1780-2012 24012014 Mario Acoj Morales
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1780-2012 24012014 Mario Acoj Morales
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
24/01/2014 – PENAL
1780-2012
Doctrina Casación por motivo de forma: Improcedente si denuncia ausencia de precisión de hechos acusados, e inexistencia de prueba para acreditar su presencia en el lugar de los hechos, si en el fallo de la sala se indicó que, el sentenciante explicó con claridad la relación de los hechos acusados y por otra, la prueba testimonial que lo ubicó en el lugar del suceso, como parte del grupo de personas que asesinaban habitantes del poblado y realizaban acciones contra los deberes de humanidad.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veinticuatro de enero de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el imputado Mario Acoj Morales, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintidós de octubre de dos mil doce, en el proceso penal que por los delitos de asesinato y delitos contra los deberes de humanidad, se instruye en su contra. Interviene en el proceso como defensor el abogado Rigoberto Vargas Morales, del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público por medio del agente fiscal abogado José Víctor Girón Vásquez. Como querellante adhesivo y actor civil comparece Benjamín Manuel Jerónimo.
I. Antecedentes A) Del hecho acreditado: “1. Que los sindicados… Mario Acoj Morales… en
calidad de Soldados y/o Patrulleros de Autodefensa Civil, en cumplimiento de un Plan Militar ejecutaron acciones en contra de población civil no combatiente, habiendo participado con otros miembros de las referidas patrullas y miembros de la Segunda Compañía del Primer Batallón de la Base Militar Capitán Antonio José de Irrisari (BMCAJDI), con sede en Cobán, Alta Verapaz, en cumplimiento a lo ordenado por el Capitán Primero de Infantería José Antonio Solares González.
2. Que los sindicados… Mario Acoj Morales… el día domingo dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y dos, aproximadamente a las trece horas, portando explosivos y armas de fuego ofensivas, se constituyeron en el caserío Plan de Sanchez, aldea Raxjut, municipio de Rabinal, Departamento de Baja Verapaz, en donde, detuvieron a pobladores de dicha comunidad, así como de otras aldeas, quienes regresaban de la plaza del municipio de Rabinal, luego procedieron a sacar del interior de sus viviendas a los habitantes de la comunidad Plan de Sanchez, reuniendo e introduciendo a todas las personas en la casa de la señora Rosa Manuel Jerónimo, lugar en donde aproximadamente a las quince horasempezaron a dispararles con las armas de fuego que portaban, lanzando también granadas de fragmentación. 3. Posteriormente al ver que aun habían personas con vida, procedieron a quemar casi en su totalidad a las personas que se encontraban dentro de la referida casa, no sin antes separar a mujeres menores de edad, quienes fueron violadas sexualmente; mujeres a quienes posteriormente
también dieron muerte con disparos de arma de fuego. 4. Que se dio muerte a por lo menos doscientas cincuenta y seis (256) personas a quienes consideraban enemigos internos, aun y cuando eran población civil no combatiente, entre ellos, bebés, niños, niñas, jóvenes, mujeres, hombres y ancianos. 5. Que durante y posteriormente a darle muerte a los pobladores, los elementos del Ejército destruyeron las viviendas y saquearon los bienes de las víctimas. 6. Mediante exhumaciones realizadas en la comunidad de Plan de Sanchez, del ocho de junio al once de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro, fueron recuperados los restos de por lo menos ochenta y ocho víctimas de las cuales fueron identificadas plenamente veintiséis de ellas, esto debido al grado de calcinamiento que presentaban las osamentas y a que las personas fallecidas reconocidas por sus familiares posterior a la masacre, fueron llevadas y enterradas en los cementerios respectivos. 7. La ejecución de la operación militar realizada en la referida comunidad, respondió a la estrategia definida en el Plan de Campaña Victoria Ochenta y Dos, el cual tuvo como consecuencia, una serie de operaciones militares antes y después del dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y dos, en las cuales, miembros del Ejército de Guatemala, infringieron normas de Derecho Internacional Humanitario que protegen a población civil no combatiente. 8. En el operativo realizado contra la Comunidad Plan de Sanchez, miembros del Ejército de Guatemala, Comisionados Militares y Patrulleros de Autodefensa Civil, procedieron a separar
a las mujeres jóvenes del resto de las personas presentes, forzándolas a tener acceso carnal, utilizando la violencia sexual como un ‘arma de guerra’ que es considerada por el Derecho Internacional Humanitario como tortura en la medida que se perpetraron de manera repetitiva y prolongada cuando las mujeres se hallaban bajo el dominio de miembros del Ejército de Guatemala, Comisionados Militares y Patrulleros de Autodefensa Civil. 9. La masacre, la destrucción de la comunidad y el saqueo militares en el marco de la estrategia contrainsurgente.
10. Que los sindicados… Mario Acoj Morales… participaron en la muerte indiscriminada de las personas arriba nombradas, quienes se encontraban desarmadas e indefensas, llegando incluso, a quemar vivas a muchas de ellas, violar a las mujeres jóvenes, mutilar a personas, lanzar niños al fuego, dar muerte a bebes; así como, destruir casas y robar los bienes de las víctimas, habiendo tomado parte directa en los actos propios de dichos hechos. 11. Que se consideró que los vecinos de la comunidad de Plan de Sanchez eran parte del enemigointerno. 12. Que los sindicados... Mario Acoj Morales… con elementos del Ejército de Guatemala, Comisionados Militares y Patrulleros de Autodefensa Civil, se encargaron de sacar por la fuerza a las personas que se encontraban dentro de las casas, y estuvieron presentes en el momento en que se ejecutaron y consumaron los hechos, tomando parte en las acciones realizadas en la
comunidad de Plan de Sanchez.”. B) De la sentencia de juicio. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, condenó al sindicado Mario Acoj Morales, como autor responsable del delito de asesinato cometido contra la vida e integridad de los pobladores de el Plan de Sánchez, por el cual le impuso treinta años de prisión inconmutables por el asesinato de cada persona, haciendo un total de siete mil seiscientos ochenta años de prisión inconmutables. Además, lo condenó como autor de delitos contra los deberes de humanidad, cometidos contra la seguridad del Estado, imponiéndole treinta años de prisión inconmutables. El tribunal de sentencia fundamentó su decisión en que, de conformidad con los medios de prueba incorporados al debate oral y público, valorados conforme la sana crítica razonada, encontró la responsabilidad penal del imputando en los delitos atribuidos en el grado de autor, al haber participado directamente en la tortura y ejecución de doscientas cincuenta y seis personas civiles, quienes no opusieron resistencia, hecho ocurrido en la comunidad Plan de Sánchez, en el año de mil novecientos ochenta y dos, en coordinación con miembros del ejército de Guatemala, toda vez que, el procesado participó en los hechos atribuidos y ejecutó actos para materializar los delitos. Además, se encontraba enterado de lo que iba a suceder, dadas las comunicaciones vía radio, al punto de que, una semana anterior a los hechos ocurridos, el ejército envió artillería a Rabinal para
utilizarla en el hecho, ya que, equivocadamente se creyó que los pobladores de ese caserío eran personas subversivas, calificándolos de enemigos internos, cuando en realidad era una población pacífica de campesinos. C) Del recurso de Apelación Especial. El imputado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Denunció violación de los artículos 332 Bis numerales 2 y 4, relacionados con el 389 numerales 2 y 3; 394 numeral 2, todos del Código Procesal Penal; 8.2 b) de la Convención Americana de Derechos Humanos y I4.3.a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Denunció que, para no violentar los principios del debido proceso y derecho de defensa del imputado, conforme las normas denunciadas debe hacerse una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, así como su calificación jurídica, razonándose cuál fue el delito que cada uno de los procesados cometió, el grado de participación y ejecución, las circunstanciasagravantes o atenuantes aplicables, constituyendo requisitos que una sentencia debe cumplir. No existió una enunciación de los hechos cometidos por el imputado. El tribunal de sentencia incurrió en errónea aplicación del artículo 385 del Código Procesal Penal, toda vez que, al valorar los medios de prueba presentados se probó lo sucedido, pero en cuanto a la participación del procesado no existe ningún medio de prueba que demuestre que él realizó los actos propios del delito,
por lo mismo, es nulo dado que, el tribunal aseguró que el acusado estuvo en el lugar de los hechos, cuando no hay prueba que lo demuestre. Con lo anterior, se prueba que, se violentó el derecho constitucional de defensa y debido proceso. Además, se incumplió con los requisitos que toda sentencia debe tener, según las normas denunciadas. En cuando a la enunciación de los hechos y las circunstancias que hayan sido objeto de la acusación o de su ampliación y del auto de apertura a juicio, los daños cuya reparación reclama el actor civil y su pretensión reparatoria, no contienen el tipo penal por delitos contra los deberes de humanidad. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. No acogió el recurso. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, razonó que, por economía procesal resolvió conjuntamente los agravios por coincidir en argumentación y pretensiones. La sala examinó que la descripción fáctica hecha por el tribunal A quo en el apartado de enunciación de los hechos que hayan sido objeto de la acusación o del auto de apertura a juicio, en el cual, relató los hechos por los cuales se abrió oportunamente a juicio penal al imputado como a otros implicados, hechos que fueron fijados en el auto de apertura a juicio y la discusión acerca del contenido de los mismos, lo que constituye una etapa procesal ya superada no susceptible de someterse a revisión mediante apelación especial. La sala no comparte el
criterio del apelante referente a que en la sentencia se le agravió al desconocer los extremos por los cuales fue sometido a juicio y que ello hubiere limitado el ejercicio de su defensa, pues como ya se apuntó, en la plataforma fáctica descrita se establecieron con claridad las circunstancias del modo, tiempo y lugar en las cuales se dieron los hechos endilgados al imputado, descripción que fue conocida oportunamente para el ejercicio de su defensa. Por tales razones, descartó los vicios denunciados. Respecto a la errónea aplicación de los artículos 385 en relación con el 389 numeral 3 y 394 numeral 3, todos del Código Procesal Penal, indicó la sala de apelaciones que, no puede hacer mérito de la prueba conforme a la ley, y al principio de inmediación procesal, si bien, puede revisar el fallo para establecer si fue aplicada la sana crítica como sistema de valoración probatoria, también es cierto que, el objeto de análisis lo constituyen los argumentos del tribunal y nuncalo informado o declarado por cada órgano de prueba. Los hechos que el tribunal de sentencia tenga por acreditados, no pueden ser variados por un tribunal de segunda instancia, toda vez que, la sala únicamente está facultada para verificar que el fallo carezca de errores jurídicos que motiven su anulación, de esa cuenta al examinar los razonamientos del tribunal de sentencia sobre los medios de prueba citados por el impugnante, encuentra una motivación mínima, pero suficiente acerca de los argumentos de los juzgadores para otorgarle valor probatorio a cada medio de prueba, ante lo cual, la sala de apelaciones descartó que le asistiera la razón al apelante al no concurrir los vicios denunciados, como tampoco arbitrariedad judicial.
II. Motivo del recurso de casación
probatorio a cada medio de prueba, ante lo cual, la sala de apelaciones descartó que le asistiera la razón al apelante al no concurrir los vicios denunciados, como tampoco arbitrariedad judicial.
II. Motivo del recurso de casación El imputado plantea recurso de casación por motivo de forma, y señala como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal.
Denuncia vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumenta que, la sala de apelaciones incurrió en el vicio de falta de fundamentación de la sentencia, al no entrar a revisar si el tribunal de primer grado, al dictar su pronunciamiento lo hizo sin violentar las reglas de la sana crítica razonada, ya que, la sala únicamente se limitó a resolver que estaba facultada para verificar que, el fallo careciera de errores jurídicos que motivaran su anulación, pero no lo hizo y al no hacerlo, incurrió en ausencia de motivación y fundamentación, con lo cual vulneró el contenido del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues como ya se expresó, no existe ningún razonamiento, factico, jurídico ni lógico que incluya fundamentación de hecho ni de derecho y menos que contenga aspectos descriptivos como intelectivos.
III. Alegatos en el día de la vista El veinticuatro de enero de dos mil catorce, a las trece horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. Las partes reemplazaron su participación con la presentación de alegatos escritos. El imputado reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó la improcedencia del recurso, porque a su criterio la sala de apelaciones resolvió fundadamente los agravios denunciados en el recurso de apelación especial.
Considerando -IPúblico solicitó la improcedencia del recurso, porque a su criterio la sala de apelaciones resolvió fundadamente los agravios denunciados en el recurso de apelación especial.
Considerando -IEl artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa, los autos y las sentencias judiciales, que deben contener los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión yque toda resolución carente de fundamentación viola el derecho Constitucional de defensa. Ello significa que en el ámbito judicial, la fundamentación exige la exposición de razones que deben ser suficientes para explicar y convencer sobre los motivos que el juez tiene para decidir un caso. En ese sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación, y referido específicamente a los fallos que resuelven recursos de apelación, éste debe tener al menos, dos requisitos: el primero se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta.
-IICámara Penal estima que, el Ad quem en su fallo respondió adecuadamente a las denuncias planteadas por el apelante. Así respecto de la supuesta imprecisión o ausencia de los hechos por los que fue acusado y enviado a juicio, le explicó que tanto en la acusación y en el auto de apertura del juicio, se relaciona cuáles son los hechos por los que fue sometido a juicio oral y público. En relación con el
alegato presentado en apelación respecto a que, no existió prueba para acreditar su presencia y participación en los hechos acusados, la sala respondió que había revisado el fallo impugnado y no había encontrado fundamento de las denuncias planteadas. Cámara Penal considera que, la respuesta de la sala es escueta, pero atiende el reclamo planteado, por cuanto de ese modo negó el fundamento jurídico del reclamo. En efecto, la sala respondió adecuadamente cuando resolvió como infundadas las denuncias que implicaban valoración de prueba, como cuando en un motivo de forma alegó que los hechos que le habían sido acreditados no constituían el delito de deberes contra la humanidad. En su decisión, explicó que, no podía cambiar los hechos que el tribunal de primer grado tuvo por acreditados. El fundamento legal de la sentencia de la sala en este reclamo, es el artículo 430 del Código Procesal Penal establece que: “La sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida.”. Cosa distinta es cuando se cuestiona el iter lógico del fallo recurrido, pero éste no es el caso, como puede apreciarse en el reclamo planteado. Por las consideraciones anteriores el recurso de casación con base en el numeral
6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe ser declarado improcedente. Leyes aplicadasArtículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el imputado Mario Acoj Morales, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el ambiente, el veintidós de octubre de dos mil doce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.