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1781-2012 09042013 Edgar Rolando Solis Hernandez y Sonia Elizabeth Lopez Arriola

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1781-2012 09042013 Edgar Rolando Solis Hernandez y Sonia Elizabeth Lopez Arriola
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

09/04/2013 – PENAL

1781-2012

DOCTRINA

Debe confirmarse la pena de prisión que se eleva del rango mínimo contenido en los tipos penales, cuando para fijarla se ha tomado en cuenta el móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado, los cuales son aspectos de observancia obligatoria según el artículo 65 del Código Penal. Este es el caso cuando, motivado por el interés de reestablecer la relación de pareja, el acusado compareció e hizo comparecer a otra persona a denunciar falsamente en contra de su expareja, familiares de ésta y otras personas, como supuestos integrantes de una banda delincuencial, lo que provocó un extenso e intenso daño, ya que con tal hecho delictivo provocó que todos los denunciados guardaran prisión preventiva injustamente por setenta días, que uno de ellos perdiera su trabajo y otros sufrieran desprestigio en las relaciones comerciales en las cuales se desenvolvían.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, nueve de abril dos mil trece.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado EDGAR ROLANDO SOLIS HERNÁNDEZ, con el auxilio del abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal. Se presenta contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el treinta de octubre de dos mil doce, en el proceso tramitado

contra el recurrente por los delitos de presentación de testigos falsos y simulación de delito, y contra SONIA ELIZABETH LOPEZ ARRIOLA por los delitos de perjurio, falsedad ideológica, simulación de delito y denuncia falsa.

Acusó el Ministerio Público a través del fiscal Santos Sajbochol Gómez. La defensa del procesado recurrente ha estado a cargo del Instituto de la Defensa Pública Penal y de la coprocesada, a cargo de la abogada Vera Deifilia Guzmán.

Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: El Tribunal Primero de Sentencia Penal tuvo por acreditado que el procesado EDGAR ROLANDO SOLIS HERNÁNDEZ, compareció personalmente e hizo comparecer a la co procesadaSONIA ELIZABETH LOPEZ ARRIOLA, a oficinas de la Fiscalía de Menores o de la Niñez de Quetzaltenango, a la Procuraduría de Derechos Humanos del mismo departamento en dos ocasiones, a la Fiscalía de Delitos Administrativos ubicada en las oficinas centrales del Ministerio Público y a la Fiscalía Distrital del departamento de Totonicapán, actos realizados con el objeto de declarar hechos delictivos que no le constan contra Marvin Osberto González Gómez, Elda Linares Aroche, German Fernando Méndez Fuentes, Joseph Fley Shaker, Oscar Tale, Francie Michaell Soto Ríos, Carlos Chojolan, Hilmy Patricia, Suny Dinora, William Joel y Sergio Esaú de apellidos Hernández Villagran (los cuatro últimos). Tales declaraciones falsas tenían por objeto iniciar proceso de oficio contra los mencionados por los delitos de extorsiones, asesinatos, secuestros y tráfico de estupefacientes.

b) De la resolución del tribunal de juicio: El Tribunal consideró que el

Tales declaraciones falsas tenían por objeto iniciar proceso de oficio contra los mencionados por los delitos de extorsiones, asesinatos, secuestros y tráfico de estupefacientes.

b) De la resolución del tribunal de juicio: El Tribunal consideró que el sindicado compareció personalmente e hizo comparecer a la coprocesada, ante distintas autoridades a prestar declaraciones afirmando hechos que no le constaron simulando ser hechos delictivos, de haber estado en lugares donde no estuvo y presentando declaraciones ante autoridades competentes, lo que es un acto que encuadró en el delito de Presentación de Testigos Falsos. De igual forma estimó, que el haber afirmado ante autoridades administrativas y judiciales que un grupo de personas se dedicaban a cometer delitos, dio como consecuencia iniciarles proceso penal de oficio, lo que encuadró en Simulación de Delito. Por lo considerado, el sentenciador estimó que el hecho fue cometido en forma continuada, y que la extensión e intensidad del daño causado es incuantificable para cada una de las víctimas, ya que fueron privados injustamente de su libertad y guardaron prisión por setenta días, y que uno de los falsamente denunciados perdió el cargo que ostentaba y dañaron el prestigio comercial de otras víctimas, por haber pertenecido supuestamente a la banda de secuestradores Los Pitágoras. Por tal razón, estimó imponerle la pena de cinco años con cuatro meses de prisión y multa de seis mil seiscientos sesenta y seis quetzales.

c) Del recurso de apelación especial: El procesado Edgar Rolando Solís Hernández presentó recurso por motivo de forma, y denunció violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentó que no se fundamentó las

quetzales.

c) Del recurso de apelación especial: El procesado Edgar Rolando Solís Hernández presentó recurso por motivo de forma, y denunció violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentó que no se fundamentó las razones legales por las que se decidió imponer las penas máximas que le fueron impuestas.

d) De la sentencia del tribunal de alzada: La Sala consideró que no concurría el vicio denunciado por el acusado, pues el tribunal fue claro en indicar que la penaimpuesta tenía como sustento la extensión e intensidad del daño causado a los ofendidos, sus familias y al Estado de Derecho, así como por la magnitud de los hechos. En esa virtud, el fallo cumplía con los requisitos externos e internos que debe contener toda resolución judicial. Por lo indicado, declaró improcedente el recurso presentado.

Motivo del recurso de casación.

El procesado EDGAR ROLANDO SOLIS HERNÁNDEZ presenta recurso de casación por motivo de fondo, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia como vulnerado el artículo 65 del Código Penal, y argumenta que, no obstante que se acreditó que el acusado no representaba peligrosidad social y que carece de antecedentes penales, le fue impuesta la pena máxima. Continúa indicando que la intensidad del daño causado no es parámetro para la imposición de penas máximas de prisión, por lo que pretende que se reduzca la que le fue impuesta y se le imponga un año con cuatro meses de prisión por el delito de presentación de testigos falsos.

Alegatos en el día de la vista El nueve de abril de dos mil trece a las doce horas, fecha que fue señalada para

imponga un año con cuatro meses de prisión por el delito de presentación de testigos falsos.

Alegatos en el día de la vista El nueve de abril de dos mil trece a las doce horas, fecha que fue señalada para la celebración del día de la diligencia, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito. El casacionista reiteró su petición. El Ministerio Público, solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto, por estimar que ha sido correctamente impuesta la pena de prisión, ya que por la extensión e intensidad del daño causado, se justifica la pena de prisión impuesta. Considerando -IEl punto a resolver en el presente caso, consiste en determinar si el Ad quem vulneró el artículo 65 del Código Penal al haber confirmado el fallo recurrido, pues según el casacionista le fue impuesta la pena máxima con base en la extensión y la intensidad del daño causado. Para resolver, Cámara Penal reitera su criterio jurisprudencial relativo a que, los efectos y consecuencias de la comisión de un ilícito penal, y que hayan sido determinadas en juicio, son aspectos de vital importancia a considerar al momento de fijar la pena, siendo regulados en la ley como la extensión e intensidad del daño causado,

-IIEn este caso, para fijar la pena el A quo indicó que era necesario considerar el móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado, por lo que decidióimponer la pena de cinco años con cuatro meses de prisión inconmutables y el

pago de la multa de seis mil seiscientos sesenta y seis quetzales por la comisión de los delitos de presentación de testigos falsos y Simulación de delito, cometidos en forma continuada.

Al analizar los extremos indicados, se advierte que para imponer la pena el sentenciador consideró que el móvil del delito fue por discordias en el reestablecimiento de la relación de pareja entre el sindicado y su ex conviviente, quien además fue una de las ofendidas. La extensión e intensidad del daño causado fue estimada como incuantificable, ya que el falso señalamiento de haber cometido ilícitos fue contra siete personas les hizo sufrir prisión preventiva por setenta días, que una de ellas cesara en el ejercicio de cargo en el Ministerio Público, y a otras les afectaran las relaciones comerciales a las que se dedicaban.

El artículo 65 del Código Penal claramente establece que al momento de fijar la pena, no solo deben ponderarse las agravantes y atenuantes como circunstancias que modifican la responsabilidad penal, sino también los antecedentes del autor del hecho y de la víctima, el móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado. De tal forma se encuentra que, es correcto haber considerado estos últimos presupuestos para fijar la pena, ya que son de observancia obligatoria según el artículo 65 Ibíd. En este caso, fue debidamente acreditado que el móvil del hecho fueron los conflictos y discordias en el reestablecimiento de una relación de pareja, lo que motivó al acusado a actuar irresponsablemente contra su expareja así como los hermanos de ésta y otras personas. De igual forma fue correcto considerar la extensión e intensidad del daño causado, pues la denuncia por graves hechos delictivos, produjo su detención y sometimiento a prisión

su expareja así como los hermanos de ésta y otras personas. De igual forma fue correcto considerar la extensión e intensidad del daño causado, pues la denuncia por graves hechos delictivos, produjo su detención y sometimiento a prisión preventiva por setenta días. Aunado a esto, fueron seriamente afectadas sus relaciones personales, pues fue acreditado que uno de los agraviados perdió su empleo en el Ministerio Público, y otros fueron desprestigiados en las relaciones comerciales en que se desenvolvían. Lo anterior permite considerar el daño ocasionado como extenso, pues la afectación trascendió el ámbito de los bienes jurídicos tutelados en los tipos penales respecto de los cuales fueron condenados, y se ubicó además en un plano de afectación de su libertad y medios de subsistencia. De esta forma se concluye que ha sido correctamente fijada la pena en contra del sindicado, por lo que es improcedente el recurso presentado.

Leyes aplicadasArtículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 36 y 65 del Código Penal, Decreto 17-73 y sus reformas; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 y sus reformas; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 y sus reformas, todos del Congreso de la República de Guatemala.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes

citadas, DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado EDGAR ROLANDO SOLIS HERNÁNDEZ, con el auxilio del abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el treinta de octubre de dos mil doce. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mazariegos Mendizábal, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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