1783-2012 y 1794-2012 15012013 Enrique Guillermo Diaz Oliva y Esso Estandard Oil Sociedad Anonima Limited
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1783-2012 y 1794-2012 15012013 Enrique Guillermo Diaz Oliva y Esso Estandard Oil Sociedad Anonima Limited
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
15/01/2013 – PENAL 1783-2012 y 1794-2012
PENAL Recursos de casación interpuestos por el procesado ENRIQUE GUILLERMO DÍAZ OLIVA, con el auxilio del abogado Ramiro Alejandro Contreras Escobar; y, el querellante adhesivo y actor civil ESSO ESTÁNDARD OIL, SOCIEDAD ANÓNIMA, LIMITED, a través de su representante abogado Roberto Eduardo Rivera Álvarez ; contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el nueve de octubre de dos mil doce, dentro del proceso seguido contra el relacionado sindicado por el delito de estafa propia en forma continuada. DOCTRINA -El delito de estafa se produce, siempre que se den los elementos del tipo, sin considerar el monto de lo defraudado, que no obstante, puede constituir un dato importante para determinar la extensión e intensidad del daño a efecto de graduar la pena. En el presente caso, un empleado de una empresa petrolera defrauda a la misma por más de seis millones de quetzales, lo que representa un grave daño patrimonial a través del cual se mide la intensidad del daño producido por la defraudación, suficiente para elevar la pena a partir del límite mínimo. -La aplicación del beneficio de la suspensión condicional de la pena es una facultad reglada del juez, que lo autoriza a decretarla siempre que concurran los requisitos que se señalan en el artículo 72 del Código Penal. En el presente caso, la pena impuesta al recurrente es de cinco años de prisión conmutables, lo que excede del límite máximo de tres años de prisión establecido en la ley para otorgar dicho beneficio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, quince de
que excede del límite máximo de tres años de prisión establecido en la ley para otorgar dicho beneficio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, quince de enero de dos mil trece.
I. Se integra Cámara con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en los recursos de casación interpuestos por ENRIQUE GUILLERMO DÍAZ OLIVA, con el auxilio del abogado Ramiro Alejandro Contreras Escobar; y, el querellante adhesivo y actor civil ESSO ESTÁNDARD OIL, SOCIEDAD ANÓNIMA, LIMITED, a través de su representante abogado Roberto Eduardo Rivera Álvarez; contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el nueve de octubre de dos mil doce, dentro delproceso seguido contra el relacionado sindicado por el delito de estafa propia en forma continuada.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO: Para efecto de resolver las casaciones planteadas, interesa solamente señalar que se acreditaron los siguientes hechos: que el procesado Enrique Guillermo Díaz Oliva pagó servicios que supuestamente recibía de la empresa en que laboraba como Jefe de Compras, apropiándose del monto de los mismos durante los años del dos mil al dos mil cuatro, sin que aquella los recibiera efectivamente, defraudándola por un monto de seis millones seiscientos veintisiete mil novecientos cincuenta y tres quetzales con dieciocho centavos. No se apreciaron circunstancias agravantes ni
atenuantes, ni la intensidad del daño causado.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal, del departamento de Guatemala Liquidador, el uno de marzo de dos mil doce, condenó al sindicado por el delito de estafa propia en forma continuada y le impuso la pena de tres años nueve meses de prisión como pena principal, aumentada en una tercera parte por ser delito continuado, haciendo un total de cinco años de prisión conmutables a razón de cincuenta quetzales diarios y multa de treinta mil quetzales y por responsabilidades civiles al pago de seis millones seiscientos veintisiete mil novecientos cincuenta y tres quetzales con dieciocho centavos. Con la consideración que, de conformidad con los artículos 71 y 263 del Código Penal, la pena prevista para el delito de estafa propia es de seis meses a cuatro años; en este caso el delito por el cual se declaró responsable al procesado fue cometido en forma continuada; en esa virtud, debe aumentarse la pena en una tercera parte. Sin que haya considerado alguno de los parámetros que regula el artículo 65 del Código Penal.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Para efectos de resolver la casación planteada, interesa solamente señalar que el procesado Enrique Guillermo Díaz Oliva, impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo, denunció: interpretación indebida de los artículos 65 y 72 del Código Penal, al haberse incumplido con los parámetros en cuanto a la imposición de la pena y
no haberlo beneficiado con la suspensión condicional de la pena, no obstante cumplir con los requisitos.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en sentencia del nueve de octubre de dos mil doce, acogió parcialmente el recurso planteado por el acusado, y le impuso la pena de: seis meses, aumentada en una tercera parte, por ser delito continuado, haciendo un total de ocho meses de prisión conmutable a razón de cinco quetzales diarios y multa de diez mil quetzales. Consideró que, eltribunal sentenciador debió haber impuesto la pena mínima, pues no se dan los presupuestos para aumentarla arriba del rango inferior de la escala del tipo aplicado, puesto que no se dieron circunstancias agravantes, ni se acreditó la intensidad y extensión del daño causado. En cuanto a la suspensión condicional de la suspensión de la pena resolvió que, por el estado que guardan los autos no es procedente.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Enrique Guillermo Díaz Oliva, impugna la sentencia relacionada por motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Denuncia inobservancia del artículo 72 del Código Penal. Su reclamo es que, reúne todos los requisitos legales para gozar del beneficio de la suspensión condicional de la pena impuesta, sin embargo, no se le otorgó. El
querellante adhesivo y actor civil Esso Estándar Oil, Sociedad Anónima, Limited, a través de su mandatario judicial y administrativo impugna por motivo fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Denuncia errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal. Su reclamo es que, el tribunal de alzada para revocar la decisión del Tribunal sentenciador en cuanto a la pena, consideró: a) que como el sindicado no tiene antecedentes personales, debe entenderse que no es delincuente reincidente, cuando éste parámetro a lo que se refiere a los factores psicosociales que condicionaron la ejecución del hecho delictivo por parte del delincuente. b) extensión e intensidad del daño causado, considera que dicho parámetro no fue apreciado por el sentenciante, argumento que no puede ser aceptado, ya que este parámetro se trata de una referencia acertada al grado en que fue lesionado el bien jurídico protegido por la norma. Con esta consideración, le impuso la pena mínima sin ningún razonamiento, a quien actuó con premeditación y con abuso de confianza, reiterando su actuar delictivo por varios años y causando una defraudación económica mayor a los seis millones de quetzales.
III. DEL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, se encuentra presente el querellante adhesivo y actor civil Roberto Eduardo Rivera Alavarez, con su abogado defensor, quien hizo uso de la palabra. El procesado y el Ministerio Público comparecieron a reemplazar su participación por escrito.
CONSIDERANDO La cuestión del litigio es, por una parte, la graduación de la pena, y por la otra, si debe o no otorgarse la suspensión condicional de la pena impuesta al procesado.
CONSIDERANDO La cuestión del litigio es, por una parte, la graduación de la pena, y por la otra, si debe o no otorgarse la suspensión condicional de la pena impuesta al procesado. Por razones de técnica procesal se entra a resolver primero el reclamo por fondo planteado por el querellante adhesivo y actor civil. En el delito de estafa la intensidad del daño causado puede medirse por la magnitud del daño patrimonial, sobre todo porque se excluyen por sí mismascomo parámetros para graduar la pena la gran mayoría de circunstancias agravantes. El delito de estafa se produce, siempre que se den los elementos del tipo, sin considerar el monto de lo defraudado, por lo que resulta lógico considerar la magnitud del daño, no para tipificar el hecho, sino para determinar la pena. En el presente caso, un empleado de una empresa petrolera defrauda a la misma por más de seis millones de quetzales, y si ciertamente el móvil del delito de manera general forma parte necesariamente del resultado típico, que es la defraudación, en específico se evidencia un ánimo de enriquecimiento desmesurado, si se considera el ingreso que puede corresponder a un empleado como jefe de compras de la empresa. Por ello, puede considerarse que tanto por la intensidad del daño como el móvil específico, es razonable que el tribunal sentencia haya determinado la pena en cinco años de prisión, y que, la sala de apelaciones haya incurrido en el vicio que denuncia el querellante adhesivo, al rebajar la pena al mínimo de la escala.
En base a las consideraciones anteriores, se concluye que el ad quem incurrió en el vicio de fondo denunciado, específicamente en cuanto a la inaplicación de la extensión e intensidad del daño causado a la victima. Vicio de fondo, que posibilita a esta Cámara casar la sentencia impugnada, a efecto de imponer la pena aplicando el artículo 65 del Código Penal. Como se trata de un delito de estafa calificado correctamente como delito continuado, la escala del artículo 263 del Código Penal, se modifica al aplicar las reglas establecida en el artículo 66 del código citado. Por lo mismo, la escala dentro de la cual debe graduarse la pena es de ocho meses a cinco años cuatro meses. Dentro de este rango Cámara Penal estima, por una parte, que debe imponerse al sindicado la pena de cinco años de prisión conmutables, y por la otra, que para determinar el monto de la conmuta, debe tomarse como base las condiciones económicas del penado, las que se desprenden del delito mismo por el cual fue condenado, por cuya comisión obtuvo un beneficio dinerario de más de seis millones de quetzales, lo que constituye fundamento suficiente para fijar el monto de la misma en setenta y cinco quetzales diarios. Por tal razón, el presente recurso de casación deviene procedente y así debe declararse en la parte resolutivo del presente fallo. En cuanto al reclamo del procesado de que no se le otorgó la suspensión condicional de la pena, Cámara Penal estima que, no tiene derecho a este beneficio, por cuanto no cumple con el requisito básico del artículo 72 del Código
Penal, dado a que excede del límite máximo de tres años de prisión establecido en la ley para otorgar dicho beneficio. Por lo anterior, el recurso por fondo interpuesto por el procesado debe declararse improcedente. LEYES APLICABLESArtículos citados y 1, 2, 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE, el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el querellante adhesivo y actor civil ESSO ESTÁNDARD OIL, SOCIEDAD ANÓNIMA, LIMITED, contra la resolución dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento Guatemala, el nueve de octubre de dos mil doce. En consecuencia, casa la sentencia recurrida y se modifica el numeral romanos uno de la parte resolutiva de la sentencia relacionada, la cual queda de la siguiente manera: Que por tal
infracción penal se impone al acusado ENRIQUE GUILLERMO DÍAZ OLIVA, la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de setenta y cinco quetzales diarios y multa de diez mil quetzales, con abono de la pena de prisión ya padecida. II. IMPROCEDENTE, el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el acusado ENRIQUE GUILLERMO DÍAZ OLIVA. Quedan incólumes los numerales romanos restantes de la resolución impugnada. Por comunicada la presente sentencia a los sujetos procesales presentes. Debiéndose entregar copia de este fallo a los sujetos procesales que lo soliciten a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. NOTIFÍQUESE a quienes no comparecieron y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Presidente, Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio; Gustavo Adolfo Dubón Gálvez, Magistrado de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.