administrativo, la instancia caduca por el transcurso del plazo de tres meses sin que el demandante promueva, cuando para impulsar el proceso sea necesaria gestión de parte. »… puede advertirse que el auto impugnado no adolece de los vicios señalados por la entidad City Petén Sociedad de Responsabilidad Limitada, ya que de la manera en que procedió la Sala, no existe afectación o el perjuicio denunciado, por lo que los argumentos esgrimidos por la Casacionista, carecen de fundamentación (sic)…».La Procuraduría General de la Nación, al respecto manifestó: «… En el presente caso mi representada
estima que la Honorable Sala actúo de conformidad con la ley en virtud de que la contestación de la demanda, tanto por parte del órgano administrativo demandado o sea el Ministerio de Energía y Minas como de la Procuraduría General de la Nación que por mandato legal participa como tercero, fue efectuada en el mes de agosto de 2018 y el auto de la Sala que declaro la caducidad de la instancia fue emitido el 8 de marzo de 2019, aproximadamente 6 meses después, por lo tanto acaeció el supuesto contenido en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, derivado de que el demandante no impulso el proceso y ese proceder implica la intención de retrasar la ejecución de una decisión administrativa más que la intención de obtener justicia. »… A lo anteriormente expuesto cabe agregar que el auto que declaro la caducidad de la instancia en el caso que nos ocupa no fue impugnado a través del recurso de reposición que correspondía (…) en consecuencia mi representada estima que el recurso de casación promovido por la entidad CITY PETEN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDA LIMITADA (…) debe ser desestimado por la Honorable Cámara (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de forma de no haberse recibido a prueba el proceso, procede cuando la Sala no abre a prueba el proceso, teniendo la obligación de hacerlo. En el presente caso, la entidad casacionista argumenta que por haberse declarado de oficio la caducidad de la instancia, la Sala quebrantó substancialmente el procedimiento, pues la siguiente etapa procesal
correspondiente a la apertura a prueba, era una obligación del órgano jurisdiccional, además que sí fue solicitado en las peticiones de su escrito de demanda, por lo que se incurrió en la causal de no haberse recibido a prueba el proceso. Al realizar el estudio de los antecedentes, se establece que la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con base en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, declaró de oficio la caducidad de la instancia, al considerar que el demandante no realizó ninguna gestión con posterioridad a la última notificación efectuada, el veinte de septiembre de dos mil dieciocho, habiendo transcurrido el plazo establecido en la ley de la materia, para que se consumara la caducidad de instancia. También se establece que la entidad casacionista, como parte actora en el proceso contencioso administrativo, en su memorial de demanda solicitó la apertura a prueba del proceso por el plazo de treinta días. De igual manera, el Ministerio de Energía y Minas, quien figura como demandado en el proceso contencioso administrativo, así como la Procuraduría General de la Nación como tercero, al comparecer a contestar la demanda en sentido negativo, en el apartado correspondiente, solicitaron que en su oportunidad se abriera a prueba el proceso. Dado lo anterior, el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, prescribe: «… Contestada la demanda y la reconvención, en su caso, se abrirá a prueba el proceso, por el plazo de treinta días...». Esta Cámara establece que la norma antes mencionada, no condiciona que la apertura a prueba deba ser a
petición de parte; por ello, al hacer la integración de normas, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en todo lo que fuere aplicable, se integrará con el Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que en atención a ello, el artículo 64 el cual en su parte conducente regula: «… Vencido un plazo o término procesal, se dictará la resolución que corresponda al estado del juicio, sin necesidad de gestión alguna…». En ese sentido, la fase de apertura a prueba corresponde a la actividad del ente jurisdiccional que diligencia el proceso contencioso administrativo, es decir, sin gestión de parte, toda vez que como quedó establecido en el párrafo precedente, lo que se encontraba pendiente era la apertura a prueba. Por tal razón, la caducidad de la instancia no podía decretarse con el argumento de la inactividad del actor para gestionar el proceso, cuando era una etapa que de oficio le correspondía al Tribunal realizar. Disposición que es congruente con el artículo 589 inciso 1º del mismo cuerpo legal, que preceptúa que no procede la caducidad de la instancia cuando el proceso se encuentre en estado de resolver, sin que deba mediar solicitud de la entidad demandante, por lo que la siguiente etapa procesal era abrir a prueba el proceso. Por consiguiente, la Sala infringió el procedimiento al no emitir la resolución en la que dispusiera la apertura a prueba, configurándose así el quebrantamiento substancial del procedimiento, de conformidad con lo señalado en el inciso 4º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. En tal sentido, debe casarse el
auto impugnado, anulando el mismo y lo actuado con posterioridad, remitiéndose las actuaciones a donde corresponde para continuar con la sustanciación del proceso y que en su momento procesal oportuno, resuelva con arreglo a la ley, de conformidad con el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula: «… Si el Tribunal desestima el recurso o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, hará la declaración correspondiente, condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas del mismo y a una multa no menor decincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. Los insolventes serán penados con prisión de ocho días a tres meses. Estas sanciones no son aplicables al Ministerio Público. »No procede la condena en costas ni la imposición de la multa, cuando el recurso se hubiere fundado en violación de doctrina legal existente, si tal doctrina es modificada por el fallo de casación…». LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 64, 66, 67, 70, 71, 72, 622 inciso 4º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto. II. CASA el auto del ocho de marzo de dos mil diecinueve, emitido por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como consecuencia, se anula todo lo actuado a partir de esa resolución, ordenándose a la Sala que resuelva conforme a derecho tomando en cuenta lo considerado, debiendo substanciar el proceso con arreglo a la ley. III. Se exime del pago de las costas al Tribunal recurrido. Notifíquese y con certificación de lo resuelto remítanse las actuaciones a donde corresponde.
María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décimo Segunda; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.