179-2000 22012001 Armando Roberto Martinez Recinos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 179-2000 22012001 Armando Roberto Martinez Recinos
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
22/01/2001 - PENAL
RECURSO DE CASACION No.179-2000
DOCTRINA: Cuando se advierte violación de la garantía constitucional del debido proceso, en virtud de la falta de fundamentación de la Sentencia de Segundo Grado, el Tribunal de Casación puede disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, veintidós de enero de dos mil uno. Se integra la Cámara Penal con los Magistrados que suscriben la presente resolución. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Distrital de Quetzaltenango en representación del Ministerio Público, abogado Armando Roberto Martínez Recinos, en contra de la sentencia proferida por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones con fecha veinticinco de julio de dos mil, en el proceso penal que por el delito de Homicidio, se siguió en contra de Edgar Fernando López Monterroso; oficialmente acusó el Ministerio Público, la defensa estuvo a cargo de los abogados Armando Santizo Ruiz y Angel Estuardo Barrios Izaguirre, no hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. HECHOS Al procesado Edgar Fernando López Monterroso se le atribuye el hecho: "El día uno de abril de mil novecientos noventa y nueve, a eso de las veintitrés horas con treinta minutos, en la aldea Santa María de Jesús, Jurisdicción del municipio de Zunil de este Departamento, en compañía de José Antonio, Carlos
Eduardo y Nestor Ivan, de apellidos López Monterroso, sin motivo alguno, agredieron físicamente al señor GUEIDY RAUL ROMERO PEREZ, y por las lesiones padecidas fue ingresado al Hospital Regional de Occidente de esta ciudad, donde posteriormente a consecuencia de dichas lesiones falleció el día cuatro del mismo día y año. "
II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal de Sentencia del Departamento de Quetzaltenango, dictó sentencia el veinticinco de febrero de dos mil, en la cual por unanimidad declaró que: "I. Edgar Fernando López Monterroso, es autor responsable del delito de homicidio, cometido contra la vida de GUEIDY RAUL ROMERO PEREZ. II. Que por tal delito le impone la pena de quince años de prisión con carácter de inconmutables. III. La pena de prisión la cumplirá el condenado, en el centro de cumplimiento de condena que designe el Juez de Ejecución competente, bajo el régimen de disciplina y trabajos del mismo, con abono de la prisión efectivamente padecida desde el momento de su aprehensión. IV. Encontrándose actualmente el acusado, privado de su libertad, se ordena dejarlo en la misma situación en tanto causa firmeza la presente sentencia. V. No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles por lo analizado anteriormente. VI. Se exime al procesado del pago de las costas procesales causadas en el procedimiento. VII. Se suspende al condenado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el cumplimiento de la pena. VIII. Al encontrarse firme la
presente sentencia remítase el expediente original al Juzgado de Ejecución competente para los efectos de ley y háganse las comunicaciones pertinentes. IX. Léase la presente sentencia en la sala de debates en presencia de las partes, quienes con tal acto quedarán debidamente notificadas, debiéndose entregar copia de la misma a quienes lo soliciten."
III. FALLO DE SEGUNDO GRADO: La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de Quetzaltenango, en sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil, en su parte resolutiva declaró: "I. Sin lugar el recurso de apelación especial interpuesto por el acusado Edgar Fernando López Monterroso, por el motivo de forma. II. Con lugar el recurso de apelación especial interpuesto por el acusado Edgar Fernando López Monterroso, por el primer sub motivo de fondo. III.
Con lugar el recurso de apelación especial interpuesto por el defensor, abogado Angel Estuardo Barrios Izaguirre, por motivo de fondo. IV. Anula la sentencia proferida con fecha veinticinco de febrero de dos mil, por el Tribunal de Sentencia de Quetzaltenango. V. Que el acusado Edgar Fernando López Monterroso, es autor responsable de delito de homicidio preterintencional, cometido contra la vida de Gueidy Raúl Romero Pérez. VI. Que por tal ilícito le impone la pena de cinco años de prisión, con carácter conmutable a razón de diez quetzales por cada día, con abono a la ya efectivamente sufrida. VII. En caso de no hacer efectiva la conmutación la pena de prisión la cumplirá el condenado en el Centro de cumplimiento de condena que
designe el Juez de Ejecución competente, bajo el régimen de disciplina y trabajos del mismo. VIII. Encontrándose actualmente el acusado privado de su libertad, se ordena dejarlo en la misma situación en tanto causa firmeza ésta sentencia. IX. No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles por no haber sido ejercitada la acción civil. X. Se exime el acusado del pago de las costas procesales.
XI. Se suspende al condenado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el cumplimiento de la pena.
XII. Léase el presente fallo el día y hora señalados para el efecto, lectura que valdrá como notificación a lossujetos procesales que comparezcan. XIII. Con ejecutoria de lo resuelto, remítanse las actuaciones al Tribunal de origen, para los efectos subsiguientes."
IV. DEL RECURSO DE CASACION: El Abogado Armando Roberto Martínez Recinos, en calidad de Agente Fiscal Distrital en representación del Ministerio Público, interpuso recurso de casación por motivo de forma fundamentándose en el artículo 440 incisos 1) y 2) del Código Procesal Penal. Denunció como violado por falta de aplicación el artículo 5 del Código Procesal Penal. Por motivo de fondo fundamentándose en el artículo 441 incisos 2) y 5) del Código Procesal Penal. Denunció violados por falta de aplicación los artículos 10, 11,y 123 del Código Penal.
V.DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación antes relacionado se señaló la audiencia de la vista, oportunidad en la cual el abogado Armando Roberto Martínez Recinos, Fiscal Distrital del Ministerio Público
presentó su alegato por escrito, estuvieron presentes los Abogados Defensores Armando Santizo Ruiz y Angel Estuardo Barrios Izaguirre. CONSIDERANDO I Conforme nuestro ordenamiento procesal penal, el Tribunal de Casación queda sustraído del conocimiento de la exactitud de las cuestiones de hecho, al estar sujeto a los hechos que se hayan tenido por probados en el Tribunal de Sentencia. Sin embargo y conforme la misma disposición legal relacionada (artículo 442 del Código Procesal Penal), sí es de su incumbencia el examen y corrección de los conceptos jurídicos relativos a esos hechos en los casos en que se advierta violación de una norma constitucional o legal. Dispone el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala que nadie podrá se condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez y tribunal competente y preestablecido. Este precepto de la Carta Magna, interpretado en armonía con el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, hace evidente la obligación del juzgador de fundamentar sus decisiones y en consecuencia toda sentencia para ser materialmente válida debe ser fundamentada en la forma clara y precisa, a que hace relación la ley, pues de lo contrario se violenta el principio del debido proceso. De conformidad con el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, analizado en concordancia con el artículo 1 del Código Penal, las acciones u omisiones definidas como delitos o faltas por ley anterior a su perpetración son punibles en la forma establecida en ella, lo que da como resultado, el
principio de tipicidad, mediante el cual se plantea la posibilidad de subsumir determinados comportamientos del mundo real en los tipos legales siempre que aquellos contengan los elementos de la parte objetiva de tales tipos. CONSIDERANDO II Esta Cámara al proceder a realizar el estudio de los respectivos antecedentes, advierte de oficio que la sentencia emitida por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones con fecha veinticinco de julio de dos mil, carece de una fundamentación clara y precisa por las razones siguientes: A) Sí bien hace una extensa relación en cuanto a las doctrinas relativas al delito preterintencional, mismas que en su momento sirvieron de fundamento a legislaciones que, cómo la nuestra conservan algunos tipos delictivos con la denominación de preterintencionales, no aparece con claridad consideración alguna derivada de los hechos probados, en cuanto a la intención del imputado y en cuanto a la forma en que determinó las consecuencias diferentes a las que inicialmente se había propuesto con la comisión de los hechos que efectivamente aparecen en los autos, y así poder calificar los actos del procesado como delito preterintencional, con la ayuda de los medios fácticos que se tuvieron por probados por el Tribunal de Sentencia. B) Tampoco se evidencia, a juicio de esta Cámara, que se haya hecho un análisis de todos los indicios, que sometidos a un análisis crítico condujeran a determinar la preterintencionalidad del hecho, puesto que no se concretizaron los elementos fácticos de donde pueda inferirse que el riesgo que ocasionó las consecuencias más graves no fue el pretendido
(intención) por el agente ni siquiera en términos de dolo eventual, ni la forma en que le es imputable el resultado no querido, deducido de los hechos que quedaron probados; ya que al indicar que "el hecho, ilícito ciertamente, de agredir al occiso sin más armas que, indudablemente, las propias manos a la luz de los hechos probados, no es normalmente idónea para producir, necesariamente, ni previsiblemente, la muerte del agredido", no hace referencia concretamente a la mencionada intencionalidad sino al objeto con el que se produjo la muerte. Con ello, al no haber la subsunción del hecho probado con las normas penales aplicables no hace un razonamiento claro y completo del encuadramiento de la conducta del acusado, puesto que se hace alusión a hechos que el Tribunal de Primer Grado no tuvo por probados, tal como lo indica en su sentencia "en la agresión de que se hizo mérito, el Tribunal de Sentencia no tuvo como hecho probado, que la agresión y lesiones descritas hayan sido causadas por el acusado utilizando arma de ninguna clase, objeto cortante, contundente, cortocontundente, cortopunzante, puntapiés, ni que el agente sea experto en algún arte de contacto físico violento".Con lo anteriormente considerado, se llega a la conclusión que el Tribunal de Segundo Grado no llegó a utilizar en forma concreta los conceptos jurídicos que citó en abundante forma, ni llegó a determinar con las cuestiones de hecho que le aportó la sentencia de primer grado, el principio de imputación objetiva sobre el
delito preterintencional, consistente en determinar, por medio de tales hechos, el riesgo jurídicamente imputable a la intención del autor y la forma en que tal riesgo se haya realizado en el resultado que se obtuvo. Con base en lo analizado y sin que sea necesario entrar a conocer el motivo invocado por el recurrente, la Cámara Penal estima que por advertirse violación de los artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el 11 Bis del Código Procesal Penal, procede a declarar de oficio la anulación del fallo impugnado y ordenar el reenvío para la corrección debida.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 123 del Código Penal; 50, 437, 438, 439, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 9, 57, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes citadas al resolver DECLARA: I. De oficio anula la sentencia proferida por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, con fecha veinticinco de julio de dos mil. II. Ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, para que emita nueva sentencia sin el vicio señalado. III. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
(f) Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Presidente Cámara Penal, Héctor Aníbal De León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Carlos Esteban Larios Ochaita, Magistrado Vocal Noveno; Hilario Roderico Pineda Sánchez; Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante Mí: María de la Luz Gómez Mejía, Secretaria Corte Suprema de Justicia, en funciones.