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179-2001 12072002 Dunia Graciela Diaz Guerra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
179-2001 12072002 Dunia Graciela Diaz Guerra
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

12/07/2002 - CIVIL

1792001

CIVIL Recurso de casación interpuesto por Romeo Salvador Guerra Díaz, en representación de Dunia Graciela Díaz Guerra, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, con fecha veinticuatro de mayo de dos mil uno.

DOCTRINA: I.ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: Procede casar la sentencia que se fundamenta en un reconocimiento judicial, si el juzgador omite parcialmente la apreciación de los hechos establecidos en el mismo y el error es de tal naturaleza que de no haberse cometido el resultado del fallo hubiera sido diferente.

II. ACCION REIVINDICATORIA: a) Procede esta acción cuando la demandante prueba la propiedad del inmueble en litigio y que éste está en posesión de la parte demandada, quien no tiene ningún título legal para poseerlo. b) Procede declarar con lugar esta acción, si la demandante prueba con la documentación respectiva su justo título, la identidad del inmueble cuya posesión se reclama y que éste está en posesión de la parte demandada (mediante reconocimiento judicial), sin ningún título para poseerlo.

III. REGIMEN DE DERECHO: En un régimen de derecho el fallo debe basarse en los hechos que se tengan por probados en concordancia plena y deducción comprobable con los medios de convicción legalmente aportados, diligenciados y valorados en el proceso, de acuerdo a la ley.

IV. TITULACION SUPLETORIA ( EN JUICIO ORDINARIO DE OPOSICION A LA TITULACION) Procede la suspensión definitiva de las correspondientes diligencias de titulación supletoria, si el inmueble que pretende titular la parte demandada, pertenece legalmente a la parte demandante, quien aporta prueba suficiente para demostrar ese extremo.

Leyes analizadas: Artículo 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, doce de julio de dos mil dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Romeo Salvador Guerra Díaz, en representación de Dunia Graciela Díaz Guerra de Castañeda, contra la sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil uno,dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, dentro del proceso ordinario de oposición a diligencias de titulación supletoria, identificado con el número cuarenta y uno guión noventa y seis, promovido por el recurrente contra Lilian Consuelo Arroyo de Manchamé.

ANTECEDENTES

I. El veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis, Romeo Salvador Guerra Díaz, en representación de Dunia Graciela Díaz Guerra, promovió ante el Juzgado de Primera Instancia Civil de Chiquimula, juicio ordinario de oposición a diligencias de Titulación supletoria y reivindicación de propiedad y posesión de una finca urbana ubicada en el municipio de Camotán, departamento de

Chiquimula, contra Lilian Consuelo Arroyo de Manchamé.

II. Con fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete, Lilian Consuelo Arroyo de Manchamé, contestó la demanda en sentido negativo e

Chiquimula, contra Lilian Consuelo Arroyo de Manchamé.

II. Con fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete, Lilian Consuelo Arroyo de Manchamé, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones de: a) falta de personería en el señor Romeo Salvador Guerra Díaz para poder demandar; y, b) falta de identidad del inmueble propiedad de la señora Dunia Graciela Díaz Guerra de Castañeda, registrado como finca rústica número seis mil novecientos setenta y nueve, folio cuatro del libro cincuenta y siete del departamento de Chiquimula, con el inmueble que estoy titulando supletoriamente, por ser diferente el área superficial, las colindancias y las medidas lineales de cada uno.

III. El diez de noviembre del año dos mil, el juzgado de conocimiento, dictó sentencia y declaró: “...I) CON LUGAR, la presente demanda de ORDINARIO

(sic) DE OPOSICIÓN A DILIGENCIAS DE TITULACION SUPLETORIA(...)”.

IV. El trece de febrero de dos mil uno, Romeo Salvador Guerra Díaz, en la calidad con que actúa, interpuso recurso de apelación contra la sentencia citada, y la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, en resolución de fecha veinticuatro de mayo del año citado, declaró: “... I. REVOCA la sentencia apelada y al resolver conforme a derecho DECLARA: a) Sin lugar la demanda de Oposición a diligencias de Titulación Supletoria y Reivindicación y Posesión ...”. Contra esta

última resolución, se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, en su parte resolutiva, declara: “I. (...) Sin lugar la demanda de Oposición a diligencias de Titulación Supletoria y Reivindicación y Posesión de una finca urbana (...)”. Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “CONSIDERANDO: ... III. Fueron recibidos los siguientes elementos probatorios: a) Las declaraciones de parte prestadas por el actor y la demandada que se desestiman porque en sus respuestas no aceptaron ningún hecho que favoreciera las pretensiones de la parte articulante de las posiciones b) Las declaraciones testimoniales de Juan Francisco González, Víctor Hugo Rosales y Efrain VanegasAldana, así como las de Héctor Augusto Sagastume España, Leocadio Raymundo sin otro nombre y apellido, Hernan Obdulio Sagastume España, Baltazar Carrera sin otro nombre y apellido y María Concepción Guerra y Guerra tiene los siguientes defectos: no se les preguntaron los extremos indicados en el artículo 148 inciso 3º. del Código Procesal Civil y Mercantil, ni si son trabajadores domésticos o dependientes de las partes; respondieron a interrogatorios sugestivos en lo que bastaba decir “si” a las preguntas y no dieron razón satisfactoria de su conocimiento de los hechos. Así mismo, consta en los autos que las declaraciones de los tres primeros principiaron el dieciséis de marzo a las nueve horas de mil novecientos noventa y nueve, mientras que las deposiciones de los demás testigos principiaron el veinticinco de marzo del año citado, a las nueve horas; y en ninguno de los casos se indicó la hora de finalización de las

nueve horas de mil novecientos noventa y nueve, mientras que las deposiciones de los demás testigos principiaron el veinticinco de marzo del año citado, a las nueve horas; y en ninguno de los casos se indicó la hora de finalización de las diligencias. Por las anomalías señaladas se desestimaron dichos testimonios. c) Primer testimonio de la escritura pública número seiscientos cincuenta autorizada por el Notario Rolando Cabrera Samayoa en fecha veintitres (sic)de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, mediante la cual Segundo Rafael Carrera Guerra vendió a Mélida Amparo Díaz Guerra la finca número seis mil novecientos setenta y nueve folio cuatro del libro cincuenta y siete de Chiquimula. Dicho documento tiene valor en cuanto prueba que la persona antes mencionada fue dueña del inmueble de mérito; pero, no constituye en nada a justificar las pretensiones de la parte actora. d) Certificación extendida por el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central en fecha veintitres (sic) de febrero de mil novecientos noventa y seis; que contiene las inscripciones de dominio números uno, dos y tres de la finca número seis mil novecientos setenta y nueve folio cuatro del libro cincuenta y siete de Chiquimula, la cual de-muestra (sic) que la dueña actual de ese inmueble es Dunia Graciela Díaz Guerra. e) Reconocimiento Judicial practicado en fecha veintiseis (sic) de marzo de mil novecientos noventa y nueve por el Juez de Paz de Camotán sobre un inmueble

ubicado en la calle principal de dicho municipio, enmarcado, según dicho juez, dentro de las medidas y colindancias siguientes: norte, doce metros sesenta y un centímetros con Vicente Guerra Lémus (sic) calle principal al medio; sur, once metros noventa centímetros con Oscar Bracamonte; oriente treinta y tres metros cincuenta y ocho centímetros con Francisca Guerra Lemus y poniente treinta y un metros diecisiete centímetros con Marco Tulio Díaz Calderón. En fecha veintiseis (sic) de octubre del año dos mil, el mismo juez efectuó reconocimiento judicial en el terreno antes aludido acompañado en calidad de expertos de los señores Héctor Armando Barrera Alemán y Oscar Rolando Martínez Guerra; el primero atribuyó al raíz las siguientes medidas y colindancias: norte, doce metros diecisiete centímetros; sur, once metros setenta y cinco centímetros; oriente, treinta y tres metros sesenta y dos centímetros y poniente, treinta metros setentay tres centímetros; el segundo, indicó las siguientes medidas: norte, doce metros diecisiete centímetros. Sur, once metros setenta y siete centímetros, oriente treinta y tres metros sesenta y cinco centímetros y al poniente, treinta y un metros nueve centímetros, con extensión total de trescientos ochenta y siete punto cuarenta y siete/metros (sic) cuadrados; mientras que el otro experto manifestó trescientos ochenta y cuatro punto ochenta y un metros cuadrados. El Juez

citado dijo que estableció las siguientes colindancias: norte, herederos de Mateo de Jesús Guerra; sur, Fidelina Díaz, oriente, Francisca Guerra Lemus y poniente, Lucila Solís García de Díaz; agregó el funcionario judicial que Francisca Guerra Lemus, Idalia Esmeralda Guerra, Fidelina Díaz y Lucila Solís de Díaz le manifestaron que el inmueble lo habita Lilia Consuelo Arroyo; además asentó literalmente ‘... en relación a este punto las colindancias actuales coinciden con la certificación en mención en los puntos norte y sur no así en los puntos oriente y poniente, así mismo (sic) el area (sic) del terreno según el informe de los topógrafos expertos tampoco coinciden con la que aparece en la inscripción de registro. Dichos reconocimientos judiciales tienen pleno valor probatorio por no haber sido impugnados de nulidad o falsedad y porque presentan indicios de credibilidad total. IV. Al practicar el análisis pertinente los juzgadores nos percatamos de que las excepciones de falta de personería en el actor para demandar y falta de personalidad en la presentada para ser demandada debieron tramitarse como incidente; en consecuencia, es anómalo resolverlas en sentencia y por dicha razón nos abstenemos de pronunciarnos al respecto. Por otra parte, el demandante no probó que el inmueble que pretende titular la demandada es la finca que pertenece a su representada, es decir la señora Dunia Graciela Díaz Guerra; y en consecuencia debe revocarse la sentencia apelada y al resolver

conforme a derecho debe declararse sin lugar la demanda ...”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Romeo Salvador Guerra Díaz, en la calidad con que actúa interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como subcasos de procedencia: 1) Error de derecho en la apreciación de la prueba, contenido en el inciso segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 2) Error de hecho en la apreciación de la prueba, contenido en el inciso segundo del artículo 621 del mismo Código; y, 3) Violación de ley, contenido en el inciso primero del artículo 621 del citado Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció como infringidos, los siguientes artículos: 464, 468, 469, 612, 615, 617, 620, 621, 622, 623, 628, 629, 631, 633, 634, 649, 1823, 1130 y 1131 del Código Civil; 1, 5 inciso c) y 13 de la Ley de Titulación Supletoria. Con relación a los submotivos invocados, la recurrente expuso los siguientes argumentos:PRIMER PLANTEAMIENTO: ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: “...Este Error de Derecho doctrinariamente se perfila cuando Juez (sic) infringe

NORMAS DE DERECHO PROBATORIO EN CUYA CIRCUNSTANCIA LE

OTORGA UN VALOR PROBATORIO DISTINTO MAYOR O MENOR Y LA INFRACCION SE DA CON RESPECTO A AQUELLAS NORMAS QUE INDICAN EN QUE FORMA DEBEN VALORARSE CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA O HACE UNA MALA ESTIMACION DE LA PRUEBA. (...) Antes de entrar en materia la recurrente desea que los señores Honorables Magistrados de

EN QUE FORMA DEBEN VALORARSE CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA O HACE UNA MALA ESTIMACION DE LA PRUEBA. (...) Antes de entrar en materia la recurrente desea que los señores Honorables Magistrados de Corte (sic) Suprema de Justicia Cámara civil (sic) procedan detenidamente a estudiar la sentencia dictada de la (sic) Sala Sexta de la Corte de Apelaciones con sede en Zacapa, de fecha (24) (sic) de Mayo del año dos mil uno (2001), a efecto de que se verifiquen que no se cumplieron estrictamente con los preceptos que exige la ley del Organismo Judicial artos. (sic) 148, pues simplemente dicho Tribunal se limitó a enumerar una serie de documentos y no expreso (sic) que sistema de valoración de la prueba empleo (sic) para demeritar a los mismos a excepción de las diligencias de reconocimiento judicial que se practicaron una dentro del término probatorio y otra en forma ilegal que practico (sic) para mejor fallar complementada con prueba de expertos y sin cumplir con los requisitos que exige la ley para practicar y consumar toda prueba de expertos, y se limito (sic) a expresar que los documentos que acompañó la parte actora, así como prueba testimonial y la declaración de parte que prestaron dentro del juicio los sujetos procesales carecen de relevancia probatoria sin consignar los motivos sólidos y legales y especialmente no aplicó las reglas de la valoración de la prueba que rige tanto para la prueba documental como para la prueba testimonial y declaración de partes. En efecto la Honorable Sala Sexta al analizar la prueba documental aportada y de que se tubo como tal dentro del término probatorio a solicitud de la parte actora, al referirse en el primer considerando, párrafo tercero (3°) inciso c)

partes. En efecto la Honorable Sala Sexta al analizar la prueba documental aportada y de que se tubo como tal dentro del término probatorio a solicitud de la parte actora, al referirse en el primer considerando, párrafo tercero (3°) inciso c) expresa: Que con el Primer Testimonio de la Escritura Pública número seiscientos cincuenta (650), autorizada por el Notario ROLANDO ROMEO CABRERA SAMAYOA, el veintitrés (23) de Noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), mediante la cual SEGUNDO RAFAEL CARRERA GUERRA, vendió a MELIDA AMPARO DIAZ GUERRA, la finca Inscrita el Registro (sic) bajo el NUMERO SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTINUEVE (6979), FOLIO CUATRO (4) DEL LIBRO CINCUENTISIETE (57) DE CHIQUIMULA, expresa que dicho documento tiene valor probatorio en cuanto prueba que la persona antes mencionada fue dueña del Inmueble (sic) de mérito pero no constituye en nada a justificar las pretensiones de la parte actora, al referirse en el inciso d) a la Certificación extendida por el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central de fecha veintitrés (23) de Febrero de mil novecientos noventa y seis(1996), que contiene las Inscripciones de dominio UNO (1), DOS (2) y TRES (3), de la finca SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (6979), FOLIO CUATRO (4), DEL LIBRO CINCUENTISIETE (57), DE CHIQUIMULA, la cual demuestra que la dueña actual de ese Inmueble es DUNIA GRACIELA DIAZ GUERRA. Con ese razonamiento la Sala incurre en Error de Derecho en la apreciación de tales medios de prueba ello por las razones siguientes: I. ERROR

demuestra que la dueña actual de ese Inmueble es DUNIA GRACIELA DIAZ GUERRA. Con ese razonamiento la Sala incurre en Error de Derecho en la apreciación de tales medios de prueba ello por las razones siguientes: I. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: En primera (sic) lugar con el Testimonio de la Escritura pública número seiscientos cincuenta (650), que autorizo (sic) el Notario ROLANDO ROMEO CABRERA SAMAYOA, el día veintitrés (23) de Noviembre de mil novecientos setentinueve (1979), se colige que fue SEGUNDO RAFAEL CARRERA que vendió dicha finca a MELIDA AMPARO DIAZ GUERRA, probándose con dicho documento que la persona antes mencionada fue la propietaria y no simplemente dueña (que son conceptos distintos) del Inmueble de mérito y si contribuye a esclarecer las pretensiones de la parte actora por cuanto la parte demandada afirma en su memorial de contestación de demanda que dicho Inmueble lo hubo por contrato verbal celebrado el quince (15) de Mayo de mil novecientos ochenta (1980), que celebro (sic) con BLANCA ROSA VARGAS GUERRA DE DIAZ, quien se lo dio en pago por concepto de prestaciones laborales, lo que es completa y totalmente falso, por cuanto tal raíz jamás fue legitima (sic) propietaria dicha señora, sino que dicha finca con números de registro ya se identificaron, en su Inscripción número

uno (1) aparece ubicada en Camotan, (sic) Municipio del Departamento de Chiquimula, por adjudicación que se le hizo la citada Municipalidad a SEGUNDO RAFAEL CARRERA GUERRA, según Escritura Pública de fecha cinco (5) de Agosto de mil novecientos setenta y cinco (1975) y autorizó el Notario HECTOR MANUEL VASQUEZ ALVARADO, en la Primera Inscripción de Dominio se asienta que dicha finca tiene una extensión superficial de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS PUNTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (436.35 Mts.2), comprendida dentro de las colindancias siguientes: NORTE: Colinda con herederos de MATEO DE JESUS GUERRA, CALLE DE POR MEDIO (lo que se colige que se trata de una finca urbana); SUR: Colinda con FIDELINA DIAZ (sic);

ORIENTE: Colinda con FRANCISCO GUERRA BRACAMONTE y al PONIENTE:

Colinda con MIGUEL ANGEL CARRERA GUERRA, posteriormente con la Escritura que autorizó el Notario ROLANDO ROMEO CABRERA SAMAYOA, está (sic) finca fue vendida por SEGUNDO RAFAEL CARRERA GUERRA, a MELIDA AMPARO DIAZ GUERRA, según consta en la Segunda Inscripción de Dominio, en la Inscripción número tres (3) de la Certificación del Registro se colige, que DUNIA GRACIElA DIAZ GUERRA DE CASTAÑEDA, o sea la parte actora o

Mandante por DOS MIL QUINIENTOS QUETZALES (Q.2,500.00), compró a MELIDA AMPARO DIAZ GUERRA DE LOPEZ, según Escritura pública queautorizo (sic) el mismo Notario CABRERA SAMAYOA, dicha finca, Certificación que obra en autos. Estos documentos por provenir de Notario y la Certificación de funcionario público hacen y producen plena prueba conforme lo normado por los artículos ciento ochenta y seis (186), del Decreto Ley ciento siete (107) y no fueron impugnados de nulidad o falsedad, conforme lo prescrito por el artículo ciento ochenta y siete (187) del mismo cuerpo legal citado, preceptos éstos (sic) que se denuncian como infringidos al acusarse error de derecho en la apreciación de la prueba documental y que tienen mucha relevancia probatoria. (...) Señores Magistrados resulta deleznable que mediante artimañas y de manera inmoral y faltando principios de ética y violando la ley trate la parte demandada de obtener titulación supletoria de un Inmueble que si (sic) está Inscrito en el registro (sic) General de la República bajo los números ya indicados, (...) Es por ello que el recurrente afirma que la Sala Sentenciadora al analizar la prueba documental y afirmar que no constituye en nada a justificar las pretensiones de la parte actora cometió Error de Derecho en la apreciación de las pruebas sobre dichos documentos ya citados violando como consecuencia los artículos ciento setenta y siete (177), ciento ochenta y seis (186), ciento ochenta y siete (187) del Decreto

Ley ciento siete (107), Código Procesal Civil y Mercantil, (...)” SEGUNDO PLANTEAMIENTO “...ERROR DE DERECHO EN LA PRUEBA TESTIMONIAL (DECLARACION DE TESTIGOS PROPUESTOS POR LA PARTE ACTORA): La parte actora dentro término (sic) probatorio propuso la declaración de los señores HECTOR AUGUSTO SAGASTUME ESPAÑA, LEOCADIO RAYMUNDO (sin otro nombre y

apellido), HERNAN OBDULIO SAGASTUME ESPAÑA, BALTAZAR CARRERA

(sin otro nombre y apellido), y MARIA CONCEPCION GUERRA y GUERRA, la Honorable Sala los demerita argumentando que los mismos no tienen valor probatorio en virtud de que solo se hizo constar la hora en que principió la declaración de cada testigo y no el final, que contestaron a un interrogatorio sugestivo y no se les interrogó sobre el extremo contemplado en el inciso tercero (3°) del artículo ciento cuarenta y ocho (148) del Decreto Ley ciento siete (107), es decir sobre si tenían interés directo o indirecto en el asunto, pero cabe hacer énfasis en que si fueron interrogados sobre todos los demás extremos a que se refiere dicho precepto y que no están comprendidos en ninguna de las prohibiciones y en consecuencia tal argumento que utilizó la Sala Sentenciadora para demeritarlos no tiene ningún respaldo legal. En lo que concierne a que fueron examinados mediante un interrogatorio sugestivo y que se limitaron a contestar si es cierto, ello no tiene respaldo, pues al leer la totalidad de dichas

declaraciones tanto individualmente como en conjunto se puede apreciar que los testigos si fueron claros en sus respuestas, e incluso dieron satisfactoriamente razón de sus dichos al explicar que todo ello les constaba personalmente y queestaban diciendo la verdad y además, la parte demandada tubo (sic) la oportunidad plena de fiscalizar tales declaraciones e incluso en las repreguntas que se les dirigieron a dichos testigos afirmaron y ratificaron que el Inmueble que pretendía titular la parte demandada era y es de propiedad de su Mandante, testigos que fueron claros, honrados y sinceros al contestar a las repreguntas que se les formularon, que dicho Inmueble no lo habían medido por cada punto cardinal, pero enfatizaron que se trataba del mismo, pero tenían conocimiento que la demandada era inquilina y que lo poseía ilegalmente por cuanto estaba registrado a nombre de su proponente. En consecuencia aplicando las reglas de la sana critica que es el medio para valorar dichos testimonios y cuales son la lógica, la experiencia, el buen entendimiento, el recto sentido, se pone en evidencia que dichos testigos se coligen que la propietaria del Inmueble objeto de litigio corresponde a la parte actora, o sea a mi Mandante y que la demandada no solo (sic) lo esta (sic) titulando de manera supletoria en forma ilegal y lo posee por actos de simple tolerancia, sin tener ninguna (sic) justo título. Esas reglas de la Sana Critica (sic) que de.jo (sic) de aplicar la Sala Sentenciadora consiste: a) Se

falto a la lógica por cuanto si está probado que el Inmueble objeto de litis está registrado ilógico era que se iniciara un Titulo (sic) Supletorio de una propiedad ajena y debidamente registrado a favor de DUNIA GRACIELA DIAZ GUERRA DE CASTAÑEDA en la Propiedad de Inmuebles, y por ende se trata de la misma finca tanto la que se pretende titular como la registrada, la lógica nos indica que si se practicó dos (2) diligencias de reconocimiento judicial en el mismo Inmueble, una por el Juez de Paz, y otra con auxilio de Peritos es porque dicho reconocimiento se llevó a cabo en el mismo Inmueble que esta (sic) debidamente registrado a favor de su Mandataria; (..) El buen entendimiento nos indica que si la Sala Sentenciadora hubiera aplicado las reglas de la Sana Critica (sic) concretamente el recto sentido el principio de identidad y de razón suficiente jamás hubiera aceptado que dicho Inmueble lo hubiese adquirido la parte demandada por adjudicación verbal en pago de prestaciones laborales todo lo cual no lo probó la parte demandada ya que los Magistrados no podían ignorar conforme la Sana Critica (sic) de que para titular y adquirir un Inmueble debe existir el denominado justo título a que se refiere el artículo seiscientos veintiuno (621) del Código Civil o al menos algún documento o alguna de las formas que contempla la ley para adquirir un derecho posesorio, pero en el caso de examen es burda y falsa, e inaceptable la afirmación de la parte demandada al afirmar que adquirió el

Inmueble que pretende titular ilegalmente argumentando que fue por contrato verbal o por adjudicación de prestaciones laborales, lo que resulta inaceptable e infantil, cometiendo como consecuencia Error de Derecho en la apreciación de la prueba testimonial violando los principios que informan a la Sana Critica (sic) y como consecuencia se citan como violados los artículos ciento sesenta y uno(161) del Decreto Ley ciento siete (107) que prescribe: (...) y el hecho argumentado por la Sala para demeritarlos cuales son de que no se les dirigió la pregunta contenida en el artículo ciento cuarenta y ocho (148) inciso tercero (3°) del Código Procesal Civil y Mercantil, no tiene relevancia, amen que era y es una obligación del Juez preguntarles todos los extremos relativos a dichos preceptos aunque las partes no lo pidan y en lo tocante al interrogatorio de las preguntas que se les formularon, el artículo ciento cuarenta y cinco (145) siempre del Código Procesal y Mercantil prescribe: Que la parte que proponga prueba testimonial presentará en la solicitud el interrogatorio respectivo debiendo las preguntas ser claras y precisas. Y el interrogatorio deberá formularlo la parte de modo que cada pregunta no se refiera sino a un hecho simple a que el testigo debe contestar su respuesta, y tales testigos no fueron objeto de tacha alguna, conforme lo normado por el artículo ciento sesenta y dos (162) del Decreto Ley ciento siete (107), Código Procesal Civil y Mercantil. Al examinar el interrogatorio a que fueron sometidos dichos testigos se ve que las preguntas reúnen dichos

requisitos y en todo caso por ello la contraparte tiene el derecho de fiscalizar tal prueba que es precisamente lo que aconteció, en el caso de examen, cometiendo como consecuencia el error denunciado en la apreciación de dicha prueba con apoyo en el sub-caso de procedencia contenido en el inciso segundo (2°), del articulo seiscientos veintiuno (621) del Decreto Ley ciento siete (107), denunciándose Como infringidas los artículos Citados 161, 148, 149, 145, 151, 162, del Decreto Ley ciento siete (107)(...)”

TERCER PLANTEAMIENTO: “...ERROR DE DERECHO EN LA DILIGENCIA DEL RECONOCIMIENTO JUDICIAL PRACTICADO EN AUTO PARA MEJOR FALLAR POR EL JUEZ DE

PAZ DEL MUNICIPIO DE CAMOTAN, DEL DEPARTAMENTO DE CHIQUlMULA, PRACTICADO A LAS CATORCE HORAS, DEL VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL (2000), QUE OBRA A FOLIO DOSCIENTOS NOVENTA y OCHO (298), DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (299) Y TRESCIENTOS (300). (...) el Error de Derecho que se imputa a ésta (sic) prueba de reconocimiento judicial, consisten en que la Sala Sentenciadora le otorgó valor probatorio apoyándose en el informe que dieron los topógrafos expertos quienes no coincidieron en sus respectivos dictámenes expresando que difieren las colindancias y dimensiones con que aparecen en el registro a excepción de que

dicho Funcionario acento (sic) literalmente: EN RELACION A ESTE PUNTO LAS COLINDANCIAS ACTUALES COINCIDEN CON LA CERTlFICACION EN MENCION EN LOS PUNTOS NORTE Y SUR, NO ASI EN LOS PUNTOS ORIENTE Y PONIENTE, HABIÉNDOLE CONCEDIDO VALOR PROBATORIO A ESTE (sic) DILIGENCIA, CULMINANDO POR AFIRMAR QUE EL DEMANDANTE NO PROBO QUE EL INMUEBLE QUE PRETENDE TITULARLA DEMANDADA ES LA FINCA QUE PERTENECE A SU REPRESENTADA DUNIA GRACIELA DIAZ GUERRA, a éste (sic) respecto se ve que esta prueba de manera ilegal dio margen a que se consumara la prueba de expertos. Cuyo trámite en cuanto a esta última es completamente distinto, pese a lo normado por artículos ciento setenta y cuatro (174) y ciento noventa y siete (197) del Código Procesal Civil y Mercantil, que se refiere al auto para mejor fallar (...) Estas diligencias se practicaran (sic) en un plazo no mayor de quince (15) días. Y el artículo ciento setenta y tres (173) del Decreto Ley ciento siete (107), (...) y el ciento setenta y cuatro (174) del mismo cuerpo legal citado expresa (...) La Sala dio por aprobada con éste (sic) reconocimiento judicial complementado con el primero que se llevo (sic) a cabo dentro del término probatorio que se trata de dos Inmuebles distintos con base en la prueba de expertos y la declaración que prestaron los colindantes. Sin embargo ésta última prueba de reconocimiento judicial no fue legalmente rendida porque en su producción se violó el artículo ciento sesenta y ocho (168), de (sic) Código Procesal Civil y Mercantil que prescribe:(...). Al mixtificarse (sic) la prueba del reconocimiento con la de

judicial no fue legalmente rendida porque en su producción se violó el artículo ciento sesenta y ocho (168), de (sic) Código Procesal Civil y Mercantil que prescribe:(...). Al mixtificarse (sic) la prueba del reconocimiento con la de expertos evidente resulta que se violaron los artículos contemplados en los artículos ciento sesenta y cuatro (164), ciento sesenta y cinco (165), ciento sesenta y seis (166), ciento sesenta y siete (167) y ciento sesenta y ocho (168), del Código Procesal Civil y Mercantil, máxime que también se incurrió en Error de Derecho en ésta (sic) diligencia al oírse o examinarse testigos que no fueron propuestos con sus nombres y apellido (sic) y con las formalidades que exige la ley para esta clase de diligencias, y en tal virtud el dictamen de los expertos nombrados no obligan y por ende se cometió Error de Derecho en la apreciación de ésta. Prueba violando como consecuencia los artículos precitados del Código procesal (sic) Civil y Mercantil con apoyo en el sub-caso de procedencia contenido en el inciso segundo (2°) del artículo seiscientos veintiuno (621), del Decreto Ley ciento siete (107), así como también los artos. (sic) Ciento noventa y siete (197) del Decreto Ley ciento siete (107), que faculta al Juez en el inciso segundo (2°), para que se practique cualquier reconocimiento o avalúo que considere necesario o que se amplíen los que ya se hubiesen hecho, pese en lo

dispuesto en el articulo ciento setenta y cuatro (174) del mismo cuerpo legal citado y en consecuencia se cometió Error de Derecho en la apreciación de la prueba del reconocimiento judicial practicado en auto para mejor fallar, pues le es prohibido al Juez mixtificar (sic) o desnaturalizar en auto para mejor fallar la prueba del reconocimiento y conjugarla con una prueba de expertos que tiene un trámite espe

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