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179-2003 17052004 Francisca Javier Corado Ruano y Ana Silvia del Valle Corado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
179-2003 17052004 Francisca Javier Corado Ruano y Ana Silvia del Valle Corado
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

17/05/2004 CIVIL.

RECURSO DE CASACION No. 1792003

Recurso de casación interpuesto por FRANCISCA JAVIER CORADO RUANO y ANA SILVIA DEL VALLE CORADO, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de apelaciones, el diez de marzo de dos mil tres. DOCTRINA I) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS Es procedente declarar con lugar el recurso de casación si se invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, por omisión, cuando la prueba documental, consistente en certificación extendida por funcionario público, fue formalmente incorporada al proceso durante la dilación probatoria; y no obstante ello, fue omitido su análisis, y valoración conforme las reglas de la prueba tasada, y esa omisión incide en el fallo.

  1. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS Procede declarar con lugar el recurso de casación cuando se invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, por omisión, cuando la prueba de reconocimiento judicial en que se fundamenta este submotivo, fue formalmente incorporada al proceso durante la dilación probatoria; y no obstante ello, fue omitido su análisis y valoración, conforme las reglas de la sana crítica, y esa omisión incide en el fallo.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecisiete de

mayo de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Francisca Javier Corado Ruano y Ana Silvia Del Valle Corado, contra la sentencia de fecha diez de marzo de dos mil tres, dictada por la Sala Segunda de la Cortede Apelaciones, dentro del juicio sumario promovido por las recurrentes ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, contra Empresa Guatemalteca CIGNA de Seguros, Sociedad Anónima, identificado con el número quinientos cincuenta y cuatro guión noventa y seis.

ANTECEDENTES:

1. El seis de mayo de mil novecientos noventa y seis, las recurrentes promovieron juicio sumario ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, pretendiendo que la Empresa Guatemalteca CIGNA de Seguros, Sociedad Anónima, les hiciera efectivo el pago de doscientos cincuenta mil quetzales, a razón de ciento veinticinco mil quetzales a cada una de ellas, por concepto de pago de suma asegurada por defunción accidental de su pariente Dora Beatriz Del Valle Corado, argumentando que dicha persona viajaba de la ciudad de Puerto Barrios hacia la ciudad de Guatemala, a bordo de una aeronave al servicio de ejecutivos y empleados de la Compañía de Desarrollo Bananero de Guatemala, empresa donde laboraba, la cual colisionó antes de llegar a su destino, pereciendo dicha persona en ese accidente, por lo que presentaron reclamo para obtener la indemnización correspondiente de la entidad de seguros citada, la cual denegó el pago aduciendo diversas razones; primeramente, las argumentadas por medio del agente Técnicos en Seguros, Sociedad Anónima en misiva fechada el ocho de marzo del año mil novecientos noventa y cinco; y posteriormente, en nota fechada el siete de agosto de ese mismo año mil

argumentadas por medio del agente Técnicos en Seguros, Sociedad Anónima en misiva fechada el ocho de marzo del año mil novecientos noventa y cinco; y posteriormente, en nota fechada el siete de agosto de ese mismo año mil novecientos noventa y cinco, reiteró su denegatoria de pago en base a causales distintas. Con fecha catorce de mayo del año mil novecientos noventa y seis la entidad demandada compareció a interponer excepciones previas, mismas que luego de haber sido tramitadas conforme a la ley, fueron resueltas con lugar en primera instancia, pero al ser conocidas por el tribunal de apelación, la decisión de primer grado fue revocada y fueron declaradas sin lugar.

2. El catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve, la entidad denominada Empresa Guatemalteca Cigna de Seguros, Sociedad Anónima, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentoriasde: a) Inexistencia de derecho para reclamar por parte de las actoras el pago de la suma asegurada en la póliza de seguro de accidentes personales identificada con el número AP guión tres mil trescientos ochenta y seis guión uno (AP-33861); y b) Inexistencia de obligación por parte de la Empresa Guatemalteca Cigna de Seguros, Sociedad Anónima, de pagar a las demandantes la suma asegurada en la póliza de seguro de accidentes personales número AP guión tres mil trescientos ochenta y seis guión uno (AP-3386-1).

3. El seis de mayo de dos mil dos, el Juez Cuarto de Primera Instancia del

Ramo Civil, dictó sentencia declarando con lugar las excepciones perentorias interpuestas por la entidad demandada y SIN LUGAR la demanda de pago de suma asegurada promovida por las demandantes, habiéndolas condenado al pago de las costas procesales.

4. El diez de marzo de dos mil tres, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, confirmó la sentencia de primer grado, a excepción del punto relativo a la condena en costas, el cual fue revocado, eximiéndolas la Sala de dicho pago.

5. Contra la sentencia de segundo grado se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en su parte resolutiva declara: “CONFIRMA la sentencia apelada, a excepción del punto declarativo III), que se revoca, eximiendo del pago de costas a las actoras...”. Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “... En Efecto, esta Cámara fundamenta su convicción de que la materia fundamental a examinar lo constituye el concepto de la cláusula décima, literal “i) i.1) En aeronave que no pertenezca a una línea regular establecida de pasajeros.” De la lectura de dicha cláusula se establece que la asegurada ya identificada se encontraba excluida de la cobertura pactada por la entidad aseguradora y Compañía de Desarrollo Bananero de Guatemala, Limitada, por cuanto la aeronave donde viajaba la asegurada no pertenecía a una línea regularestablecida de pasajeros; en efecto, esta Cámara para una correcta

interpretación de la cláusula de referencia, recurre a la norma atinente que señala el Código Civil; y así se establece que el artículo 1593 dispone que “Cuando los términos o conceptos del contrato son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Sí las palabras fueren diferentes o contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.” En tal concepto, el tratadista Castán –citado por el jurista Federico Puig Peña, en su obra Compendio de Derecho Civil Español. Tomo I. Parte General. Ediciones Nauta, Sociedad Anónima. Barcelonarefiere que “la interpretación ha de partir de las palabras empleadas, pero no se detiene en ellas; se debe, en efecto, averiguar la voluntad real, estando al sentido de las palabras, cuando de ellas resulte con claridad el propósito del negocio, pero dando preferencia a la voluntad real interna, cuando la voluntad expresada en las palabras se descubra contraria a la voluntad verdadera y ésta se pueda considerar como exteriorizada de algún modo en la declaración.” Por su parte los tratadistas Pérez González y Alguer, también citados por Puig Peña, estiman que “Cuando en las palabras aparezca con claridad el propósito del negocio, no es admisible, a pretexto de interpretación, tergiversarlas y buscar un sentido distinto del que corresponde a la voluntad real claramente expresada.” Lo anterior se basa en el aforismo latino “In claris non fit interpretatio” o sea que en lo claro no se interpreta. En ese orden de ideas se toman en cuenta lo que dispone la Ley del Organismo Judicial en su artículo diez de que las normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras; a su

claro no se interpreta. En ese orden de ideas se toman en cuenta lo que dispone la Ley del Organismo Judicial en su artículo diez de que las normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras; a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales; y asimismo, el artículo once de esta ley señala que las palabras técnicas utilizadas en la ciencia, en la tecnología o en el arte, se atenderán en su sentido propio, a menos que aparezca expresamente que se han usado en sentido distinto. Por todo ello, el Diccionario de la Real Academia Española, al definir la palabra “línea”, en el numeral nueve se refiere a “Servicio regular de vehículos que recorren su itinerario determinado.”, y específicamente al significado de la palabra “aerolínea”que es la compatible al caso en estudio, dicho diccionario la refiere como “Organización o compañía de transporte aéreo.” Con base en estos antecedentes se llegan a las siguientes conclusiones: a) Es un hecho notorio que la sociedad Compañía de Desarrollo Bananero de Guatemala, limitad (sic), propietaria de la aeronave siniestrada no está organizada como una “línea regular establecida de pasajeros”, ni de cosas, sino que es sabido que se dedica al cultivo y comercialización de fruta, tal como se identifica su nombre; ello se complementa con el informe de fecha ocho de febrero del año dos mil dos, firmado por el Registrador Aeronáutico Nacional, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, de fecha ocho de febrero del año dos mil dos (sic), en que se le indica al juez de

los autos, que la aeronave siniestrada se encontraba clasificada en la categoría de “Aviación General” (utilizadas en cualquier actividad), a diferencia de la otra categoría: Aeronaves Comerciales, que son las utilizadas para el transporte remunerado de pasajeros y carga. Tampoco consta anotación alguna referente a cambio de categoría; este dato coincide con el informe del jefe del Departamento de Transporte Aéreo de la Dirección General de Aeronáutica Civil, en providencia dos mil (sic) guión noventa y siete, de fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, dirigido al jefe del Departamento de Operaciones de dicha entidad, quien le indica al juez de conocimiento que la empresa en la que trabajaba la señora Dora Beatriz del Valle Corado “...no tiene autorizado el cobro de boletos aéreos ya que transporta solamente pasajeros empleados y ejecutivos de la Empresa.(sic)”; y b) El artículo 898 del Código de Comercio (Comprensión del riesgo), expresa que “El asegurador responderá de todos los acontecimientos que presenten el carácter del riesgo cuyas consecuencias se hayan asegurado, excepto de aquellas que hubieren sido excluidas claramente por el contrato.” En consecuencia, al (sic) entidad Empresa Guatemalteca Cigna de Seguros, Sociedad Anónima, no está obligada a cancelar cantidad alguna a favor de las actoras, en concepto del pago de la suma asegurada derivados de la exclusión del contrato de seguro suscrito entre la parte demandada y Compañía de

Desarrollo Bananero de Guatemala, Limitada; específicamente tal exclusión quefue pactada y aceptada, constituyendo ley entre las partes, por lo que se reitera la confirmación de la sentencia apelada, a excepción del punto declarativo III), que se revoca, eximiendo del pago de costas a la parte vendida, por estimarse que litigó de buena fe.”.

EL RECURSO DE CASACIÓN.

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR LAS RECURRENTES.

Francisca Javier Corado Ruano y Ana Silvia Del Valle Corado, con el auxilio del Abogado José Eduardo Martí Baez, interpusieron recurso de casación POR MOTIVOS DE FONDO e invocaron como subcasos de procedencia: 1.- Error de hecho en la apreciación de la prueba, contenido en el artículo 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil; 2.- Violación de la ley, aplicación indebida de la ley, e interpretación errónea de la ley, contenidos en el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, denunciando como infringidos los artículos: 36 inciso k) de la Ley del Organismo Judicial, 12 inciso 3), 58 y 60 del Decreto número 563 del Congreso de la República, 669 y 672 del Código de Comercio, 898, 1593, 1594 y 1600 del Código Civil . ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO I 1.- DEL SUBMOTIVO ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Con relación a este submotivo, las recurrentes exponen que existe error de hecho en la apreciación de la prueba documental, por tergiversación de su contenido, ya que al proceso fue rendido como medio de prueba documental, el Contrato de Seguro, documentado en Póliza AP tres mil trescientos ochenta y seis, identificada también con los números quinientos guión cero tres mil trescientos ochenta y seis (500-03386), también identificada como AP tres miltrescientos ochenta y seis guión uno (AP 3386-1), con vigencia desde el dos de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, la que contempla en la Cláusula Décima, inciso i, subinciso i punto uno (i.1) la exclusión que literalmente dice: “DECIMA: EXCLUSIONES: El seguro a que se refiere esta Póliza no cubre: la Muerte, incapacidad, lesiones o cualquier otra pérdida causada directa o indirectamente en todo o en parte por...i) Accidente que sufra el Asegurado viajando: i.1) En aeronave que no pertenezca a una línea regular establecida de pasajeros...”; documento que manifiestan, no fue impugnado de nulidad o falsedad por la demandada, por lo que surte plenos efectos probatorios. Sin embargo, el error de hecho antes especificado, según las recurrentes, deviene de que el tribunal a quem emitió y analizó un falso juicio que provino de la tergiversación del contenido de ese medio probatorio, afirmando la existencia de

un hecho que el documento no dice, determinándose dicha tergiversación del simple examen y cotejo con el documento, que evidencia la equivocación del juzgador, misma que consistió en que en la sentencia impugnada la Sala afirmó en la página seis, líneas de la trece a la veinticinco, y página siete, línea primera, lo siguiente: “...Con base en estos antecedentes se llegan a las siguientes conclusiones: a) Es un hecho notorio que...; ello se complementa con el informe de fecha ocho de febrero del año dos mil dos, en que se le indica al juez de los autos, que la aeronave siniestrada se encontraba clasificada en la categoría de “Aviación General” (utilizadas en cualquier actividad), a diferencia de la otra categoría: Aeronaves Comerciales, que son las utilizadas para el transporte remunerado de pasajeros y carga...”. Explican las recurrentes que con fundamento en la conclusión recién transcrita, la Sala desestimó la demanda, afirmando que la aeronave en que viajaba la asegurada no pertenecía a una línea regular establecida de pasajeros, porque de acuerdo con los informes recabados, no era aeronave “comercial” que es utilizada para el “transporte remunerado de pasajeros y carga”, y exponen las recurrentes que lo anterior implica que la Sala sentenciadora afirmó que el contrato de seguro contiene dentro de la causal de exclusión los términos “aeronave comercial” y “transporte remunerado”, lo queevidentemente no es cierto, por lo que tergiversó el contenido y sentido de la cláusula de exclusión, lo que se constata con el simple cotejo de dicha conclusión con el documento de mérito, evidenciándose así la equivocación del juzgador, que lo motivó a emitir una sentencia equivocada.

cláusula de exclusión, lo que se constata con el simple cotejo de dicha conclusión con el documento de mérito, evidenciándose así la equivocación del juzgador, que lo motivó a emitir una sentencia equivocada. También invocan las recurrentes en el Recurso de Casación por ellas interpuesto, la existencia de “Error de hecho en la apreciación de la prueba documental, por omisión de análisis y omisión de valoración”, argumentando para ello que al proceso fue rendido como medio de prueba, el documento consistente en la fotocopia autenticada de la certificación extendida por la Secretaría del Departamento de Aeronavegabilidad y del Registro Aeronáutico Nacional de la Dirección General de Aeronáutica Civil, de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, documento que no fue impugnado de nulidad o falsedad por la demandada, por lo que según las recurrentes surte plenos efectos probatorios. Afirman las recurrentes al respecto, que en el documento recién individualizado, expresamente se consignó que la aeronave en que viajaba la asegurada al momento de su fallecimiento era de utilidad privada “para vuelos regulares establecidos entre el Aeropuerto la Aurora y el Aeródromo de Bananera, Puerto Barrios, Izabal, como medio de transporte de trabajadores y ejecutivos de la empresa”; y que de esa cuenta, con dicho documento se demostró fehacientemente dentro del proceso que la aeronave en mención si encuadra perfectamente dentro del riesgo cubierto por el contrato de seguro, al pertenecer a una línea regular establecida para el transporte de pasajeros. Expresan, asimismo, que ello se sustenta aún más, cuando el propio Diccionario de la Real Academia Española indica que pasajero es la persona que pasa o que va en

a una línea regular establecida para el transporte de pasajeros. Expresan, asimismo, que ello se sustenta aún más, cuando el propio Diccionario de la Real Academia Española indica que pasajero es la persona que pasa o que va en camino de un lugar a otro, sin tener cargo en el vehículo, lo que significa que pasajero lo es tanto de una aeronave para transporte remunerado, como para transporte no remunerado. Exponen las recurrentes que, no obstante lo anterior, la Sala sentenciadora, omitió analizar y valorar el documento referido, lo cual fue determinante para la sentencia y en el resultado del juicio, y que, la omisión en la estimación de ese medio de prueba documental se demuestra con la simplelectura de la parte considerativa de la sentencia, ya que en la misma existe un silencio absoluto sobre su efecto probatorio. También exponen las recurrentes que, evidentemente, la omisión en el análisis y valoración del citado documento fue determinante para el sentido de la sentencia impugnada en cuanto a haber desestimado la demanda interpuesta, y haber declarado con lugar las excepciones perentorias interpuestas por la demandada. Y ello es así porque de haber sido considerado el contenido de dicho documento en forma correcta, la Sala sentenciadora habría llegado a la convicción de que la aeronave en que viajaba la asegurada si reunía las características exigidas por el Contrato de Seguro y por ende, habría concluido sobre la procedencia del pago de la suma asegurada por existir un riesgo cubierto, no excluido expresamente en la póliza respectiva. Por otra parte, también invocan las recurrentes en el Recurso de Casación que ahora se resuelve, que existió “Error de hecho en la apreciación de la prueba de reconocimiento judicial sobre informe rendido, por omisión de análisis y

respectiva. Por otra parte, también invocan las recurrentes en el Recurso de Casación que ahora se resuelve, que existió “Error de hecho en la apreciación de la prueba de reconocimiento judicial sobre informe rendido, por omisión de análisis y omisión de valoración”. Respecto de este submotivo invocado, argumentan que dentro del proceso fue practicado, como medio de prueba, el Reconocimiento judicial sobre el oficio número cuatrocientos treinta y cuatro guión noventa y siete (434-97), de fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, emitido por el Jefe del Departamento de Operaciones de la Dirección General de Aeronáutica Civil, habiendo sido objeto de reconocimiento los siguientes extremos: a. Si en ese informe se indicó que efectivamente existen empresas privadas que tiene líneas privadas con vuelos regulares establecidos de pasajeros como personal y ejecutivos. b. Si en ese informe se indicó que la avioneta identificada como PAZT TG-DEC era utilizada para el transporte privado de pasajeros como empleados y ejecutivos de “Compañía de Desarrollo Bananero de Guatemala, Limitada”. Exponen también las recurrentes que del resultado de la diligencia, el Juez de Primera Instancia hizo constar lo siguiente: a. que si consta en dicho informe que efectivamente existen empresas privadas que tienen líneas privadas con vuelos regulares establecidos de pasajeros como personal y ejecutivo; b. Que tambiénconsta en el mismo que la avioneta identificada como PAZT TG-DEC era utilizada para el transporte privado de pasajeros como empleados y ejecutivos de “Compañía de Desarrollo Bananero de Guatemala, Limitada”. De lo anterior deviene que conforme el Reconocimiento judicial de mérito, se constató que el ente encargado del control del ejercicio de la navegación aérea en Guatemala

“Compañía de Desarrollo Bananero de Guatemala, Limitada”. De lo anterior deviene que conforme el Reconocimiento judicial de mérito, se constató que el ente encargado del control del ejercicio de la navegación aérea en Guatemala reconoció e ilustró dentro del proceso que no solamente existen líneas aéreas regulares comerciales de pasajeros sino, además, también existen empresas privadas que tiene líneas privadas con vuelos regulares de pasajeros, y que, en consecuencia, el término “línea regular establecida de pasajeros” puede aplicar y abarcar perfectamente a ambos casos; pero que, no obstante lo anterior, la Sala sentenciadora omitió analizar y valorar el medio de prueba referido, lo cual fue determinante para la sentencia y en el resultado del juicio; y la omisión en la estimación de ese medio de prueba se demuestra con la simple lectura de la parte considerativa de la sentencia en donde existe un silencio absoluto sobre su efecto probatorio.

2.- DEL SUBMOTIVO VIOLACION DE LEY.

Con relación a este submotivo, las recurrentes exponen que existe “Violación del inciso k) del articulo 36 de la ley del organismo judicial”, pues en atención a lo que dispone el inciso k) del artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial relativo a que en todo acto o contrato, se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, y siendo que el contrato de seguro fue celebrado el dos de noviembre de mil novecientos ochenta y tres y, que la cláusula décima contiene una causal de exclusión que se refiere a la aviación

civil, por ende, conforme el artículo citado, le es aplicable al contrato de seguro el Decreto Número 563 del Congreso de la República que contiene la Ley de Aviación Civil, vigente desde el siete de abril de mil novecientos cuarenta y nueve y derogada hasta el siete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, misma que la Sala no aplicó, lo cual resultó trascendental en la emisión de la sentencia recurrida de casación.También invocan las recurrentes, la violación del inciso 3) del artículo 12 del decreto número 563 del Congreso de la República, en el sentido de que, la cláusula de exclusión no hace alusión a ningún tipo o clasificación especial del término aeronave, ni alude a transporte remunerado, por lo que conforme a la norma citada, todas aquellas aeronaves que no son del Estado, son aeronaves privadas, que incluyen a las aeronaves de turismo y deporte, y también incluyen a las aeronaves de transporte público. Entonces, dado lo preceptuado por los artículos 52, y primer párrafo del 60 del Decreto Número 563 referido, de que las aeronaves privadas de transporte público requieren obtener para operar, una autorización mediante el sistema de contrato, mientras que las aeronaves privadas de propiedad privada para uso del dueño, requieren obtener un permiso, se concluye que el término “aeronave” contemplado en la citada cláusula de exclusión, abarca además de las aeronaves privadas de transporte público dedicadas al transporte público y remunerado de pasajeros, también a las

aeronaves de propiedad privada dedicadas al transporte no remunerado de empleados del dueño de la aeronave, por lo que resulta evidente la omisión de la aplicación de tal precepto en la sentencia recurrida de casación y, por ende, su violación. Argumentan también las recurrentes la violación del artículo 60 del Decreto Número 563 del Congreso de la República, Ley de Aviación Civil, en base a que, la Sala sentenciadora consideró que la aeronave donde viajaba la asegurada no pertenece a una línea regular establecida de pasajeros, porque la misma es propiedad de la compañía tomadora del seguro, misma que no es una aerolínea, es decir, una organización o compañía de transporte aéreo, y porque se encuentra clasificada en la categoría de aviación general, y no en la de aeronaves comerciales, y la compañía no tiene autorizado el cobro de boletos aéreos. Pero conforme lo estipulado en el inciso 2) del artículo 7, y el artículo 60 del citado Decreto Número 563, el término contractual “línea regular establecida de pasajeros” puede legalmente abarcar tanto a las empresas de navegación aérea como también a las empresas que no son de navegación aérea, contempladas enel artículo 60 del Decreto Número 563 del Congreso de la República, el cual nunca fue analizado ni aplicado en la sentencia de segunda instancia recurrido de casación, lo que evidencia su omisión y, por ende, su violación, la que resultó trascendental para la emisión de la sentencia de segunda instancia recurrida de

casación. También se alude a la “Violación del artículo 58 del Decreto Número 563 del Congreso de la República”. Argumentan al respecto que mediante aplicación por analogía del artículo 58 del Decreto Número 563 del Congreso de la República referido, que preceptúa, entre otros aspectos, el relativo a que en los aviones de compañías de transporte de carga no podrán viajar pasajeros, salvo cuando se trate del personal de la misma compañía en que podrán hacerlo. Debe entenderse que dicha norma califica como pasajeros al personal de la compañía de transporte de carga que viaje en el avión, distinta de la tripulación, lo que implica que evidentemente reconoce que el término “pasajero”, aplica tanto al viajero que paga un boleto, como a los viajeros que no lo hacen. Pero la Sala sentenciadora consideró que la aeronave donde viajaba la asegurada no pertenece a una línea regular establecida de pasajeros, porque la compañía tomadora del seguro y propietaria de la aeronave siniestrada no tiene autorizado el cobro de boletos aéreos. A la luz del artículo 58 del Decreto 563 del Congreso de la República y de los medios de prueba aportados, es claro que la Sala sentenciadora omitió aplicar y, por ende, violó el artículo 58 del Decreto Número 563 del Congreso de la República, lo que resultó trascendental en el fallo recurrido. También se argumenta la “Violación del artículo 669 del Código de Comercio”, en base a que dicho artículo estipula que las obligaciones y contratos

mercantiles se interpretarán ejecutarán y cumplirán de conformidad con los principios de verdad sabida y buena fe guardada, a manera de conservar y proteger las rectas y honorables intenciones y deseos de los contratantes, sin limitar con interpretación arbitraria sus efectos naturales; y que en el caso en estudio resulta evidente la intención de contratar el seguro por parte de lacompañía tomadora, y de otorgar el seguro por parte de la compañía aseguradora, era incluir en la cobertura los riesgos derivados de viajar en esa aeronave, dado que de no haber existido esa cobertura, ese seguro no hubiese sido del interés de la compañía tomadora, o cuando menos, no bajo los términos establecidos en el contrato. Por lo que la Sala violó el artículo 669 del Código de Comercio porque omitió e ignoró analizarlo y aplicarlo al caso concreto. Respecto al argumento de “Violación del inciso primero del articulo 672 del Código de Comercio”, se fundamenta en que según dicho artículo, los contratos celebrados en formularios destinados a disciplinar de manera uniforme determinadas relaciones contractuales, se regirán por reglas entre las cuales se incluye la relativa a que se interpretarán, en caso de duda, en el sentido menos favorable para quien haya preparado el formulario. Dicha norma, el tribunal sentenciador la ignoró, pues resulta que si la entidad aseguradora, como predisponente del contrato, redactó el modelo o formulario del mismo, en tales circunstancias, la Sala sentenciadora debió efectuar el análisis del contrato bajo la iluminación de ese principio, lo que no hizo. Las recurrentes invocan en apoyo de esa argumentación lo sostenido por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en la sentencia de fecha tres de junio de dos mil tres.

iluminación de ese principio, lo que no hizo. Las recurrentes invocan en apoyo de esa argumentación lo sostenido por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en la sentencia de fecha tres de junio de dos mil tres. También argumentan las recurrentes, la “Violación del articulo 1594 del Código Civil”, ya que, no obstante lo estipulado en el mismo, la Sala llegó a concluir que la asegurada está excluida de la cobertura pactada entre la entidad aseguradora y empresa tomadora del seguro, por aspectos, distingos, y razones no contempladas en la aludida cláusula de exclusión. En este sentido, se puede concluir que existe una violación del artículo citado en virtud que el tribunal a quem entendió comprendidos en el contrato de seguro términos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar. Respecto a la invocación de las recurrentes de “Violación del artículo 1600 del Código Civil”, cabe indicar que alegan violación de dicho artículo pues fue la demandada la que elaboró el modelo o formulario que contiene el contrato de seguro, y la póliza correspondiente. De esa cuenta, por tratarse de un contratoprerredactado o predispuesto, el predisponente, en este caso la compañía aseguradora, tenía toda la obligación y responsabilidad de expresarse con la mayor claridad, principalmente en cuanto a las cláusulas de exclusión, por lo que

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