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1789-2012 1790-2012 1792-2012 1793-2012 y 1810-2012 08022013 Gerson David Castanaza Cruz y companeros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1789-2012 1790-2012 1792-2012 1793-2012 y 1810-2012 08022013 Gerson David Castanaza Cruz y companeros
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

08/02/2013 – PENAL 1789-2012, 1790-2012,1792-2012, 1793 y 1810-2012

DOCTRINA

Es legítimo considerar como intención del daño causado para elevar las penas de prisión, los daños colaterales causados por un hecho delictivo múltiple. Este es el caso cuando, en la liberación de un reo de un centro carcelario en que los sindicados cooperaron, se produjo muertes y heridos, por los que no se les condena, y éstas circunstancias fueron tomadas en cuenta por el sentenciante como intensidad del daño causado para imponer penas arriba del mínimo establecido en la ley.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, ocho de febrero de dos mil trece. Se resuelven los recursos de casación presentados, por motivo de forma por los procesados: Joel Isaías Chol Vásquez y/o Joel Isaías Tol Chávez con el auxilio del abogado, Hugo Cardona Rojas, Gerson David Castañaza Cruz y Eber Roberto Lux Meda con el auxilio del abogado, Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz, y por motivo de fondo por los acusados Hudo Emmanuel Alvarado Pop y Darwin Gudiel Vásquez Hernández, con el auxilio del abogado Hugo Cardona Rojas, y Ovando Canahui Cahuec y Jorge Alberto Seb Vaides, con el auxilio del abogado antes citado, todos abogados defensores del Instituto de la Defensa Pública Penal. Se interponen contra la sentencia

dictada el veintinueve de octubre de dos mil doce, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal seguido en contra de los recurrentes por los delitos de: cooperación en la evasión; asociación ilegal de gente armada; tenencia ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales; portación ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército Nacional de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado; portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y asociación ilícita. El Ministerio Público interviene representado por el abogado Milton Orlando Durán López, de la Unidad de Impugnaciones. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejercitó la acción civil.

I. ANTECEDENTES Extractos que conciernen al presente recurso de casaciónA) DE LOS HECHOS ACREDITADOS. El ocho de diciembre de dos mil diez, aproximadamente a las tres horas, de las instalaciones de las cárceles públicas ubicadas en Malacatán, departamento de San Marcos, fue rescatado el reo Elmer Aroldo Selada Galdamez, por veinte individuos aproximadamente, entre ellos se encontraban los acusados. Dichos individuos violentaron la puerta principal y lanzaron al interior del recinto carcelario una granada de fragmentación de uso exclusivo bélico la que no detonó. En el interior del citado lugar efectuaron disparos con las armas que portaban. A bordo de varios vehículos tipo pick up de

lanzaron al interior del recinto carcelario una granada de fragmentación de uso exclusivo bélico la que no detonó. En el interior del citado lugar efectuaron disparos con las armas que portaban. A bordo de varios vehículos tipo pick up de doble cabina se llevaron al reo y se dieron a la fuga con rumbo al municipio de San Pablo, departamento de San Marcos. En el recorrido de la fuga, en el Cantón San Isidro de esa localidad fue atacada una unidad policial, resultando heridos los agentes Subin Amílcar Miranda Godínez y Levín Israel Ramírez Cifuentes y el elemento de seguridad ciudadana del Ejército de Guatemala, Sergio Jonh Sosa López. Posteriormente, en el kilómetro doscientos noventa y tres a la altura del caserío la Vega fue atacada otra unidad policial, a consecuencia del ataque falleció el oficial Carlos Alberto Bravo Fuentes y quedó herido el agente Edwin Fredy Godínez Orozco, y en el kilómetros doscientos noventa y dos del mismo caserío fue atacado con proyectiles de arma de fuego un vehículo tipo pick up color gris, conducido por Otto Leonel Barrientos Sánchez quien falleció y quedó herida la menor Débora Tamara Barrientos Maldonado. El mismo día de los hechos a las dieciocho horas con quince minutos se realizó una diligencia de allanamiento inspección y registro en un inmueble ubicado en el kilómetro doscientos ochenta punto cinco, del municipio de San Rafael Pie de la cuesta San Marcos, de donde salieron corriendo varias personas que se

encontraban en su interior y se escucharon disparos en varias direcciones. El procesado Eber Roberto Lux Meda, salió huyendo en un vehículo, el que colisionó con una piedra, por cuya circunstancia los captores le dieron alcance y fue capturado; Gerson David Castañaza Cruz fue capturado en el interior de un auto hotel ubicado a quinientos metros del mencionado inmueble, con una fractura y herida por proyectil de arma de fuego, por lo que fue trasladado al Hospital Nacional de San Marcos. El nueve de diciembre de dos mil diez y cuatro de enero de dos mil once respectivamente, se realizaron otras diligencias de allanamiento, inspección y registro en inmuebles ubicados en Aldea San Isidro y Cantón Morazán municipio de Malacatán San Marcos, en los que se localizaron armas, tolvas para fusil de calibre ignorado, proyectiles de armas de fuego de calibre ignorado, prendas de uso personal con manchas de sangre, fragmentos de huellas latentes impresas en dos frascos plásticos transparentes de suero, una cama con manchas de sangre, teléfonos celulares, un vehículo tipo pick up color blanco, comprobantes de retiros de cajero automático, una gorra negra con bandera mexicana, casquillos para arma de fuego de calibre ignorado, un armade fuego tipo fusil, un vehículo color negro, tolvas para cargar fusiles, un vehículo tipo pick up color blanco con perforaciones de bala, tolvas para armas de fuego, cartuchos útiles para arma de fuego, un vehículo marca mazda color corinto con

perforaciones de proyectil de arma de fuego calibre ignorado, cuadernos de apuntes con nombres marcas de vehículos, cargadores para radio portátil con nombres y números telefónicos, chalecos blindado color camuflajeado, un arnés con cinturón, boletas de depósitos bancarios, una libreta donde se lee el número del proceso en el Ministerio Público del reo liberado y el nombre del Juez de la causa, listado de armamento distribuido, armas, tolvas, chalecos y granadas, colchones, boletas de depósitos, un cheque de Banrural a nombre de Eber Roberto Lux Meda extendido en San Pedro Carcha por la cantidad de dieciséis mil quetzales, dieciséis chalecos de doble blindaje color negro, seis arneses de color negro, uno de color verde, tres cinturones de color negro con sus respectivas porta tolvas, dos tolvas de metal de color negro una con veintinueve cartuchos útiles de calibre cinco punto cincuenta y seis y un casco de motorista color gris. El nueve de diciembre de dos mil diez, en el municipio del Rodeo San Marcos, apareció abandonado un vehículo tipo pick up color blanco marca Dima, con documentos personales de Jim Mahahen Herrera Xol y Hudo Emmanuel Alvarado Pop. Los acusados fueron capturados el nueve de diciembre de dos mil diez a aproximadamente a las catorce horas, en el municipio de San Rafael Pie de la cuesta, San Marcos, Jorge Alberto Seb Vaidez, portaba en la mano derecha un arma de fuego tipo pistola, calibre cuarenta sin ninguna autorización legal.

B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.

El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente pronunció su fallo el doce de enero de dos mil doce. Condenó a los acusados: a) Eber Roberto Lux Meda y Gerson David Castañaza Cruz, por los delitos de cooperación en la evasión, asociación ilícita de gente armada , y tenencia ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del ejercito de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales, y por comisión de dichos ilícitos les impuso las penas de quince años de prisión inconmutables y multa de cincuenta mil quetzales; diez y quince años de prisión inconmutables respectivamente; b) Hudo Emmanuel Alvarado Pop y Darwin Gudiel Vásquez Hernández, asociación ilícita y los condenó a la pena de ocho de prisión inconmutables. c) Ovando Canahui Cahuec, por el delito de cooperación en la evasión, le impuso quince años de prisión inconmutables y multa de cincuenta mil quetzales, y por el delito de asociación ilícita, ocho años de prisión inconmutables.d) Jorge Alberto Seb Vaidez, por el delito de cooperación en la evasión, le impuso quince años de prisión inconmutables y multa de cincuenta mil quetzales; por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, le impuso la pena de diez años de prisión inconmutables y por el delito de asociación ilícita ocho años de prisión inconmutables, y;

por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, le impuso la pena de diez años de prisión inconmutables y por el delito de asociación ilícita ocho años de prisión inconmutables, y; e) Joel Isaías Chol Vásquez o Joel Isaías Tol Chávez, por el delito de cooperación en la evasión le impuso quince años de prisión inconmutables y multa de cincuenta mil quetzales, y por el delito de asociación ilícita ocho años de prisión inconmutables. f) Absolvió a los acusados: Jorge Alberto Seb Vaidez, Ovando Canahui Cahuec y Joel Isaías Chol Vásquez y/o Joel Isaías Tol Chávez de los delitos de asesinato y asesinato en grado de tentativa; y a los acusados Eber Roberto Lux Meda y Gerson David Castañaza Cruz del delito de portación de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado. El sentenciarte graduó la pena de conformidad con lo regulado en el artículo 65 del Código Penal y los límites mínimo y máximo establecidos en los respectivos tipos penales por los que fueron condenados los acusados contenidos en los artículos 471 del Código Penal, 4 y 5 de la Ley contra la delincuencia organizada; 12, 123 y 125 de la ley de armas y municiones. Para la imposición de las penas el a quo consideró: En cuanto a la peligrosidad

de los procesados, de la prueba aportada no se desprendieron medios científicos para determinarla, ya que no se establecieron los antecedentes personales de los procesados. En relación a la victima, por la naturaleza de los delitos la afectada es la sociedad, pues aumenta la violencia ante la existencia de grupos de personas armadas que utilizan armas de fuego sin autorización. Del móvil del delito: en el delito de cooperación en la evasión fue liberado de la prisión al reo Elmer Aroldo Selada Galdamez, quien se encontraba en el presidido del municipio de Malacatán, San Marcos, dicho presidio fue atacado. En el delito de asociación ilegal de gente armada, el ánimo de los sindicados de pertenecer a una asociación ilegal de gente armada, para delinquir, sembrando temor en la ciudadanía honrada. En el delito de tenencia ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, la tenencia de armas sin estar legítimamente autorizados para ello. En el de portación ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, la portación en forma ilegal de las mismas sin estar facultado para ello. En el de asociación ilícita, el ánimo de los sindicados de pertenecer a una asociación ilícita, en la cual se agrupan para delinquir. En el de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, la finalidad de portar armas de ese tipo sin tenerautorización para usarlas. No se acreditaron circunstancias atenuantes y las

agravantes se encuentran contenidas en las respectivas figuras delictivas. C) RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL. a) Joel Isaías Chol Vásquez y/o Joel Isaías Tol Chávez, planteó recurso de apelación especial por dos motivos de forma. a.I) denunció la inobservancia del artículo 11Bis relacionado con el artículo 389 numeral 3) ambos del Código Procesal Penal.

Para el efecto argumentó: el sentenciante provoca un fallo viciado al no observar de manera estricta las reglas que debe contener toda sentencia para que surta efectos jurídicos, el fallo recurrido no contiene fundamentación y argumentación de hecho y el análisis doctrinario y jurisprudencial que exige la ley y los principios generales del derecho aplicables al caso concreto. a.II) denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal.

Argumentos: la sentencia recurrida lo perjudica porque no contiene fundamentación de hecho y de derecho. Se analizó la prueba producida en el debate sin aplicar las reglas de la sana crítica razonada con respecto al hecho que se le atribuye en la acusación formulada en su contra, lo que provocó una condena injusta. Hubo inobservancia de la ley en este aspecto. b) Los acusados Gerson David Castañaza Cruz y Eber Roberto Lux Meda, impugnaron la sentencia descrita por motivos de fondo. Ambos denunciaron inobservado el artículo 65 del Código Penal.

Argumentos: la sentencia apelada les produce agravio, pues se les impusieron penas sin individualizar para cada uno de los procesados, los parámetros contenidos en la citada norma y que se consideraron determinantes para imponerlas. El sentenciante aumentó las penas asignadas a cada uno de los

penas sin individualizar para cada uno de los procesados, los parámetros contenidos en la citada norma y que se consideraron determinantes para imponerlas. El sentenciante aumentó las penas asignadas a cada uno de los delitos que les fueron atribuidos, no obstante los parámetros consignados expresamente en la sentencia no les perjudican. c) Hudo Emmanuel Alvarado Pop y Darwin Gudiel Vásquez Hernández. Interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo y denunciaron la indebida interpretación del artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Argumentos: se aumentó la pena en forma indebida e injusta sin hacer los razonamientos para su fijación, pues no existieron medios científicos que permitieran determinar la peligrosidad de los sindicados, no se realizó consideración en relación a los antecedentes personales del culpable, en cuanto al móvil del delito, únicamente se refirió a los elementos propios del delito de asociación ilícita y en cuanto a circunstancias agravantes y atenuantes no señaló que no existían, al no haberse señalado circunstancias agravantes, antecedentes penales, ni la extensión del daño causado debió imponerles la pena mínima que corresponde al punible de asociación ilícita, al imponerles la pena de seis añospor dicho ilícito, se interpretó en forma indebida los parámetros obligatorios que preceptúa la ley para fijar la pena, lo que les causa un perjuicio mayor. c) Ovando Canahui Cahuec y Jorge Alberto Seb Vaides, impugnaron la

sentencia del tribunal del juicio por motivos de fondo, denunciaron la inobservancia del artículo 65 del Código Penal. El tribunal de sentencia incurrió en error al imponer las penas sin individualizar para cada uno de los procesados los parámetros que ha considerado determinantes de conformidad con el artículo 65 del Código Penal y se aumentó las mínimas asignadas a cada delito que se les atribuyó, no obstante que los parámetros que se consignaron no los perjudican. D) SENTENCIA DE APELACIÓN ESPECIAL La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente dictó su fallo el veintinueve de octubre de dos mil doce. Al resolver el primer motivo de forma planteado por Joel Isaías Chol Vásquez y/o Joel Isaías Tol Chávez, determinó que el sentenciante suministró las razones que justifican su decisión y explicó los motivos por los que consideró que los sindicados participaron en la ejecución de los actos propios del los ilícitos atribuidos, circunstancia que demuestra que cumplió con la debida fundamentación. La sentencia recurrida reúne la forma y el contenido, aspectos esenciales de la fundamentación. En el segundo motivo, no advirtió vicios de ilogicidad que como consecuencia infringieran los principios lógicos formales supremos, o que existieran dos juicios que se refuten entre sí, que contravengan el principio de no contradicción, por el contrario apreció que la prueba valorada no demuestra lo contrario a lo afirmado en el fallo, ni es contraria a toda razón o lógica. Los jueces de sentencia son libres de apreciar cada elemento probatorio y establecer su valar de convicción, su único límite es que su juicio sea razonable, el hecho que el sentenciante le

en el fallo, ni es contraria a toda razón o lógica. Los jueces de sentencia son libres de apreciar cada elemento probatorio y establecer su valar de convicción, su único límite es que su juicio sea razonable, el hecho que el sentenciante le haya dado o no valor probatorio a determinados elementos de prueba, no significa que se violenten las reglas de la sana crítica razonada. c) Resolvió en forma conjunta el motivo de fondo invocado por los procesados Gerson David Castañaza Cruz, Eber Roberto Lux Meda, Hugo Emmanuel Alvarado Pop, Darwin Gudiel Vásquez Hernández, Ovando Canahui Cahuec y Jorge Alberto Seb Vaides. Estableció que no les asiste la razón jurídica toda vez que, el Tribunal de sentencia observó e interpretó debidamente el contenido del artículo 65 del Código Penal, cuyos parámetros respetó. Si bien no se acreditó la peligrosidad de los enjuiciados, sí se tomaron en cuenta las circunstancias en que cometieron los ilícitos; el sentenciante se pronunció en cuanto al móvil del delito para cada uno de los tipos penales atribuidos a cada uno de los procesados, y expresó los motivos quedesempeñaron un papel fundamental en la ejecución de los hechos. Tampoco es cierto que no se individualizó para cada uno de los procesados los parámetros contenidos en la norma citada por cada uno de los delitos imputados, o que la decisión en cuanto a la obtención de una pena fija concreta no se encuentra motivada, pues de la lectura del apartado de la sentencia de la pena a imponer, el

sentenciante consigna expresamente para cada uno de los acusados en los tipos penales que les fueron atribuidos, los elementos de medición judicial para la pena que fueron tomados en cuenta para su graduación.

II. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Joel Isaías Chol Vásquez y/o Joel Isaías Tol Chávez, Eber Roberto Lux Meda y Gerson David Castañaza Cruz, interponen recurso de casación por motivo de forma, de conformidad con el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Denuncian vulnerado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal: a) Joel Isaías Chol Vásquez y/o Joel Isaías Tol Chávez, argumenta: En el recurso de apelación señaló expresamente la falta de aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, pero la Sala no realizó la confrontación entre los argumentos que expresó en su acción impugnativa, y los razonamientos realizados por el sentenciante al momento de valorar los medios de prueba para establecer el razonamiento que le hace inferir que, con esos medios de prueba se acreditó su participación en los hechos endilgados y que generan su condena, y de esa cuenta poder establecer la existencia de los vicios que alegó se produjeron en el fallo. Lejos de ello, la Sala sin hacer ese ejercicio de confrontación entre lo denunciado expresó que, en la sentencia no existe infracción a dichas reglas, por ello inobservó la norma denunciada, al no realizar un análisis de los aspectos que señalo en la apelación con los expresados en la

sentencia del a quo, lo que genera que su sentencia no sea clara, precisa ni debidamente fundada, pues no indica los motivos de hecho ni de derecho que tuvo en cuenta y que le sirven de sustento para su decisión. b) Gerson David Castañaza Cruz y Eber Roberto Lux Meda argumentan: la fundamentación de la Sala no es clara, expresa, completa ni mucho menos precisa, se limitó a indicar que se respetaron los parámetros establecidos en la ley y las circunstancias en que se cometieron los ilícitos, que se consignaron los elementos de medición judicial de la pena que fueron tomados en cuenta para su graduación y que todas estas circunstancias proporcionaron al sentenciante las razones y los motivos para no imponerles la pena mínima, pero omitió consignar cuáles fueron esos elementos de medición judicial de la pena tomados en cuenta para su graduación, asimismo, cuáles son las circunstancias que proporcionan las razones para imponer las penas y los motivos por los que no se les impusieron las penas mínimas. El tribunal no es claro ni preciso en indicar cuáles fueron losparámetros determinantes para imponerles las penas y que no permiten imponerles las penas mínimas por los delitos que se les atribuyen. c) Por su parte, Hudo Emmanuel Alvarado Pop, Darwin Gudiel Vásquez Hernández, Ovando Canahui Cahuec y Jorge Alberto Seb Vaides interponen recurso de casación por motivos de fondo, y todos invocan el caso de procedencia contenido en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal,

señalando como misma norma vulnerada el artículo 65 del Código Penal. c.I) Hudo Emmanuel Alvarado Pop y Darwin Gudiel Vásquez Hernández. Denuncian que la Sala consideró que, por la vía del recurso de apelación no se puede limitar las cuestiones sobre las cuales se han ejercido los poderes discrecionales del tribunal del juicio, especialmente la fijación de la pena, sin embargo no se refirió a otras opiniones que reafirmen la suya, y en atención al principio favor rei, debió tomar en cuenta los parámetros que regula la norma, debido a que estos no les perjudican y analizar por separado para cada uno la relación de los mismos para la graduación de la pena que les aplicó el sentenciante. Tampoco fueron acreditadas circunstancias agravantes de responsabilidad penal y no se estableció que tuvieran antecedentes penales, parámetros que hubiesen influido para no fijar la pena mínima pues esta supone una mayor gravedad de los hechos por los cuales fueron condenados. La Sala debió hacer un análisis detenido de los argumentos expuestos por los recurrentes y confrontarlos con la sentencia apelada a efecto de determinar con certeza jurídica, si el tribunal de sentencia aplicó erróneamente o no la norma denunciada y realizar los razonamientos correspondientes para determinar que no existió la adecuada aplicación e interpretación de dicha norma y de consiguiente la imposición de la pena mínima que contempla los injustos por los cuales fueron condenados. c.II) Ovando Canahui Cahuec y Jorge Alberto Seb Vaides. Exponen que al imponerles las penas de quince años de prisión inconmutables y multa de cincuenta mil quetzales por el delito de cooperación en la evasión; ocho

c.II) Ovando Canahui Cahuec y Jorge Alberto Seb Vaides. Exponen que al imponerles las penas de quince años de prisión inconmutables y multa de cincuenta mil quetzales por el delito de cooperación en la evasión; ocho años por el delito de asociación ilícita, y diez años por el delito de portación ilegal de arma de fuego, la Sala no ponderó los parámetros contenidos en la norma, que no resultan perjudiciales a los procesados y especialmente porque no existen circunstancias agravantes que permitan una graduación de la pena, entre el mínimo y el máximo que los tipos penales admiten, sino por el contrario quedaron acreditadas circunstancias personales favorables a los procesados que debieron ser ponderadas en relación a las demás que contempla la ley, basado en el principio de favor rei. Les produce agravio la aplicación errónea de la norma porque les imponen mayor sanción que la que debería corresponder.

III. DEL DÍA DE LA VISTAAdmitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la realización de la vista pública, diligencia oral que los sujetos procesales reemplazaron con la presentación de alegatos escritos en los que realizaron las argumentaciones y peticiones concernientes a sus respectivos intereses.

CONSIDERANDO -ICámara Penal delimita como puntos litigiosos el reclamo por falta de fundamentación del fallo de la sala y, el que corresponde a la graduación de la pena.

Debido al contenido y naturaleza de los agravios, éstos serán resueltos en dos consideraciones: primero, el relativo a las reglas de la sana crítica razonada, y segundo, los agravios de forma y fondo que gravitan en torno a la inconformidad con la imposición de las penas. Esto último porque la Cámara Penal es proclive hacia el sector de la doctrina que considera que la prelación en el orden de la resolución de los recursos se redefine en cada caso concreto, optando cuando la naturaleza del agravio es planteada en motivos de forma y fondo simultáneamente, por la solución que tienda a resolver en definitiva la inconformidad que se denuncia, a fin de procurar una tutela efectiva de los derechos del casacionista y solucionar la incertidumbre de determinado aspecto en su situación jurídica, lo cual se fundamenta principalmente en el principio pro actione. -IIRecurso por motivo de forma en que se denuncia falta de aplicación de las reglas de la sana critica razonada. Cámara Penal es del criterio que el argumento del casacionista carece de sustento jurídico. La respuesta brindada por la Sala de apelaciones al reclamo planteado resulta suficiente y clara en relación con el grado de abstracción con que fue expuesta la denuncia. Efectivamente, de la lectura del planteamiento de la apelación especial se encuentra que, el argumento en este sentido no concretiza en lo absoluto la ubicación de la trasgresión al método de valoración, como tampoco relaciona los medios probatorios sobre los cuales se habría

cometido alguna infracción lógica, de experiencia o de psicología. Por ello, es válido que la Sala haya resuelto en el mismo grado de generalidad, que no había advertido vicios en la logicidad del Tribunal del juicio, que invalidaran sus razonamientos, o que infringieran los principios lógico formales supremos, o que existieran dos juicios contradictorios, y que por el contrario la prueba valorada era consecuente con lo considerado en el fallo. Así, este Tribunal encuentra que en relación con tal punto litigioso, la Sala de apelaciones emitió un razonamiento suficiente, que abarca los reclamos que le fueron planteados, y en el mismo nivel de requerimiento analítico. Por ello, el recurso de casación por motivo de formadebe ser declarado improcedente en el apartado correspondiente de esta sentencia. -IIIEn cuanto a los reclamos expuestos por motivos de forma y fondo, que conllevan una naturaleza sustantiva dado el análisis que implican y la repercusión de su procedencia, relativos a la inconformidad con las penas intermedias y máximas impuestas que no se justifican en los presupuestos legales, la Cámara Penal considera que la tesis de los casacionistas carece igualmente de sustento jurídico. Lo anterior, debido a que según los hechos acreditados, el daño causado con la fuga lograda en beneficio del privado de libertad Elmer Aroldo Selada Galdamez, trascendió los bienes jurídicos tutelados por los delitos por los cuales fueron condenados los sindicados. En efecto, las consecuencias de sus acciones

en procura de materializar el rescate, llegaron al extremo de provocar la muerte de dos personas a causa de proyectiles de arma de fuego y las heridas de otras, incluyendo una menor de edad por las mismas causas. En ese sentido, si bien la responsabilidad penal por tales hechos acreditados no fue individualizada, ello no impide considerarlo jurídicamente como un daño extenso, ya que como se reitera, trascendió el mero rescate de un reo para afectar la esfera física de personas durante el iter de la fuga. Si bien es cierto, lo anterior no fue considerado por el Tribunal del juicio al momento de imponer la pena, esta Cámara se encuentra facultada para hacerlo porque los parámetros que contiene el artículo 65 del Código Penal son el último estadio del análisis de los hechos acreditados con las normas sustantivas aplicables. Además, tales hechos de los cuales se extraen los parámetros ponderadores de las penas, se relacionan directamente con la plataforma fáctica acusada. Por ello, es válido que la Cámara Penal haga la relación de rigor, para los efectos de determinar si las sanciones impuestas a los acusados se encuentran plenamente justificadas de conformidad con la ley, lo cual como se ha evidenciado, efectivamente ocurre en el presente caso. Por ello, el reclamo de la casación en este sentido deviene improcedente y así debe resolverse en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICADAS Artículos: 1, 2, 3, 12, 14, 28, 44, 138, 139, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 10, 11, 13, 27, 36, 41, 44, 66 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala; 3, 5,

Política de la República de Guatemala; 1, 2, 10, 11, 13, 27, 36, 41, 44, 66 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala; 3, 5, 11, 11 Bis, 14, 50, 129, 133, 140, 186, 294, 339, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 16, 74, 141, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver declara: I) IMPROCEDENTES los recursos de casación por motivos de forma interpuestos por los procesados Joel Isaías Chol Vásquez y/o Joel Isaías Tol Chávez, Gerson David Castañaza Cruz y Eber Roberto Lux Meda. II) IMPROCEDENTES los recursos de casación por motivo de fondo interpuestos por los procesados Hudo Emmanuel Alvarado Pop, Darwin Gudiel Vásquez Hernández, Ovando Canahui Cahuec y Jorge Alberto Se

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