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178-2020 y 183-202

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
178-2020 y 183-202
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

07/04/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO 178-2020 y 183-2020

Recursos de casación acumulados, interpuestos por la Superintendencia de Administración Tributaria y por la entidad Empresa Comunitaria de Servicios del Bosque, Sociedad Anónima –FORESCOM-, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de octubre de dos mil diecinueve. DOCTRINA Casación planteada por la Superintendencia de Administración Tributaria. Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Es procedente este submotivo, cuando la Sala al analizar los medios de prueba, extrae conclusiones que no se desprenden de éstos. Casación planteada por la entidad Empresa Comunitaria de Servicios del Bosque, Sociedad Anónima. Error de derecho en la apreciación de la prueba. Es improcedente cuando se denuncia normas que no son de estimativa probatoria, aunado a ello no realiza una tesis que sustente cada norma denunciada. Violación de ley por inaplicación. a) Es improcedente este submotivo, cuando el precepto jurídico denunciado, no contiene los supuestos para resolver la controversia. b) Es improcedente la denuncia de aplicación indebida de normas que regulan aspectos generales de obligada aplicación. Interpretación errónea de la ley. Es defectuoso el planteamiento del presente submotivo cuando se denuncian normas de naturaleza procesal.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 126, 177, 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 38, 39 y 46 del Decreto 26-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente al período auditado; 20 del Decreto 202006 del Congreso de la República de Guatemala; 373 y 381 del Código de Comercio.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de abril de dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de octubre de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTESI. Interponentes: a) Superintendencia de Administración Tributaria, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Jennifer María Mejía Figueroa; b) Empresa Comunitaria de Servicios del Bosque, Sociedad Anónima –FORESCOM-, por medio de su presidente del consejo de administración y representante legal, Julio Cesar Escalante Rodríguez.

II. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, Ander

presidente del consejo de administración y representante legal, Julio Cesar Escalante Rodríguez.

II. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, Ander

Iñaki Asturias San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Empresa Comunitaria de Servicios del Bosque, Sociedad Anónima, solicitó la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado y al impuesto sobre la renta, correspondiente al período impositivo comprendido de enero a diciembre dos mil ocho.

II. La Superintendencia de Administración Tributaria, derivado de dicha solicitud, formuló ajuste por: a) no haber proporcionado la documentación que compruebe los pagos realizados por el sistema bancario nacional a los beneficiarios del impuesto al valor agregado, de enero a diciembre de dos mil ocho, por la cantidad de cincuenta y siete mil novecientos ocho quetzales con sesenta y seis centavos de quetzal (Q.57,908.66) y b) Crédito fiscal no reconocido por no estar respaldado por las facturas correspondientes, debido a que fue declarado crédito fiscal mayor al que suman los documentos de respaldo y al registro en el libro de compras y Servicios Recibido del establecimiento comercial “Forescom”, por siete mil seiscientos sesenta y nueve quetzales con veintinueve centavos; y ajuste al impuesto sobre la renta régimen optativo, de enero a diciembre de dos mil ocho, por renta imponible no declarada por la cantidad de dos millones ochenta y nueve mil setecientos

cuarenta quetzales con ocho centavos de quetzal (Q.2,089,740.08). Inconforme con lo anterior, la solicitante planteó revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Contra lo resuelto se inició proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda, revocando parcialmente la resolución administrativa.

Para el efecto consideró: «… 1.- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO; A) POR CREDITO FISCAL NO RECONOCIDO, POR NO ESTAR RESPALDADO CON LA DOCUMENTACION QUE COMPRUEBE LOS PAGOS REALIZADOS POR EL SISTEMA BANCARIO NACIONAL A LOS BENEFICIARIOS POR LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHO QUETZALES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE QUETZAL (Q.57,908.66) (…) Esta Sala considera que es necesario hacer el análisis correspondiente de todos y cada uno de los elementos correspondientes, ya que es necesario hacer el análisis correspondiente de la norma contenida en el artículo 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria el cual determina (…) Con respecto a esta figura es necesario indicar que la bancarización en materia tributaria “es la denominación con la cual se conoce al hecho de haberse ordenado por ley que todas las personas y entidades que realizan operaciones económicas, las canalicen a través de empresas del sistema

financiero y utilizando los medios de pago del sistema, para luchar contra la evasión tributaria y procurar la formalización de la economía.” En ese sentido (…) se busca que la utilización de la misma como herramienta de supervisión colabore para evitar problemas de índole legal y económico, como el lavado de dinero y la evasión fiscal, ya que el uso de los medios de pago proporcionados por el sistema bancario, documentan las transacciones comerciales realizadas, lo cual fomenta una economía libre de fraudes. Es importante señalar que a pesar de la emisión de leyes regulatorias, una de las principales preocupaciones de toda Administración Tributaria es la de combatir las conductas tanto evasivas como elusivas, en las que muchas veces incurren los agentes económicos con la finalidad de sustraerse de la obligación de contribuir con el Estado (…) En el presente caso obra dentro del expediente administrativo a folios del cuatrocientos setenta y tres (473) al cuatrocientos ochenta y dos (482), el anexo número uno (1) de la interposición de inconformidad por parte de la actora, en donde se indica la factura CER cuarenta y nueve de fecha dos de agosto de dos mil ocho, cuyo proveedor es Asociación Forestal Integral Cruce a la Colorada, por la cantidad de setenta y tres mil cuatrocientos treinta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con noventa centavos de dólar, en donde obran los siguientes documentos: cheque número (…) (5,898,299), emitido por Forescom (Proyecto Industrial) a favor de Asociación Forestal Integral Cruce a la Colorada, por la

cantidad de (…) (Q.142,625.93), de igual forma aparece el voucher en donde aparece el concepto que es anticipo de madera y están las firmas de la persona que elaboro, quien lo reviso, de quien lo autorizo y quien lo recibió; cheque número (…) (5,939,417), emitido por Forescom (Proyecto Industrial) a favor de Asociación Forestal Integral Cruce a la Colorada, por la cantidad de (…) (Q.102,500.00), de igual forma aparece el voucher en donde aparece el concepto que es anticipo de madera y están las firmas de la persona que elaboro, de quien lo reviso, de quien lo autorizo y quien lo recibió; cheque número (…) (5,939,453), emitido por Forescom (Proyecto Industrial) a favor de Asociación Forestal Integral Cruce a la Colorada, por la cantidad de (…) (Q.6,481.70), de igual forma aparece el voucher en donde aparece el concepto que es anticipo de madera y están las firmas de la persona que elaboro, de quien lo reviso, de quien lo autorizo y quien lo recibió; cheque número (…) (5,939,461), emitido por Forescom (Proyecto Industrial) a favor de Asociación Forestal Integral Cruce a la Colorada, por la cantidad de (…) (Q.5,986.70), de igual forma aparece el voucher en donde aparece el concepto que es anticipo de madera y están las firmas de la persona queelaboro, de quien lo reviso, de quien lo autorizo y quien lo recibió; cheque número (…) (5,939,493), emitido por Forescom (Proyecto Industrial) a favor de Asociación Forestal Integral Cruce a la Colorada, por la

cantidad de (…) (Q.20,000.00), de igual forma aparece el voucher en donde aparece el concepto que es anticipo de madera y están las firmas de la persona que elaboro, de quien lo reviso, de quien lo autorizo y quien lo recibió. Dichos documentos si bien es cierto demuestran efectivamente que los cheques fueron emitidos, no existe prueba en contrario que demuestre por parte de la Administración Tributaria que los mismos fueron anulados por lo que esta Sala considera necesario ponderar dichos documentos identificados anteriormente y se les da el valor probatorio correspondiente sin embargo no acreditan la totalidad del crédito fiscal que se formula el ajuste por lo que la Administración Tributaria deberá de darle el valor correspondiente y realizar una reliquidación con respecto al presente ajuste, en razón lo de lo cual se declara parcialmente con lugar, y así deberá de resolverse . »2) AJUSTE AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO. A LA RENTA IMPONIBLE NO DECLARADA POR LA CANTIDAD DE DOS MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA QUETZALES CON OCHO CENTAVOS DE QUETZAL (Q.2,089,740.08) (…) En el presente caso esta Sala considera necesario iniciar indicando que la parte actora no ha acreditado ningún medio de prueba distinto de los presentados en la fase administrativa que fueron profusamente analizados por la Administración Tributaria, sobre todo porque las partes debe de probar sus correspondientes aseveraciones como lo sostiene el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil que se aplica supletoriamente en todo lo que no se encuentra contenido dentro de las leyes tributarias, es por ello que en el

presente caso fuera importante que se hubiera propuesto un dictamen de expertos o una exhibición de libros de contabilidad, ya que consta dentro de la secuela administrativa que la parte actora no presento los libros de contabilidad ante la administración tributaria para que se pudieran verificar todos y cada uno de los argumentos sobre todo con la precisión que impone el artículo 98 numeral 3 del Código Tributario como una facultad de la Administración Tributaria en la determinación de la obligación tributaria como elemento principal que se hace necesario en el presente caso, En el presente caso la parte actora solo indica en forma argumentativa sus aseveraciones pero no las demuestra con los medios de prueba idóneos en la fase judicial, ya que se limitó solo a presentar los mismos documentos que se habían presentado en la fase administrativa, como hubiera sido importante en esta fase puramente de derecho en donde el Tribunal debe de ajustar a derecho la resolución que se analiza, sin que en el presente caso exista una delimitación fáctica, es por lo anterior que este tribunal en base al artículo 46 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en donde los contribuyentes se encuentran obligados a llevar contabilidad de acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio para los efectos tributarios correspondientes, y en forma específica en el artículo 373 del Código de Comercio y el 381 del mismo cuerpo legal, sin embargo no consta en la fase administrativa que la parte actora haya presentado los libros contables que le fueran exigidos para que pudiera haberlos verificado, con todos los documentos de respaldo respectivos y que ellos fueran concordes con la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta que se analiza en el presente caso, tal es el caso de los aspectos laborales que

solo presento un resumen de pago de los jornales, sueldos y salarios, prestaciones laborales e indemnizaciones del periodo e integraciones sin ningún respaldo contable con lo que se demuestre su efectivo registro sobre todo porque las leyes tributarias lo exigen y como tal nunca consto que se hayan verificado como una función específica de la Administración Tributaria en su artículo 98 del Código Tributario, por lo que este Tribunal solo puede confirmar los argumentos de la Superintendencia de Administración Tributaria en el presente ajuste, y así deberá de resolverse (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS La Superintendencia de Administración Tributaria invocó: Motivo de fondo Submotivo a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. b) Interpretación errónea de la ley del artículo 20 de las Disposiciones legales para el fortalecimiento de la Administración Tributaria, Decreto 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala. La entidad Empresa Comunitaria de Servicios del Bosque, Sociedad Anónima –FORESCOM-, invocó: Motivo de fondo Submotivo a) Violación de la ley de los artículos 38 y 39 del Decreto 26-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto Sobre la Renta. b) Interpretación errónea de la ley de los artículos 126 y 177 del Código Procesal Civil y Mercantil. c) Error de derecho en la apreciación de la prueba de los artículos 38 y 39 del Decreto 26-92

del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto Sobre la Renta; y 126, 127, 177 y178 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Para este caso de procedencia la Superintendencia de Administración Tributaria, expuso lo siguiente: «… EN DONDE SE ENCUENTRA EL ERROR DENUNCIADO (…) »INDIVIDUALIZACIÓN DEL DOCUMENTO EN EL CUAL RECAE EL ERROR COMETIDO POR LA SALA SENTENCIADORA »El error denunciado recae sobre los cheques números 5,898,299 de fecha 25 de octubre de 2007 (folio 477), 5,939,417 de fecha 14 de enero de 2008 (folio 478), 5,939,453 de fecha 22 de abril de 2008 (folio 480), 5,939,461 de fecha 30 de abril de 2008 (folio 481), 5,939,493 de fecha 09 de junio de 2008 (folio 481), todos emitidos por Forescom (Proyecto Industrial)se realiza sobre estos documentos toda vez que es la apreciación de los mismos la que origina el submotivo invocado. »TESIS »El tribunal impugnado tergiversó los documentos en mención toda vez que analizó su contenido, no obstante extrajo conclusiones que no emanan de su contenido, toda vez que los documentos (cheques números 5,898,299 de fecha 25 de octubre de 2007 (folio 477), 5,939,417 de fecha 14 de enero de 2008

(folio 478), 5,939,453 de fecha 22 de abril de 2008 (folio 480), 5,939,461 de fecha 30 de abril de 2008 (folio 481), 5,939,493 de fecha 09 de junio de 2008 (folio 481) todos emitidos por Forescom (Proyecto Industrial)) indica que estos no fueron anulados por mi representada, situación poco ortodoxa, toda vez que mi representada no tiene esa facultad, y tal y como se expuso en fase administrativa, las copias de dichos cheques solo muestran el anverso, es decir solo demuestran la emisión del cheque, más no el pago del mismo, ya que no demuestran el reverso de cada cheque en las copias propuestas que obran en el expediente administrativo, parte importante en la que se verifica que los mismos fueron pagados por el Banco librado, ya que en esa parte se constataría el sello del banco librado, hecho que no se demostró en tales folios, sin embargo, la Sala sentenciadora tergiversa los documentos en el sentido que estos sí fueron pagados (pese a que en el anverso y voucher de los mismos, no obra el sello del banco librado) y pese a que las cantidades de estos no acreditan la totalidad del crédito fiscal por el que se formula el ajuste y pese a que no obra el sello del Banco correspondiente, en cuanto dar certeza y veracidad del pago, el error se evidencia en que este Tribunal en una función subsanadora tergiversa el documento en mención para concluir hechos que no emanan del mismo ni de las actuaciones del expediente administrativo, con el objeto de revocar el ajuste, no en su totalidad sino de forma parcial, pero ni el mismo Tribunal estima en cuánto

acredita con estos cheques emitidos el crédito fiscal ajustado. Por lo que error denunciado es evidente al momento que la Sala sentenciadora extrae conclusiones que el documento a todas luces no brinda, como consecuencia la sentencia recurrida contiene el error denunciado según lo antes expuesto. »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO. »Es por ello Honorables Magistrados que la incidencia del submotivo invocado en la sentencia es que si la Sala sentenciadora no hubiera tergiversado el medio de prueba señalado como infringido (cheques antes mencionados e individualizados), y se hubiese extraído la conclusión correcta que emana del contenido de los mismos tras su análisis, se debió determinar que no se puede verificar el pago con dichos cheques al proveedor, toda vez que no obra dentro de las copias de los mismos el reverso del cheque para constatar o verificar que el mismo fue pagado por el Banco librado (ya que no obra sello del Banco librado), por lo tanto el ajuste debe ser confirmado a la entidad contribuyente, es evidente que la misma Sala sentenciadora analiza el contenido de dichos cheques y establece los hechos claros y precisos que la entidad contribuyente demuestra que los cheques fueron emitidos (nunca indica que fueron efectivamente pagados) y también señala que los mismos no acreditan la totalidad del crédito fiscal por la que se formula el ajuste, no obstante al emitir el fallo correspondiente su resolución es contraria a los hechos antes descritos, aseverando extremos distintos con el objeto que los hechos que constan en dicho documento sean considerados de otra forma para que los mismos al subsumirlos a la norma jurídica encuadren en la misma y

así poder revocar el ajuste realizado (sic)…». Alegaciones La entidad Empresa Comunitaria de Servicios del Bosque, Sociedad Anónima –FORESCOM-, al presentar su alegato expuso: «… Honorables Magistrados las argumentación de la Administración Tributaria son evidentemente infundados, afirmando hechos que no corresponden a la prueba presentada por mi representada, el sub motivo aducido no tiene fundamentos, esto porque en la parte conducente expresada por la Sala Sentenciadora las conclusiones que emitió derivado de los cheques emitidos por mi representada al proveedor al proveedor Asociación Forestal Integral Cruce a la Colorada, son las que efectivamente surgen de la apreciación de dichos medios de prueba, en primer lugar porque todos corresponden a cheques emitidos por mi representada de sus cuentas bancarias y que fueron emitidas por montos relacionados a lascompras realizadas con este proveedor en donde se individualiza que fueron a emitidas a nombre de dicha entidad, tal como lo regula los artículos 20 y 21 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, el hecho que afirmen que desconocen si estos cheques fueron librados al proveedor, es un argumento arbitrario ya que es un afirmación que no tiene sustento, inclusive poniendo en duda si realmente existieron los pagos o inclusive que mi representada haya incurrido en algún tipo de falsedad, cuando son cheques que llenan todas las características, donde se individualiza que fueron emitidos a un proveedor en las fechas que se adquirieron los bienes correspondientes. »Inclusive la propia Administración Tributaria omite mencionar que se presentaron por parte de mi representada los voucher de cada cheque, en donde consta quien emitió el cheque y quien lo cobró, es decir

no puede existir alguna duda que son documentos válidos y legales, correspondiendo a los pagos realizados al proveedor en el período ajustado, por lo que la Sala sentenciadora al apreciar los cheques referidos declaró como probados hechos que se desprenden de los mismos, por lo que el submotivo invocado regulado en el artículo 621 numeral 2 del Código Procesal Civil Mercantil no subsiste en la sentencia recurrida (sic)…». La Procuraduría General de la Nación indicó: «… En cuanto al ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, Honorables Magistrados, es evidente que la Sala Sentenciadora comete el yerro denunciado al pronunciarse sobre los medios de prueba documental diligenciados, consistentes en los cheques número 5898299 de fecha 25 de octubre de 2007; 5939417 de fecha 14 de enero de 2008; 5939453 de fecha 22 de abril de 2008; 5939461 de fecha 30 de abril de 2008; 5939493 de fecha 09 de junio de 2008; todos emitidos por Forescom (Proyecto Industrial), al considerar que dichos documentos son suficientes para hacer constar que se efectuó el pago, toda vez que la Sala sentenciadora les da un sentido y alcances que no se pueden sustraer del contenido de los cheques, los cuales no cubren la cantidad total ni cuentan con la imprecion del banco librado de haber sido pagadas, consideramos que la Sala Sentenciadora tergiverso el contenido de los cheques dándoles un sentido que no se puede sustraer de los mismos, dado que no

demuestran que el contribuyente haya efectivamente pagado con ellos y los montos no corresponden al valor que teneia que pagar el contribuyente por lo cual de darles el sentido y los alcances correctos a los cheques presentados otros hubiesen sido las resultas del proceso. »CONCLUSION: De conformidad con lo manifestado, mi representada comparte el criterio sustentado por la Superintendencia de Administración Tributaria, y considera que la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en el yerro denunciado de ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION

DE LA PRUEBA POR TERGIVERSACION (sic)…».

Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba es definido como el yerro en que incurre el juzgador en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su decisión al momento de resolver la controversia. Dicho error puede presentarse, cuando se extraen conclusiones que no corresponden al contenido del medio de prueba aportado al proceso. En el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria denuncia la tergiversación del contenido de las pruebas documentales consistentes en: «… cheques números 5,898,299 de fecha 25 de octubre de 2007 (folio 477), 5,939,417 de fecha 14 de enero de 2008 (folio 478), 5,939,453 de fecha 22 de abril de 2008 (folio 480), 5,939,461 de fecha 30 de abril de 2008 (folio 481), 5,939,493 de fecha 09 de junio de 2008 (folio 481), todos emitidos por Forescom (Proyecto Industrial) (sic)…». Para lo cual argumentó: «…

El tribunal impugnado tergiversó los documentos en mención toda vez que analizó su contenido, no obstante extrajo conclusiones que no emanan de su contenido, toda vez que los documentos (cheques números 5,898,299 de fecha 25 de octubre de 2007 (folio 477), 5,939,417 de fecha 14 de enero de 2008 (folio 478), 5,939,453 de fecha 22 de abril de 2008 (folio 480), 5,939,461 de fecha 30 de abril de 2008 (folio 481), 5,939,493 de fecha 09 de junio de 2008 (folio 481) todos emitidos por Forescom (Proyecto Industrial)) indica que estos no fueron anulados por mi representada, situación poco ortodoxa, toda vez que mi representada no tiene esa facultad, y tal y como se expuso en fase administrativa, las copias de dichos cheques solo muestran el anverso, es decir solo demuestran la emisión del cheque, más no el pago del mismo, ya que no demuestran el reverso de cada cheque en las copias propuestas que obran en el expediente administrativo, parte importante en la que se verifica que los mismos fueron pagados por el Banco librado, ya que en esa parte se constataría el sello del banco librado, hecho que no se demostró en tales folios, sin embargo, la Sala sentenciadora tergiversa los documentos en el sentido que estos sí fueron pagados (pese a que en el anverso y voucher de los mismos, no obra el sello del banco librado) y pese a que las cantidades de estos no acreditan la totalidad del crédito fiscal por el que se formula el ajuste y pese a que no

obra el sello del Banco correspondiente, en cuanto dar certeza y veracidad del pago, el error se evidencia en que este Tribunal en una función subsanadora tergiversa el documento en mención para concluir hechos que no emanan del mismo ni de las actuaciones del expediente administrativo, con el objeto de revocar el ajuste, no en su totalidad sino de forma parcial, pero ni el mismo Tribunal estima en cuánto acredita con estos cheques emitidos el crédito fiscal ajustado. Por lo que error denunciado es evidente al momento que la Sala sentenciadora extrae conclusiones que el documento a todas luces no brinda, como consecuencia la sentencia recurrida contiene el error denunciado según lo antes expuesto (sic)…». Esta Cámara, para determinar si la Sala sentenciadora incurrió en el yerro denunciado, considera necesario transcribir lo considerado en el fallo recurrido: «… En el presente caso obra dentro del expedienteadministrativo a folios del cuatrocientos setenta y tres (473) al cuatrocientos ochenta y dos (482), el anexo número uno (1) de la interposición de inconformidad por parte de la actora, en donde se indica la factura CER cuarenta y nueve de fecha dos de agosto de dos mil ocho, cuyo proveedor es Asociación Forestal Integral Cruce a la Colorada, por la cantidad de sesenta y tres mil cuatrocientos treinta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con noventa centavos de dólar, en donde obran los siguientes documentos: cheque número (…) (5,898,299), emitido por Forescom (Proyecto Industrial) a favor de Asociación Forestal

Integrada Cruce a la Colorada, por la cantidad de (Q.142,625.93), de igual forma aparece el voucher en donde aparece el concepto que es anticipo de madera y están las firmas de la persona que elaboro, quien lo reviso, de quien lo autorizo y quien lo recibió; cheque número (…) (5,939,417), emitido por Forescom (Proyecto Industrial) a favor de Asociación Forestal Integral Cruce a la Colorada, por la cantidad de (…) (Q.102,500.00), de igual forma aparece el voucher en donde aparece el concepto que es anticipo de madera y están las firmas de la persona que elaboro, de quien lo reviso, de quien lo autorizo y quien lo recibió; cheque número (…) (5,939,453), emitido por Forescom (Proyecto Industrial) a favor de Asociación Forestal Integral Cruce a la Colorada, por la cantidad de (…) (Q.6,481.70), de igual forma aparece el voucher en donde aparece el concepto que es anticipo de madera y están las firmas de la persona que elaboro, de quien lo reviso, de quien lo autorizo y quien lo recibió; cheque número (…) (5,939,461), emitido por Forescom (Proyecto Industrial) a favor de Asociación Forestal Integral Cruce a la Colorada, por la cantidad de (…) (Q.5,986.70), de igual forma aparece el voucher en donde aparece el concepto que es anticipo de madera y están las firmas de la persona que elaboro, de quien lo reviso, de quien lo autorizo y quien lo recibió; cheque número (…) (5,939,493), emitido por Forescom (Proyecto Industrial) a favor de Asociación Forestal Integral

Cruce a la Colorada, por la cantidad de (…) (Q.20,000.00), de igual forma aparece el voucher en donde aparece el concepto que es anticipo de madera y están las firmas de la persona que elaboro, de quien lo reviso, de quien lo autorizo y quien lo recibió. Dichos documentos si bien es cierto demuestran efectivamente que los cheques fueron emitidos, no existe prueba en contrario que demuestre por parte de la Administración Tributaria que los mismos fueron anulados por lo que esta Sala considera necesario ponderar dichos documentos identificados anteriormente y se les da el valor probatorio correspondiente sin embargo no acreditan la totalidad del crédito fiscal que se formula el ajuste por lo que la Administración Tributaria deberá de darle el valor correspondiente y realizar una reliquidación con respecto al presente ajuste, en razón lo de lo cual se declara parcialmente con lugar, y así deberá de resolverse (sic)…». Seguidamente resulta necesario traer a la vista los documentos señalados como tergiversados y para el efecto se establece que obra dentro del expediente administrativo la factura CER cuarenta y nueve de fecha dos de agosto de dos mil ocho, cuyo proveedor es Asociación Forestal Integral Cruce a la Colorada, por la cantidad de setenta y tres mil cuatrocientos treinta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con noventa centavos de dólar, asimismo obran los cheques números: a) cinco millones ochocientos noventa y ocho mil doscientos noventa y nueve (5898299) de fecha veinticinco de octubre de dos mil siete; b) cinco

millones novecientos treinta y nueve mil cuatrocientos diecisiete (5939417) de fecha catorce de enero de dos mil ocho; c) cinco millones novecientos treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y tres (5939453) de fecha veintidós de abril de dos mil ocho; d) cinco millones novecientos treinta y nueve mil cuatrocientos sesenta y uno (5939461) de fecha treinta de abril de dos mil ocho; y, e) cinco millones novecientos treinta y nueve mil cuatrocientos noventa y tres (5939493) de fecha nueve de junio de dos mil ocho, todos emitidos por la entidad Empresa Comunitaria de Servicios del Bosque, Sociedad Anónima, -FORESCOM-, de los cuales únicamente

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