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1786-2012 24012013 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1786-2012 24012013 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

24/01/2013 – PENAL

1786-2012

DOCTRINA La adopción irregular es uno de los supuestos que configura el delito de trata de personas, aunque no llegue a consumarse la adopción. El delito de asociación ilícita, tiene como supuesto básico la pertenencia a un grupo de tres o más personas que tengan como objetivo cometer uno o más delitos de los señalados en la ley, dentro de los cuales se relaciona el de trata de personas. Los supuestos de ambos delitos se realizan cuando, como en el presente caso varias personas bajo engaños y con ofrecimientos de adoptar a los dos niños, (concesión a la madre biológica) captan a una menor con dicho fin. Ante Notario inician las diligencias voluntarias de adopción, suplantando la identidad de la menor, con documentos verdaderos de la hija de la sindicada. Al contar con un resultado negativo de ADN entre la sindicada y la menor suplantada, suspenden las diligencias notariales, y acuden a la Asociación Primavera, a efecto de procurar el proceso de abandono de la menor ante Juez, para continuar con el trámite de adopción a favor de los mismos padres adoptivos representados para tal fin.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinticuatro de enero de dos mil trece. Se resuelve el recurso de casación que por motivo de fondo interpone el Ministerio Público, contra la sentencia del diecisiete de octubre de dos mil doce, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones

del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso seguido en contra de IRIS MAGALY MUYÚS por el delito de asociación ilícita. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: IRIS MAGALY MUYÚS el tres de septiembre del año dos mil seis, ante los oficios notariales de Juan Carlos Pinillos García inició Diligencias Voluntarias Extrajudiciales de Adopción de la menor Daffne Nayeli Camey Pérez, a quien presentó bajo la identidad de Yajaira Noemí Muyús, suplantación que hizo también ante la trabajadora social Glenda Julieta Duque Martínez, sabiendo que la niña Daffne Nayeli Camey Pérez no tenía con la acusada ninguna relación filial, y con tales actos ocultaba a su verdadera hija Yhajaira Noemí Muyús. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. Estableció que no cumple con los elementos del tipo, pues el Ministerio Público no acreditó la existencia de la organización criminal, su estructura, el puesto que ocupaba, y el de los otros integrantes en la adopción irregular, en consecuencia corresponde dictar sentencia absolutoria. Se le encuentra a la sindicada autora responsable del delito de supresión y alteración del estado civil, en contra del estado civil de la menor Daffne Nayeli Camey Pérez, se le impone la pena mínima de cinco años de prisión inconmutables y pena de cien mil quetzales de multa. C) Del recurso de apelación especial. Recurren, la sindicada IRIS MAGALY MUYÚS, la Procuraduría

General de la Nación y el Ministerio Público por motivo de forma y fondo. El Ministerio Público por único submotivo de forma invocó inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, se inobservó el contenido de la norma penal adjetiva del artículo 385 del Código Procesal Penal especialmente de la regla de la lógica en cuanto al principio de razón suficiente. El Tribunal Sentenciador no valoró de conformidad con las reglas de la Sana Crítica Razonada las respectivas pruebas aportadas al Debate ni hizo los razonamientos lógicos sobre el proceso de adopción iniciado ante el notario Juan Carlos Pinillos García y ante la Trabajadora Social del Juzgado Tercero de Familia, donde suplanta la identidad de la menor Daffne Nayeli Camey Pérez por la de su hija Yhajaira Noemí Muyús, acciones con la que comete los delitos de trata de personas y asociación ilícita. Como primer submotivo de fondo denuncia errónea aplicación del artículo 202 Ter del Código Penal, relacionado con los artículos 2 y 3 de dicho código; y con el artículo 15 Constitucional, por haberle dado un alcance totalmente equivocado y en consecuencia a los hechos considerados probados. El artículo 202 Ter del Código Penal no fue el imputado, sino el 194 del Código Penal, vigente en ese momento, y aunque se comparte la no aplicabilidad de la norma penal 202 Ter., se establece que sí se dan los presupuestos del mismo para declarar la condena por el delito de trata de personas.Segundo submotivo, Inobservancia del artículo 194 del Código Penal, porque los hechos sucedieron durante

la vigencia de la referida norma, reformada por el artículo 1 del Decreto 14-2005. El día trece de septiembre de 2006 se iniciaron las diligencias voluntarias notariales extrajudiciales de adopción de la niña. Hasta marzo de dos mil siete, luego del resultado negativo el examen de ADN, Acuden a la Asociación Primavera, a efecto de procurar el proceso de abandono ante el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal de Escuintla, que decretó el abandono para continuar con el proceso de adopción a favor de los mismos padres adoptivos. El proceso terminó el treinta de mayo de dos mil ocho cuando la madre biológica reconoció a la menor, en la Procuraduría General de la Nación. Tercer submotivo, Interpretación indebida del artículo 4 de la ley Contra la delincuencia organizada, al darle un alcance restringido a dicha norma y consecuentemente no congruente con los hechos que consideró acreditados. D) De la sentencia de segunda instancia. La Sala al resolver el recurso interpuesto por único sub motivo de forma, concluye que por la intangibilidad de la prueba le impide hacer mérito de la misma, y de los hechos probados conforme la sana critica razonada, no se creó la certeza de la participación de la procesada en los hechos investigados, con relación a los delitos de trata de personas y de asociación ilícita, por lo que la sentencia si cumple con la motivación y fundamentación derivada del valor que se le asignó a los medios de

prueba con base al sistema de valoración de la prueba, y que el tribunal del juicio es soberano en la apreciación de los hechos y su determinación, lo que no permite hacer una nueva valoración jurídica del hecho acreditado. En cuanto al motivo de fondo, invocan tres sub motivos, el primero en virtud de la absolución de la acusada; que procede porque el Ministerio Público no fue capaz de demostrar el fin de explotación, como parte de los elementos de la figura tipo de trata de personas, por lo que el artículo 194 del Código Penal es el correctamente aplicado al caso concreto. Tercer sub motivo de fondo reclamado, por carecer de falencias insubsanables por parte de esta sala, al no indicar el recurrente en que parte de la sentencia, se da el alcance restrictivo a la norma. Por lo considerado, no se da el vicio de forma ni el tercero de fondo, pero si los dos primeros sub motivos por vicios de fondo. Únicamente con fines de corrección, sin que esto provoque la anulación de la sentencia recurrida, es procedente la confirmación de la sentencia venida en grado declarando no acoger el recurso interpuesto y sólo acogerlo por motivo fondo parcial por los sub motivos de errónea apelación del artículo 202 Ter, del Código Penal adicionado por el artículo 47 del Decreto 14-2005 del Congreso de la República. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, se fundamenta en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, POR INTERPRETACIÓN INDEBIDA Y FALTA DE APLICACIÓN,

señala como primer sub motivo, interpretación indebida del artículo 4 de la Ley contra la delincuencia organizada, reclama que “(…) La Honorable Sala Jurisdiccional avaló la decisión del Tribunal de Sentencia al no subsumir los hechos que se dieron por acreditados en el Debate respectivo en el tipo de Asociación Ilícita, y aceptó al mismo tiempo el argumento del Tribunal A Quo que expresó: no se acreditó la existencia de la organización criminal conformada para la adopción irregular de la niña en referencia, (…)”, y continúa argumentado que “(…) la acusación (…), si probó la participación (…) junto a otras personas, actuaron concertadamente para lograr la adopción irregular de la niña víctima. La acusada (…) sin su participación no se hubiese podido iniciar el proceso de adopción ante los oficios del Notario Juan Carlos Pinillos García y la Mandataria María Beatriz Armas Ortega de Galindo. (…) que al contar con un resultado negativo de ADN acuden a la Asociación Primavera a efecto se procure el proceso de abandono ante el Juez (…) con el objetivo de continuar con el trámite de adopción, por la notaria Alma Beatriz Valle Flores de Mejía.(…)” Argumenta que la Sala ignora los hechos que se tuvieron por probados, ya que éstos no pudieron haberse cometido sin la participación de otras personas que actuaron concertadamente, como aparece descrito en la acusación. Hubo un reparto funcional, quedó probado que las acciones realizadas por la procesada son idóneas para el resultado obtenido. Sin embargo, los jueces dictan un fallo que favorece a la procesada.

Como segundo sub motivo de fondo, señala la Falta de aplicación del artículo 65 del Código Penal, porque quedaron probados y acreditados los delitos de Trata de personas y Asociación Ilícita, además del delito por el cual fue condenada de Supresión y Alteración del Estado Civil, sin embargo la Sala “(…) avala el fallo de Primera Instancia no imponiéndole la pena por el delito de Trata de Personas (…)”. No obstante declaró con lugar los dos sub motivos de fondo, únicamente corrige la sentencia en el sentido de que el artículo 202 ter del Código Penal no es aplicable al caso concreto, sino que es el artículo 194 del Código Penal, reformado por el decreto 14-2005 del Congreso de la República. No obstante reconocer el error incurrido, no se le condena por el delito de trata de personas, sin imponerle la pena correspondiente, por lo que existe falta de aplicación del artículo 65 del Código Penal. III ALEGACIONESAdmitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública; evacuaron la misma, reemplazando su participación por escrito el sindicado Juan Carlos Pinillos García auxiliada por su abogado defensor Juan Francisco Capuano Enríquez, la procesada IRIS MAGALY MUYÚS por medio de su abogado Carlos Alberto Villatoro Schunimann, del Instituto de la Defensa Pública Penal; el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Silvia Patricia López Cárcamo, la sindicada María Beatriz Armas Galindo de

Ortega, auxiliada por su abogado defensor Juan Francisco Capuano Enríquez, y la Procuraduría General de la Nación, a través del abogado Manuel Arturo Samayoa Domínguez; quienes señalaron las consideraciones que ha su interés concernió, en el proceso seguido por los delitos de Trata de Personas y Asociación Ilícita. CONSIDERANDO -ICuando se recurre en casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir, son los hechos acreditados, debiéndose concretar la labor de esta Cámara, a la revisión de la adecuada subsunción típica de hechos acreditados y norma aplicada. -IICámara Penal luego del estudio fáctico y jurídico establece que el delito de trata de personas en el momento de la comisión del hecho estaba regulado en el artículo 194 del Código Penal, mismo que fue reformado a través del Decreto número 14-2005 del Congreso de la República, vigente a partir del cuatro de marzo de dos mil cinco. Esta norma incluía desde ya, los elementos siguientes: quien en cualquier forma participe en la captación de una o más personas, recurriendo al fraude o engaño, o a la concesión de beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra para someterla a una adopción irregular. Dicha figura delictiva estaba sancionada con pena de prisión de seis a doce años, aumentada en una tercera parte cuando la víctima fuere menor de edad. Con los medios de prueba a los que el Tribunal de Sentencia les dio valor probatorio, se establece que las

personas conocidas sólo como Evelyn Mateo y Marvin, fueron el contacto entre la señora Gloida Eunice Pérez y Vicky Ortiz, para que entregara a sus hijos en adopción, donde intervino también una abogada de nombre Mariana. Después de entregados sus dos hijos fue abandonado el niño, por lo que la madre pidió que le devolvieran a su hija, puesto que el arreglo había sido que adoptarían a los dos. Por esta exigencia recibió a cambio amenazas de terminar en prisión o que le podía pasar algo a sus hijos, o a su propia vida. Durante dos años trató de encontrar a su hija menor edad, por medio del Ministerio Público y de Derechos Humanos, hasta llegar a la Procuraduría General de la Nación, y al Consejo de Adopciones, en donde, al revisar expedientes, la encontró bajo el nombre de Yajaira Noemí Muyús, a cargo de la Asociación Primavera que la estaba dando en adopción. A la audiencia de la Procuraduría se presentaron la cuidadora de la menor y la licenciada Alma Beatriz Flores. Al querer efectuar el rescate y quedarse con su hija, se opusieron los de la Asociación Primavera. Tuvo que intervenir un juez de menores, que al final la canalizó a la Fundación Remar, en donde estuvo un año. El reclamo de la madre quedó fortalecido con la práctica del examen de ADN, que acreditó positiva la relación filial entre ambas, y en cambio, otro examen de ADN entre la menor y otra persona, (la supuesta madre) dio resultado negativo. La testigo María de los Ángeles Lazo

Castillo expone que en una oficina de la zona trece, donde se encontraba Lucky y la licenciada María Beatriz, la contrataron para cuidar a Yajaira Noemí Muyús, de septiembre de dos mil seis a mayo de dos mil siete. Entre los hechos probados tiene importancia la incorporación del expediente de adopción del menor José Ángel Muyús, donde también comparece la sindicada como madre de éste, ante el mismo notario Juan Carlos Pinillos García, a pesar que la abuela y madre de la sindicada informaron desconocer si ella tenía otro hijo, como mas adelante se amplia. Otro hecho revelado por la testigo Lazo Castillo, es que, se levantó un acta notarial el siete de mayo de dos mil siete, por el notario y la mandataria de los adoptantes, María Beatriz Armas Galindo de Ortega, que al contar con un resultado negativo de ADN, acuden a la Asociación Primavera a efecto se procure el proceso de abandono ante el Juez, con el objetivo de continuar con el trámite de adopción, por la notaria Alma Beatriz Valle Flores de Mejía. La misma testigo, manifiesta que luego de ello llevó a la niña al Juzgado de Familia, en donde la acusada manifestó ser la madre de la menor, y para garantizar la adopción, les practicaron la prueba de ADN, con resultado negativo. En seguida de estas situaciones la abogada la llamó para entregar a la niña, que ya no se daría en adopción por ser robada, y la fue a entregar a la licenciada María Beatriz Armas Galindo de Ortega a la zona trece, donde se encontraba Lucky de apellido Ortiz.

Por su parte Yolanda Lam de Fong Nakakawa, realizó informe de trabajo social solicitado por la Procuraduría General de la Nación, visitó el asentamiento de Santa Faz, y entrevistó a la señora Felipa Tucún y a Gloria Muyús Tucún, abuela y madre de la sindicada, manifestaron desconocer si la procesada tenía otro hijo. Dentro del mismo informe consta que Iris Magali Muyús le manifestó que Mariana Gonzáles ofreció que por medio de la licenciada Beatriz Ortega podía dar a la niña en adopción; a la vez indicó que desconocía porque el ADN había salido negativo, pues ella era la madre de la menor. Cámara Penal aprecia que además de estos hechos probados, existen otros medios documentales a los cuales el sentenciador les dio valor probatorio y que son útiles para documentar la prueba como un todo, como los siguientes: Certificación de nacimiento a nombre de Daffne Nayeli Camey Pérez, que la identifica como hija de Eduardo Camey Domínguez y Gloida Eunice Pérez. Certificación de asiento de Cédula deVecindad a nombre de Gloida Eunice Pérez, acredita la identidad de la denunciante y su calidad de madre. Certificación de asiento de Cédula de Vecindad a nombre de Iris Magali Muyús, acredita la identidad de la procesada. Certificación de estudio socioeconómico, signado por Glenda Julieta Duque Martínez, Trabajadora Social del Juzgado Tercero de Familia de Guatemala, que hace constar que en el proceso de adopción relacionado, la procesada ejercitó falsamente la condición de madre natural. Oficio del investigador Byron Osmar Monroy de León, que describe los hechos ocurridos a la madre biológica, por parte de las personas que intervinieron en el proceso irregular de adopción. Certificación de nacimiento de Yajaira Noemí

Byron Osmar Monroy de León, que describe los hechos ocurridos a la madre biológica, por parte de las personas que intervinieron en el proceso irregular de adopción. Certificación de nacimiento de Yajaira Noemí Muyús, acredita la suplantación de identidad a Daffne, por otra distinta a ella. Entre todos estos medios de prueba, quizá el más importante es el Expediente de diligencias voluntarias notariales extrajudiciales de adopción, ante notario Juan Carlos Pinillos García, en donde comparece la acusada que declaró bajo juramento, enterada de las penas del delito de perjurio, que Yajaira Noemí Muyús es su hija, sabiendo que no es cierto, da su consentimiento para que sea adoptada por Jean Pierre Von Halle y Donna Von Halle. Es importante porque con esta plataforma fáctica y el análisis jurídico que se hace, la acusada Iris Magali Muyús, realiza los supuestos del tipo que contiene el delito de trata de personas, al participar en forma directa (cualquier forma), en el presente proceso de adopción, en calidad (falsa) de madre de la menor, presentando certificaciones de identificación verdaderas pero que identifican a otra niña que es la suplantada, con lo que recurre al fraude o engaño en el proceso de adopción convirtiéndolo en irregular, como lo describe la norma penal, vigente en el momento en que ocurrieron los hechos del juicio. En cuanto a la asociación ilícita, la ley regula este delito como la participación o integración en asociaciones que tengan por objeto cometer algún delito o después de constituidas, promuevan su comisión (artículo 4 de

la Ley Contra la Delincuencia Organizada). Se complementa con la definición legal de grupo delictivo organizado u organización criminal, como cualquier grupo estructurado de tres o más personas, que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente, con el propósito de cometer uno o más delitos, y señala del Código Penal el delito de trata de personas como uno de éstos (artículo 2 de la ley). Con la finalidad de obtener, directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para tercero. Por grupo estructurado se entiende no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada. Los hechos que realizó la sindicada para cometer el delito de trata de persona; así como las acciones llevadas a cabo por otras personas, como es el caso de Evelyn Mateo encargados de la captación de la menor; Mariana (sólo así se le menciona) y otra como Vicky Ortiz, encargadas de obtener a la niña de la madre biológica, las acciones de los abogados y notarios Juan Carlos Pinillos García encargado de las diligencias notariales de adopción y María Beatriz Armas Ortega de Galindo que representó a los padres adoptivos en el proceso de adopción irregular; los miembros de la Asociación Primavera-, abogada -Susana Luarca Caracho-, representante legal -Enriqueta Francisca Noriega Cano-, abogada -Alma Beatriz Valle

Flores de Mejíay el Juez de la Niñez y la Adolescencia del departamento de Escuintla –Mario Fernando Peralta Castañeda-, permiten inferir inductivamente la existencia de una estructura organizada de más de tres personas, que es un elemento básico para que se realice el delito de Asociación Ilícita, pues con éste y los otros se realizan los supuestos de hecho del artículo 4 relacionado con el 2 del Decreto 21-2006, Ley Contra la Delincuencia Organizada, que se sanciona con una pena de seis a ocho años de prisión sin perjuicio de las penas asignadas a los delitos cometidos, por cuanto el delito de trata de personas es de los que comprende el artículo 2, inciso e.3 de la misma ley, para realizar el delito de Asociación Ilícita. De lo anterior se desprende que en efecto, como lo denuncia el Ministerio Público, la sentencia recurrida al confirmar la sentencia del a quo adolece del mismo vicio, consistente en la inobservancia de los artículos 194 del Código Penal ya relacionado y de los artículos 4 y 2 e.3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. En consecuencia a la sindicada se le encuentra responsable y debe de condenársele por los delitos de Trata de Personas y Asociación Ilícita. Como el delito de Trata de Personas tiene la agravante de la minoría de edad de la victima, es aplicable en este caso, porque ésta condición no constituye un elemento del tipo, ya que la adopción puede darse también, incluso, con persona mayor de edad, con su expreso consentimiento,

(artículo 228 del Código Civil), de ahí que en el caso concreto se fijan los nuevos límites de la pena a imponer, entre un mínimo de ocho a un máximo de dieciséis años de prisión por aplicación del artículo 66 del Código Penal. Por lo que al resolver se le debe de imponer la pena mínima del rango modificado, por no haberse acreditado circunstancias que permitan graduar la pena. Por el delito de Asociación Ilícita debe sancionársele igualmente con la mínima de la escala del tipo contenido en el artículo 4 de la Ley ya relacionada, sin perjuicio de las penas asignadas por los delitos cometidos. En tal virtud, se debe declarar procedente el recurso de casación por los agravios de fondo reclamados. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados y, 1, 2, 3, 4, 12, 14, 17, 29, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 10, 11, 13, 19, 20, 35, 36, 41, 59, 62, 65, 202 Ter., del Código Penal; 2 y 4 del Decreto 212006 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 14, 20, 21, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 441, 446 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 3, 5, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 inciso c), 142,

143, 147, y 149 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: I) PROCEDENTE, el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia del diecisiete de octubre de dos mil doce, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso seguido en contra de IRIS MAGALY MUYÚS. II) CASA la sentencia impugnada y al resolver conforme a derecho declara: a) que IRIS MAGALY MUYÚS, es responsable penalmente como autora del delito consumado de Trata de Personas, b) por tal infracción a la ley penal, se le impone la pena de prisión de ocho años inconmutables, que deberá cumplir en el centro de detención que fije el Juez de Ejecución, con abono del tiempo de prisión que efectivamente hubiere cumplido; c) que IRIS MAGALY MUYÚS, es responsable penalmente como autora del delito consumado de Asociación Ilícita, b) por tal infracción a la ley penal, se le impone la pena de prisión de seis años inconmutables, que deberá cumplir en el centro de detención que fije el Juez de Ejecución, con abono del tiempo de prisión que efectivamente hubiere cumplido; III) quedan incólumes los numérales romanos II; III; IV; V; VI; VII; y VIII; de la sentencia de fecha quince de febrero de dos mil doce. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal;

dos mil doce. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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