178-2021 02082021 Tubex Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 178-2021 02082021 Tubex Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
02/08/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
178-2021
Recurso de casación interpuesto por Tubex, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el veinticinco de noviembre de dos mil veinte, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Motivo de fondo Interpretación errónea de la ley Es improcedente el submotivo, cuando la Sala sí le otorga el sentido y alcance que corresponde a la norma denunciada.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dos de agosto de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticinco de noviembre de dos mil veinte.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Tubex, Sociedad Anónima, quien comparece por medio de su gerente general financiero y representante legal, Edwin Estuardo Pelicó Joaquín.
Administrativo, el veinticinco de noviembre de dos mil veinte.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Tubex, Sociedad Anónima, quien comparece por medio de su gerente general financiero y representante legal, Edwin Estuardo Pelicó Joaquín.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, quien comparece a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien actúa por medio de su personera,
Cristina Liseth González Almengor.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Tubex, Sociedad Anónima, presentó solicitud de devolución de crédito fiscal, del impuesto al valor agregado, del periodo de julio a septiembre de dos mil catorce; derivado de ello, al realizarse la auditoría correspondiente, la Superintendencia de Administración Tributaria, le formuló ajustes del periodo solicitado, por retenciones practicadas por exportadores compensadas incorrectamente con crédito fiscal, por operaciones de exportación, las que debieron ser enteradas a la administración tributaria; y le impuso la multa correspondiente, equivalente al cien por ciento del impuesto omitido, por no enterar el impuesto al valor agregado retenido.
II. Inconforme con lo resuelto, la entidad planteó recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, Tribunal Administrativo Tributario.III. Derivado de lo anterior, presentó proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y la excepción perentoria de falta de precisión y congruencia con las actuaciones administrativas, en consecuencia confirmó la resolución administrativa. Para fundamentar su fallo consideró: «… que los argumentos expuestos por la contribuyente, en cuanto a la prescripción del derecho de la administración tributaria para formular el ajuste motivo de litis, no tiene asidero legal, pues si bien es cierto el ajuste y la multa objeto de impugnación se generaron por “…supuesto derecho de que se entere ilegalmente sumas por retenciones” a la administración tributaria, periodo del no de julio de dos mil catorce al treinta de septiembre de dos mil catorce; cierto es que forme el artículo 50 numeral 9 del Código Tributario, norma que sí es aplicable (…) el contribuyente, tal y como lo indicó la administración tributaria, interrumpió el plazo de la prescripción que dispone el artículo 47 del Código Tributario, el cual prevé que “el derecho a solicitar la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado… prescribe en cuatro años…”, puesto que esa solicitud está reconocida como una acción más que la interrumpe, según el artículo 50 del Código Tributario, numeral noveno. Por lo que, es a partir de la fecha en que se produjo la interrupción en que se computa nuevamente el plazo, es decir, el veinticinco de marzo de dos mil quince; la prescripción alegada resulta improcedente (…) Seguido examina el ajuste y multa derivado de la solicitud de
devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado régimen general, de julio a septiembre de dos mil catorce, por retenciones compensadas incorrectamente con crédito fiscal por operaciones de exportación, las cuales debieron ser enteradas a la Administración Tributaria, por doscientos veintisiete mil novecientos cincuenta quetzales con tres centavos (Q227,950.03) y multa del ciento por ciento por no enterar el impuesto al valor agregado retenido por doscientos veintisiete mil novecientos cincuenta quetzales con tres centavos (Q227,950.03). En la explicación del ajuste uno punto uno, obrante en el folio ochocientos sesenta y dos del expediente administrativo, se señaló que el ajuste se formuló en virtud que el contribuyente reportó en las declaraciones juradas y pagos mensuales del impuesto al valor agregado retenciones al impuesto al valor agregado practicadas por exportaciones que compensó con crédito fiscal de operaciones de exportación acumulado en los periodos impositivos auditaos, lo que hizo “incorrectamente las retenciones al Impuesto al Valor Agregado practicadas por exportadores, de los periodos impositivos comprendidos del 01 de julio al 30 de setiembre de 2014, que se detallan en el anexo de Explicación de Ajuste No. 1.1.1, con el crédito fiscal por operaciones de exportación, debido a que las compras y/o servicios recibidos sobre los cuales el contribuyente efectuó las retenciones, las registró en el Libro de Compras y Servicios Recibidos y las reportó en las Declaraciones Juradas y Pagos Mensuales del Impuesto al Valor Agregado, como crédito fiscal por
operaciones locales en el crédito fiscal por operaciones de exportación, el cual es el sujeto a devolución. Por lo anterior, no procede el derecho a la compensación de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado…”. Se fundamentó en los artículos 1 y 7 del Decreto número 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria (…) la norma que sirvió de fundamento a la administración tributaria para formular el ajuste, prevé e que el “Artículo 1. Retenciones a cargo de exportadores (…) En el presente caso, es obvio que no se puso en tela de duda la calidad de la contribuyente como agente de retención, si no el hecho de que, a criterio de la administración tributaria “…compensó incorrectamente las retenciones al Impuesta al Valor Agregado practicadas por exportadores, de los periodos impositivos comprendidos del 01 de julio de 2014 al 30 de septiembre de 2014…”, lo cual se conjeturó porque el contribuyente las reportó y declaró “…como crédito fiscal por operaciones locales y no (…) por operaciones de exportación”, pero que contrario a ello, el contribuyente dijo que la norma antes transcrita, en el párrafo sexto, señala que “En todos los casos, la totalidad del impuesto retenido por el exportador será compensable con su crédito fiscal sujeto a devolución”, siendo este el motivo de litis. Manifestando así, la parte actora que es un agente de retención, pero señala que al tener crédito
fiscal en exceso procedió a compensarlo con las retenciones practicadas, según las declaraciones del impuesto al valor agrado, como también en las declaraciones juradas de retención del impuesto al valor agregado, periodo impositivo correspondiente; sin embargo, la administración tributaria no aceptó esa compensación porque el contribuyente las registro en el Libro de Compras y Servicios Recibidos y las reportó en las Declaraciones Jurada y Pagos Mensuales del Impuesto al Valor agregado (…) Por su parte, la misma norma estipula en el “Artículo 7. Obligaciones de los agentes de retención establecidos en esta ley (…) Este artículo individualiza cada una de las obligaciones que la ley impone a un agente de retención, previendo, entre otras cosas, que el impuesto retenido en su totalidad deberá ser enterado a las cajas del fisco dentro del plazo de quince días hábiles del mes inmediato siguiente, a aquel en el que se realizó la retención, debiendo presentar una declaración jurada como agente retenedor que contenga datos relevantes del agente, estableciendo que el impuesto retenido no constituirá débito, ni crédito fiscal para el agente de retención, ni podrá compensarse con tributos, salvo lo dispuesto en el artículo 1 de la presente ley. Por último, la misma norma, en el “Artículo 14. Sanciones (…) en todos esos casos donde el contribuyente se dedique a la exportación de bienes o servicios y haya hecho la retención correspondiente, se estima que ese impuesto retenido puede compensarse al crédito fiscal sujeto a devolución. De la explicación del ajuste y su
anexo, se desprende que la administración tributaria comprobó que el contribuyente realizó retenciones del impuesto al valor agregado, en el periodo que se auditó, en el porcentaje que debía, lo cual quedó probado con el detalle de las respectivas constancias de retención de los referidos meses de julio a septiembre de dos mil catorce, presentadas por el contribuyente; pero consideró que esas retenciones no las podía compensar al crédito fiscal “…como crédito por operaciones locales”, porque para la contribuyente es sujeto de devolución el crédito fiscal que devenga “…por operaciones de exportación”, considerando que las retenciones debió enterarlas al fisco y declararlas por operación de exportación. Atendiendo a lo que preceptúa el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, reformado por el artículo 44 del Decreto20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, el Tribunal estima que razón tiene la administración tributaria en indicar que el contribuyente no podía compensar las retenciones que ejecutó por exportaciones al crédito fiscal por operaciones locales, pues él está sujeto a devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado generado por exportaciones siempre y cuando sea menor al cincuenta por ciento de sus ventas totales anuales, lo cual se presume no sucedió en el presente caso, en virtud que el contribuyente no presentó este argumento para desvanecer el ajuste que analiza. No es a cualquier crédito fiscal del impuesto al valor agregado al que se pueden compensar las retenciones de mérito, como lo aseveró el contribuyente, la ley dispone que es a aquel sujeto a devolución, interpretándose que las ventas locales no están
comprendidas para hacer la compensación de la retención del impuesto como equivocadamente lo hizo el contribuyente, porque se sobreentiende que esas no se realizaron a personas exentas en el mercado interno, no lo alegó así el contribuyente, quien tampoco negó que fue al crédito fiscal por operaciones locales al que compensó el concepto de las retenciones motivo de litis. Por lo tanto, la demanda instada debe ser declarada sin lugar debiéndose hacer las demás declaraciones correspondientes, al otorgársele valor probatorio a la explicación del ajuste uno punto uno, obrante en el folio ochocientos sesenta y dos del expediente administrativo, con el cual la administración tributaria probó que el contribuyente “…compensó incorrectamente las retenciones al Impuesta al Valor Agregado practicadas por exportadores, de los periodos impositivos comprendidos del 01 de julio de 2014 al 30 de septiembre de 2014 (…) no procede el derecho a la compensación de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado…”, pues la contribuyente no contradicho que la compensación de las retenciones las hizo al crédito fiscal por operaciones locales, estimando que la administración tributaria actuó conforme a la ley ya sus facultades, no siendo confiscatorio el ajuste motivo de litis (…) Por supuesto que el agente de retención, junto a su solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, debe presentar una declaración jurada en la cual haga constar sus operaciones y que procedió a compensar con las retenciones realzadas, como lo indicó el contribuyente; pero esa norma no le otorga al contribuyente, en su calidad de agente de retención a “compensar con las devoluciones del
crédito fiscal a su favor…”, como lo afirmó el contribuyente, dado lo anteriormente puntualizado. Es así como, el Tribunal considera que la interpretación que realizó la administración tributaria está correcta y no vulnera ni la seguridad ni certeza jurídicas (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo la entidad casacionista expuso: «… La norma referida por la Sala sentenciadora, el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, fue interpretada erróneamente en los considerandos descritos, porque si bien es la norma aplicable al caso de crédito fiscal acumulados por los exportadores, le da al artículo 23 de la ley del IVA citado, una valoración o alcances que no tiene, al indicar que el acreditamiento por retenciones al crédito fiscal por exportaciones, no le corresponde al contribuyente (…) esto en contraposición a lo que literalmente establece la norma, que regula, en su parte conducente: “Artículo 23. Los contribuyentes que se dediquen a la exportación, presten servicios o vendan bienes a personas exentas del impuesto, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se hubiere generado de la adquisición de insumos o por gastos directamente ligados por la realización de las actividades antes indicadas, conforme a lo que establece el artículo 16 de esta Ley. (…). Podrán solicitar la devolución de crédito fiscal los contribuyentes que teniendo un porcentaje de exportación menor al cincuenta por ciento
(50%) de sus ventas totales anuales, no pueden compensar el crédito fiscal con el débito fiscal que reciben de sus ventas locales (…) »… La Sala no puede colegir del contenido del artículo 23 de la ley del Impuesto Valor Agregado, lo indicado sin cometer yerro en su interpretación porque la norma referida no establece esa limitación (de que las ventas locales no son susceptibles de compensación), ni hace distinción alguna entre qué tipo de crédito fiscal es susceptible de compensación, confundiendo la interpretación de sus disposiciones, dándole así un alcance que no tiene. Puesto que la norma hace referencia a gastos directamente ligados a la realización de las actividades, “conforme a lo que establece el artículo 16 de esta Ley”; por lo que para el caso de las compensaciones de las retenciones con el crédito fiscal al no estar condicionadas ni distinguir en cuanto a ningún tipo de crédito fiscal, se debe matizar y aplicar esta disposición en el caso analizado con la norma específica que literalmente se señala por la Sala (…) »Es más, el párrafo séptimo del artículo 16 del IVA citado o aludido en el propio artículo 23 de la ley del IVA, expresamente señala, contrario a lo indicado por la sala sentenciadora, que: “(…) Como resultado de la compensación entre créditos y débitos del contribuyente se producirá una devolución de los saldos pendientes del crédito fiscal por las operaciones de exportación realizadas por el contribuyente o un saldo a favor del fisco. (…)”. Esto es que el artículo 16 aplicado por referencia del 23 de la ley del IVA y citado como fundante por la Sala, regula y ordena que el saldo del crédito fiscal resultante, tanto de crédito por ventas
locales como por exportaciones (desde luego que la norma no hace distinciones), que resulte de la compensación indicada entre créditos y débitos fiscales (éstos sólo son generados por ventas locales) del contribuyente exportador, producirá para éste un derecho a devolución de los saldos aún pendientes dedevolver por la Administración Tributaria por el crédito fiscal por operaciones de exportación que realizó el contribuyente. »Así, la equivocación radica en que la norma no establece que el exportador NO pueda compensar las retenciones efectuadas con algún tipo de crédito fiscal sujeto a devolución. Situación última que no era necesaria argumentarla por el contribuyente porque la razón y causa legal de que se solicitara la devolución del crédito fiscal por exportaciones, es por la calidad de exportadora de mi representada que se dio por acreditada desde que se presentó la solicitud y fue reconocida por la Sala en la sentencia, y que como lo permite la ley (artículo 16 de la ley del IVA), como no todo el crédito fiscal se había podido compensar con el débito por ventas locales, y aún subsistía saldo de crédito fiscal sujeto a devolución, al que por permisión expresa de la ley específica (artículo 1 del Decreto 20-2006), a ese saldo de crédito fiscal se le dedujo o restó las retenciones del IVA efectuadas en los pagos a los proveedores locales, solicitando sólo la diferencia del saldo subsistente de crédito fiscal (…) »… contrario a lo indicado por la sala (…) el artículo 23 de la ley del IVA, en su sentido literal es diáfana en su cuarto párrafo e indica que: “Los contribuyentes que se dediquen a la exportación, presten servicios o vendan
bienes a personas exentas del impuesto, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se hubiere generado de la adquisición de insumos o por gastos directamente ligados por la realización de las actividades antes indicadas, conforme a lo que establece el artículo 16 de esta Ley. (…)”. Esto es que siempre podrán solicitar la devolución del crédito fiscal los exportadores que, como lo indica el artículo 16 de la ley del IVA, no puedan compensar el crédito fiscal de sus compras locales, con el débito fiscal que capten o perciban por sus ventas locales, por lo que es ese saldo el que se solicita y tienen derecho a su devolución. Además la disposición del artículo 23 de la ley del IVA, citado por la Sala sentenciadora tampoco señala que solamente pueden solicitar la devolución y no su compensación (…) »… DE LA INCIDENCIA (…) »El error denunciado (…) tiene incidencia directa en la sentencia recurrida y radica en que si la Sala Sentenciadora hubiese interpretado de forma correcta y en su contexto la norma general del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 27-92 del Congreso de la República y sus reformas, hubiera verificado que ésta indica, en el párrafo cuarto que (…) todos los saldos de crédito fiscal (sin importar su origen) de los exportadores son o están sujetos a su devolución; y no hubiese llegado a la conclusión errónea de que el crédito sólo está sujeto a devolución y que no es susceptible de ser compensado (…) »… la Sala Sentenciadora realiza una aplicación errónea de ley y un fallo alejado del sentido y alcances de la
norma, al considerar el crédito fiscal sólo está sujeto a devolución y no es susceptible de ser compensable con las retenciones, lo que también incide en limitar la aplicación al caso la norma especial y específica, no obstante que señalara la Sala sentenciara que su aplicación era el objeto de la litis, esto es el artículo 1 del Decreto 20-2006 “Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria”, citada por la misma sala, y que en su párrafo sexto regula expresamente que: “En todos los casos, la totalidad del impuesto retenido por el exportador será compensable con su crédito fiscal sujeto a devolución (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, manifestó: «… En relación al submotivo de fondo invocado de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY (…) »… De lo expuesto puede determinarse que la inconformidad manifiesta por la entidad casacionista, en la tesis desarrollada no es clara, toda vez, que puede establecerse que en primer término el artículo veintitrés (23) invocado como infringido, de manera general regula lo relativo a la devolución de crédito fiscal, y la entidad casacionista lo que pretende con sus tesis, es que derivado de una adecuada interpretación se aplique una normativa, sobre la cual no se invoca un submotivo adecuado, de esa cuenta puede determinarse que al ser el submotivo invocado deficiente, el mismo no puede entrar a conocerse y al no poder ser subsanado de oficio, debe desestimarse el submotivo invocado (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… la interpretación de la norma considerada como
infringida por la interponente se encuentra realizada de manera correcta por la Sala sentenciadora toda vez que, la contribuyente al pretender la devolución del crédito fiscal, mismo que fue generado por operaciones locales, lo compensó de manera incorrecta con las retenciones realizada por operaciones de exportación. Queriendo decir que, el crédito fiscal generado por exportación se encuentra condicionado para su creación a que la contribuyente se encuentre realizando actividades de exportación, como fue citado, que las adquisiciones y gastos tengan como finalidad la venta de mercancías para uso y consumo en el exterior. Al no realizarlo de esta forma y cuyas adquisiciones y gastos que generan el crédito fiscal tuvieron la finalidad de ventas para uso y consumo local, no resulta adecuado compensar las retenciones realizadas por exportación con crédito fiscal generado por actividades locales. »… lo correcto hubiese sido que la contribuyente utilizara crédito fiscal generado por actividades de exportación para compensar las retenciones realizadas por actividades de exportación (sic)…». Análisis de la CámaraLa errónea interpretación de la ley, radica en la infracción cometida por el juez, quien al emitir el fallo selecciona correctamente el precepto legal que es aplicable a los hechos controvertidos; sin embargo, se equivoca en la interpretación que hace del contenido del mismo, dándole un sentido y alcance que no le corresponde, teniendo esto incidencia en el resultado del fallo emitido. La casacionista aduce que existe interpretación errónea del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, porque el sentido que le proporcionó la Sala se contrapone a la literalidad del mismo, que dispone
que el contribuyente tendrá derecho a la devolución del crédito fiscal, debido a que esto se genera de la adquisición de insumos o gastos directamente ligados por la realización de actividades conforme a lo que establece el artículo 16 de la ley citada, lo que provoca el derecho a solicitar la devolución del crédito fiscal, por darse un porcentaje de exportación menor al cincuenta por ciento de sus ventas totales anuales. Además que la norma referida no establece limitación ni distinción de las ventas locales y créditos susceptibles de compensación; y al no estar condicionadas debe aplicarse esta disposición en cuanto a la compensación entre créditos y débitos por las operaciones de exportación, porque no se establece que el exportador no pueda compensar las retenciones efectuadas con algún tipo de crédito fiscal sujeto a devolución. Con el objeto de establecer si la Sala interpreto erróneamente la norma denunciada, se procede a transcribir la parte conducente de lo considerado: «… Atendiendo a lo que preceptúa el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, reformado por el artículo 44 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, el Tribunal estima que razón tiene la administración tributaria en indicar que el contribuyente no podía compensar las retenciones que ejecutó por exportaciones al crédito fiscal por operaciones locales, pues él está sujeto a devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado generado por exportaciones siempre y cuando sea menor al cincuenta por ciento de sus ventas totales anuales, lo cual se presume no sucedió en el presente caso, en virtud que el contribuyente no presentó este argumento para desvanecer el
ajuste que analiza. No es a cualquier crédito fiscal del impuesto al valor agregado al que se pueden compensar las retenciones de mérito, como lo aseveró el contribuyente, la ley dispone que es a aquel sujeto a devolución, interpretándose que las ventas locales no están comprendidas para hacer la compensación de la retención del impuesto como equivocadamente lo hizo el contribuyente, porque se sobreentiende que esas no se realizaron a personas exentas en el mercado interno (…) al otorgársele valor probatorio a la explicación del ajuste uno punto uno, obrante en el folio ochocientos sesenta y dos del expediente administrativo, con el cual la administración tributaria probó que el contribuyente “…compensó incorrectamente las retenciones al Impuesta al Valor Agregado practicadas por exportadores, de los periodos impositivos comprendidos del 01 de julio de 2014 al 30 de septiembre de 2014 (…) no procede el derecho a la compensación de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado…”, pues la contribuyente no contradicho que la compensación de las retenciones las hizo al crédito fiscal por operaciones locales (…) esa norma no le otorga al contribuyente, en su calidad de agente de retención a “compensar con las devoluciones del crédito fiscal a su favor…”, como lo afirmó el contribuyente, dado lo anteriormente puntualizado. Es así como, el Tribunal considera que la interpretación que realizó la administración tributaria está correcta y no vulnera ni la seguridad ni certeza jurídicas (sic)…». Para realizar las consideraciones correspondientes, es necesario traer a la vista las partes conducentes del
contenido del artículo denunciado, el cual establece: «…Artículo 23. Devolución del crédito fiscal. Los contribuyentes que se dediquen a la exportación, presten servicios o vendan bienes a personas exentas del impuesto, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se hubiere generado de la adquisición de insumos o por gastos directamente ligados por la realización de las actividades antes indicadas, conforme a lo que establece el artículo 16 de esta ley (…) »Podrán solicitar la devolución de crédito fiscal los contribuyentes que teniendo un porcentaje de exportación menor al cincuenta por ciento (50%) de sus ventas totales anuales, no pueden compensar el crédito fiscal con el débito fiscal que reciben de sus ventas locales…». La norma citada, regula lo referente al derecho de devolución del crédito fiscal; sin embargo, la misma está condicionada a supuestos jurídicos, entre otros, los que atañen al caso concreto: a) que los contribuyentes que se dediquen a la exportación, presten servicios o vendan bienes a personas exentas del impuesto, tienen derecho a la devolución del crédito fiscal; b) pueden solicitar la devolución de crédito fiscal los contribuyentes que tienen un porcentaje de exportación menor al cincuenta por ciento de sus ventas anuales; c) no se puede compensar el crédito fiscal con el débito fiscal que reciben de ventas locales. En atención a lo anterior, es preciso indicar que la controversia, según las constancias procesales, deriva por la solicitud que realizó el contribuyente de devolución de crédito fiscal, lo que originó la realización de auditoría tributaria al impuesto al valor agregado, en la que se determinó que se compensó incorrectamente
las retenciones de dicho impuesto en concepto de exportaciones, de julio a septiembre de dos mil catorce. Por lo que se impuso ajuste debido a que las compras y/o servicios recibidos sobre las cuales se efectuó retenciones, fueron registradas en el libro de compras y servicios recibidos y reportadas en las declaraciones del impuesto al valor agregado como crédito fiscal por operaciones locales y no por operaciones de exportación. Teniendo clara la controversia suscitada, el contenido de la norma correspondiente y el fallo emitido; se establece que la Sala al resolver trajo a colación cada uno de los elementos del precepto legal y determinó que no le asistía al contribuyente la facultad de solicitar devolución de crédito fiscal, porque se encontraba en la imposibilidad de compensar las retenciones que ejecutó como exportaciones, porque esta devoluciónsolicitada no estaba sujeta a retribución, debido a que no fue generado por exportaciones, sino por operaciones locales, lo cual es acorde al contenido de la norma denunciada; además estimó que la casacionista, no solo debió acreditar que se dedica a la exportación, sino que en todo caso que el crédito que pretendió compensar provenía de prestar servicio o venta de bienes a personas exentas del impuesto y que estas fueran en un porcentaje menor al cincuenta por ciento de sus ventas totales anuales, situación que no pudo probarse, porque a pesar de que se le proporcionó la oportunidad de rebatir el ajuste impuesto, no logró desvanecerlo. En ese sentido; cuando el Tribunal indica que las retenciones del crédito fiscal realizadas, no pueden ser compensadas con cualquier crédito fiscal, interpreta adecuadamente la norma ahora impugnada, dado que,
en todo caso, las retenciones operadas, únicamente pudieron haberse compensado con crédito fiscal objeto de devolución y, debe tenerse presente que éste último, solamente procede cuando se realizan operaciones de exportación o bien se venda en el mercado local, pero a personas exentas; circunstancia que la Sala manifestó que no ocurrió en el presente caso. Derivado de lo anterior; el submotivo denunciado, es improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que, si el Tribunal desestima el recurso de casación deberá hacer la declaración correspondiente, condena