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179-2003 31032006 Francisco Javier Corado Ruano y Ana Silvia del Valle Corado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
179-2003 31032006 Francisco Javier Corado Ruano y Ana Silvia del Valle Corado
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

31/03/2006 - CIVIL

179-2003 CIVIL Recurso de casación Interpuesto por Francisca Javier Corado Ruano y Ana Silvia Del Valle Corado, contra la sentencia de fecha diez de marzo de dos mil tres, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones . DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación, cuando se invoca cualquiera de los submotivos regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil , y no se respetan los hechos que la Sala tuvo por acreditados.

LEYES ANALIZADAS: Artículo citados.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, treinta y uno de marzo de dos mil seis.

I. Se integra Cámara con los suscritos; II. En cumplimiento de lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad, se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Francisca Javier Corado Ruano y Ana Silvia Del Valle Corado, contra la sentencia de fecha diez de marzo de dos mil tres, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio sumario promovido por las recurrentes ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, contra Empresa Guatemalteca CIGNA de Seguros, Sociedad Anónima, identificado con el número quinientos cincuenta y cuatro guión noventa y seis.

ANTECEDENTES: El seis de mayo de mil novecientos noventa y seis, las recurrentes promovieron

juicio sumario ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, pretendiendo que la Empresa Guatemalteca CIGNA de Seguros, Sociedad Anónima, les hiciera efectivo el pago de doscientos cincuenta mil quetzales, a razón de ciento veinticinco mil quetzales a cada una de ellas, por concepto de pago de suma asegurada por defunción accidental de su pariente Dora Beatriz Del Valle Corado, argumentando que dicha persona viajaba de la ciudad de Puerto Barrios hacia la ciudad de Guatemala, a bordo de una aeronave al servicio de ejecutivos y empleados de la Compañía de Desarrollo Bananero de Guatemala, empresa donde laboraba, la cual colisionó antes de llegar a su destino, pereciendo dicha persona en ese accidente, por lo que presentaron reclamo para obtener la indemnización correspondiente de la entidad de seguros citada, la cual denegó el pago aduciendo diversas razones; primeramente, las argumentadas por medio del agente Técnicos en Seguros, Sociedad Anónima enmisiva fechada el ocho de marzo del año mil novecientos noventa y cinco; y posteriormente, en nota fechada el siete de agosto de ese mismo año mil novecientos noventa y cinco, reiteró su denegatoria de pago en base a causales distintas. Con fecha catorce de mayo del año mil novecientos noventa y seis la entidad demandada compareció a interponer excepciones previas, mismas que luego de haber sido tramitadas conforme a la ley, fueron resueltas con lugar en primera instancia, pero al ser conocidas por el tribunal de apelación, la decisión

de primer grado fue revocada y fueron declaradas sin lugar. El catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve, la entidad denominada Empresa Guatemalteca Cigna de Seguros, Sociedad Anónima, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: a) Inexistencia de derecho para reclamar por parte de las actoras el pago de la suma asegurada en la póliza de seguro de accidentes personales identificada con el número AP guión tres mil trescientos ochenta y seis guión uno (AP-3386-1); y b) Inexistencia de obligación por parte de la Empresa Guatemalteca Cigna de Seguros, Sociedad Anónima, de pagar a las demandantes la suma asegurada en la póliza de seguro de accidentes personales número AP guión tres mil trescientos ochenta y seis guión uno (AP-3386-1). El seis de mayo de dos mil dos, el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, dictó sentencia declarando con lugar las excepciones perentorias interpuestas por la entidad demandada y SIN LUGAR la demanda de pago de suma asegurada promovida por las demandantes, habiéndolas condenado al pago de las costas procesales. El diez de marzo de dos mil tres, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, confirmó la sentencia de primer grado, a excepción del punto relativo a la condena en costas, el cual fue revocado, eximiéndolas la Sala de dicho pago. Contra la sentencia de segundo grado se interpuso el recurso de casación

que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en su parte resolutiva declara: “CONFIRMA la sentencia apelada, a excepción del punto declarativo III), que se revoca, eximiendo del pago de costas a las actoras...”. Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “... En Efecto, esta Cámara fundamenta su convicción de que la materia fundamental a examinar lo constituye el concepto de la cláusula décima, literal “i) i.1) En aeronave que no pertenezca a una línea regular establecida de pasajeros.” De la lectura de dicha cláusula se establece que la asegurada ya identificada se encontraba excluida de la cobertura pactada por la entidad aseguradora y Compañía de Desarrollo Bananero de Guatemala, Limitada, por cuanto la aeronave donde viajaba laasegurada no pertenecía a una línea regular establecida de pasajeros; en efecto, esta Cámara para una correcta interpretación de la cláusula de referencia, recurre a la norma atinente que señala el Código Civil; y así se establece que el artículo 1593 dispone que “Cuando los términos o conceptos del contrato son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Sí las palabras fueren diferentes o contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.” En tal concepto, el tratadista Castán –citado por el jurista Federico Puig Peña, en su obra Compendio de Derecho Civil Español. Tomo I. Parte General. Ediciones Nauta, Sociedad Anónima. Barcelonarefiere que “la interpretación ha de partir

concepto, el tratadista Castán –citado por el jurista Federico Puig Peña, en su obra Compendio de Derecho Civil Español. Tomo I. Parte General. Ediciones Nauta, Sociedad Anónima. Barcelonarefiere que “la interpretación ha de partir de las palabras empleadas, pero no se detiene en ellas; se debe, en efecto, averiguar la voluntad real, estando al sentido de las palabras, cuando de ellas resulte con claridad el propósito del negocio, pero dando preferencia a la voluntad real interna, cuando la voluntad expresada en las palabras se descubra contraria a la voluntad verdadera y ésta se pueda considerar como exteriorizada de algún modo en la declaración.” Por su parte los tratadistas Pérez González y Alguer, también citados por Puig Peña, estiman que “Cuando en las palabras aparezca con claridad el propósito del negocio, no es admisible, a pretexto de interpretación, tergiversarlas y buscar un sentido distinto del que corresponde a la voluntad real claramente expresada.” Lo anterior se basa en el aforismo latino “In claris non fit interpretatio” o sea que en lo claro no se interpreta. En ese orden de ideas se toman en cuenta lo que dispone la Ley del Organismo Judicial en su artículo diez de que las normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras; a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales; y asimismo, el artículo once de esta ley señala que las palabras técnicas utilizadas en la ciencia, en la tecnología o en el arte, se atenderán en su sentido propio, a menos que aparezca expresamente que se han usado en sentido distinto. Por todo ello, el Diccionario de la Real Academia Española, al definir la palabra “línea”, en el numeral nueve se refiere a “Servicio regular de

sentido propio, a menos que aparezca expresamente que se han usado en sentido distinto. Por todo ello, el Diccionario de la Real Academia Española, al definir la palabra “línea”, en el numeral nueve se refiere a “Servicio regular de vehículos que recorren su itinerario determinado.”, y específicamente al significado de la palabra “aerolínea” que es la compatible al caso en estudio, dicho diccionario la refiere como “Organización o compañía de transporte aéreo.” Con base en estos antecedentes se llegan a las siguientes conclusiones: a) Es un hecho notorio que la sociedad Compañía de Desarrollo Bananero de Guatemala, limitad (sic), propietaria de la aeronave siniestrada no está organizada como una “línea regular establecida de pasajeros”, ni de cosas, sino que es sabido que se dedica al cultivo y comercialización de fruta, tal como se identifica su nombre; ello se complementa con el informe de fecha ocho de febrero del año dos mil dos, firmado por el Registrador Aeronáutico Nacional, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, de fecha ocho de febrero del año dos mil dos (sic), en que se leindica al juez de los autos, que la aeronave siniestrada se encontraba clasificada en la categoría de “Aviación General” (utilizadas en cualquier actividad), a diferencia de la otra categoría: Aeronaves Comerciales, que son las utilizadas para el transporte remunerado de pasajeros y carga. Tampoco consta anotación alguna referente a cambio de categoría; este dato coincide con el informe del jefe

del Departamento de Transporte Aéreo de la Dirección General de Aeronáutica Civil, en providencia dos mil (sic) guión noventa y siete, de fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, dirigido al jefe del Departamento de Operaciones de dicha entidad, quien le indica al juez de conocimiento que la empresa en la que trabajaba la señora Dora Beatriz del Valle Corado “...no tiene autorizado el cobro de boletos aéreos ya que transporta solamente pasajeros empleados y ejecutivos de la Empresa.(sic)”; y b) El artículo 898 del Código de Comercio (Comprensión del riesgo), expresa que “El asegurador responderá de todos los acontecimientos que presenten el carácter del riesgo cuyas consecuencias se hayan asegurado, excepto de aquellas que hubieren sido excluidas claramente por el contrato.” En consecuencia, al (sic) entidad Empresa Guatemalteca Cigna de Seguros, Sociedad Anónima, no está obligada a cancelar cantidad alguna a favor de las actoras, en concepto del pago de la suma asegurada derivados de la exclusión del contrato de seguro suscrito entre la parte demandada y Compañía de Desarrollo Bananero de Guatemala, Limitada; específicamente tal exclusión que fue pactada y aceptada, constituyendo ley entre las partes, por lo que se reitera la confirmación de la sentencia apelada, a excepción del punto declarativo III), que se revoca, eximiendo del pago de costas a la parte vendida, por estimarse que litigó de buena fe.”.

EL RECURSO DE CASACIÓN.

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR LAS RECURRENTES.

Francisca Javier Corado Ruano y Ana Silvia Del Valle Corado, con el auxilio del Abogado José Eduardo Martí Baez, interpusieron recurso de casación POR MOTIVOS DE FONDO e invocaron como subcasos de procedencia: 1.- Error de hecho en la apreciación de la prueba, contenido en el artículo 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil; 2.- Violación de la ley, aplicación indebida de la ley, e interpretación errónea de la ley, contenidos en el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, denunciando como infringidos los artículos: 36 inciso k) de la Ley del Organismo Judicial, 12 inciso 3), 58 y 60 del Decreto número 563 del Congreso de la República, 669 y 672 del Código de Comercio, 898, 1593, 1594 y 1600 del Código Civil . ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones queestimaron pertinentes. CONSIDERANDO I Conforme lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil seis, se procede a resolver los submotivos de violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, invocados por las recurrentes en su casación. Para sustentar los distintos submotivos, las casacionistas expusieron:

DEL SUBMOTIVO DE VIOLACION DE LEY.

Las recurrentes exponen que existe “Violación del inciso k) del articulo 36 de la ley del organismo judicial”, pues en atención a lo que dispone el inciso k) del

casacionistas expusieron:

DEL SUBMOTIVO DE VIOLACION DE LEY.

Las recurrentes exponen que existe “Violación del inciso k) del articulo 36 de la ley del organismo judicial”, pues en atención a lo que dispone el inciso k) del artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial relativo a que en todo acto o contrato, se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, y siendo que el contrato de seguro fue celebrado el dos de noviembre de mil novecientos ochenta y tres y, que la cláusula décima contiene una causal de exclusión que se refiere a la aviación civil, por ende, conforme el artículo citado, le es aplicable al contrato de seguro el Decreto Número 563 del Congreso de la República que contiene la Ley de Aviación Civil, vigente desde el siete de abril de mil novecientos cuarenta y nueve y derogada hasta el siete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, misma que la Sala no aplicó, lo cual resultó trascendental en la emisión de la sentencia recurrida de casación. También invocan las recurrentes, la violación del inciso 3) del artículo 12 del decreto número 563 del Congreso de la República, en el sentido de que, la cláusula de exclusión no hace alusión a ningún tipo o clasificación especial del término aeronave, ni alude a transporte remunerado, por lo que conforme a la norma citada, todas aquellas aeronaves que no son del Estado, son aeronaves privadas, que incluyen a las aeronaves de turismo y deporte, y también incluyen a las aeronaves de transporte público. Entonces, dado lo preceptuado por los artículos 52, y primer párrafo del 60 del Decreto Número 563 referido, de que las aeronaves privadas de transporte público requieren obtener para operar, una

las aeronaves de transporte público. Entonces, dado lo preceptuado por los artículos 52, y primer párrafo del 60 del Decreto Número 563 referido, de que las aeronaves privadas de transporte público requieren obtener para operar, una autorización mediante el sistema de contrato, mientras que las aeronaves privadas de propiedad privada para uso del dueño, requieren obtener un permiso, se concluye que el término “aeronave” contemplado en la citada cláusula de exclusión, abarca además de las aeronaves privadas de transporte público dedicadas al transporte público y remunerado de pasajeros, también a las aeronaves de propiedad privada dedicadas al transporte no remunerado de empleados del dueño de la aeronave, por lo que resulta evidente la omisión de la aplicación de tal precepto en la sentencia recurrida de casación y, por ende, su violación. Argumentan también las recurrentes la violación del artículo 60 del Decreto Número 563 del Congreso de la República, Ley de Aviación Civil, en base a que,la Sala sentenciadora consideró que la aeronave donde viajaba la asegurada no pertenece a una línea regular establecida de pasajeros, porque la misma es propiedad de la compañía tomadora del seguro, misma que no es una aerolínea, es decir, una organización o compañía de transporte aéreo, y porque se encuentra clasificada en la categoría de aviación general, y no en la de aeronaves comerciales, y la compañía no tiene autorizado el cobro de boletos aéreos. Pero conforme lo estipulado en el inciso 2) del artículo 7, y el artículo 60 del citado

Decreto Número 563, el término contractual “línea regular establecida de pasajeros” puede legalmente abarcar tanto a las empresas de navegación aérea como también a las empresas que no son de navegación aérea, contempladas en el artículo 60 del Decreto Número 563 del Congreso de la República, el cual nunca fue analizado ni aplicado en la sentencia de segunda instancia recurrido de casación, lo que evidencia su omisión y, por ende, su violación, la que resultó trascendental para la emisión de la sentencia de segunda instancia recurrida de casación. También se alude a la “Violación del artículo 58 del Decreto Número 563 del Congreso de la República”. Argumentan al respecto que mediante aplicación por analogía del artículo 58 del Decreto Número 563 del Congreso de la República referido, que preceptúa, entre otros aspectos, el relativo a que en los aviones de compañías de transporte de carga no podrán viajar pasajeros, salvo cuando se trate del personal de la misma compañía en que podrán hacerlo. Debe entenderse que dicha norma califica como pasajeros al personal de la compañía de transporte de carga que viaje en el avión, distinta de la tripulación, lo que implica que evidentemente reconoce que el término “pasajero”, aplica tanto al viajero que paga un boleto, como a los viajeros que no lo hacen. Pero la Sala sentenciadora consideró que la aeronave donde viajaba la asegurada no pertenece a una línea regular establecida de pasajeros, porque la compañía tomadora del seguro y propietaria de la aeronave siniestrada no tiene autorizado el cobro de boletos aéreos. A la luz del artículo 58 del Decreto 563 del Congreso de la República y de los medios de prueba aportados, es claro que la Sala

tomadora del seguro y propietaria de la aeronave siniestrada no tiene autorizado el cobro de boletos aéreos. A la luz del artículo 58 del Decreto 563 del Congreso de la República y de los medios de prueba aportados, es claro que la Sala sentenciadora omitió aplicar y, por ende, violó el artículo 58 del Decreto Número 563 del Congreso de la República, lo que resultó trascendental en el fallo recurrido. También se argumenta la “Violación del artículo 669 del Código de Comercio”, en base a que dicho artículo estipula que las obligaciones y contratos mercantiles se interpretarán ejecutarán y cumplirán de conformidad con los principios de verdad sabida y buena fe guardada, a manera de conservar y proteger las rectas y honorables intenciones y deseos de los contratantes, sin limitar con interpretación arbitraria sus efectos naturales; y que en el caso en estudio resulta evidente la intención de contratar el seguro por parte de la compañía tomadora, y de otorgarel seguro por parte de la compañía aseguradora, era incluir en la cobertura los riesgos derivados de viajar en esa aeronave, dado que de no haber existido esa cobertura, ese seguro no hubiese sido del interés de la compañía tomadora, o cuando menos, no bajo los términos establecidos en el contrato. Por lo que la Sala violó el artículo 669 del Código de Comercio porque omitió e ignoró analizarlo y aplicarlo al caso concreto. Respecto al argumento de “Violación del inciso primero del articulo 672 del Código de Comercio”, se fundamenta en que según dicho artículo, los contratos

celebrados en formularios destinados a disciplinar de manera uniforme determinadas relaciones contractuales, se regirán por reglas entre las cuales se incluye la relativa a que se interpretarán, en caso de duda, en el sentido menos favorable para quien haya preparado el formulario. Dicha norma, el tribunal sentenciador la ignoró, pues resulta que si la entidad aseguradora, como predisponente del contrato, redactó el modelo o formulario del mismo, en tales circunstancias, la Sala sentenciadora debió efectuar el análisis del contrato bajo la iluminación de ese principio, lo que no hizo. Las recurrentes invocan en apoyo de esa argumentación lo sostenido por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en la sentencia de fecha tres de junio de dos mil tres. También argumentan las recurrentes, la “Violación del articulo 1594 del Código Civil”, ya que, no obstante lo estipulado en el mismo, la Sala llegó a concluir que la asegurada está excluida de la cobertura pactada entre la entidad aseguradora y empresa tomadora del seguro, por aspectos, distingos, y razones no contempladas en la aludida cláusula de exclusión. En este sentido, se puede concluir que existe una violación del artículo citado en virtud que el tribunal a quem entendió comprendidos en el contrato de seguro términos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar. Respecto a la invocación de las recurrentes de “Violación del artículo 1600 del Código Civil”, cabe indicar que alegan violación de dicho artículo pues fue la demandada la que elaboró el modelo o formulario que contiene el contrato de seguro, y la póliza correspondiente. De esa cuenta, por tratarse de un contrato prerredactado o predispuesto, el predisponente, en este caso la compañía aseguradora, tenía toda la obligación y responsabilidad de expresarse con la

seguro, y la póliza correspondiente. De esa cuenta, por tratarse de un contrato prerredactado o predispuesto, el predisponente, en este caso la compañía aseguradora, tenía toda la obligación y responsabilidad de expresarse con la mayor claridad, principalmente en cuanto a las cláusulas de exclusión, por lo que siendo que el artículo invocado como violado recoge el principio que la dogmática conoce como “stipulatio contra preferentem” y que se aplica en aquellos casos en que existen “condiciones generales de los contratos”, dicho principio fue violado por la Sala sentenciadora, porque en ningún momento se observó el principio “stipulatio contra proferentem”, que obliga a que la cláusula de exclusión sea interpretada en favor de la parte adherente del contrato. DEL SUBMOTIVO APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.Con relación a este submotivo, las recurrentes argumentan “Aplicación indebida del artículo 1593 del Código Civil”, pues dicho artículo establece que cuando los términos o conceptos del contrato son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, y que si las palabras fueren diferentes o contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas. La aplicación indebida del artículo 1593 del Código Civil se evidencia porque la cláusula de exclusión tantas veces relacionada, contiene términos o conceptos contractuales dubitativos en cuanto al significado de las palabras y su sentido; en ese contexto, carece de claridad de modo que cuestiona la verdadera voluntad o intención de los sujetos contratantes, por tanto, las normas que se debieron aplicar a este son el artículo 1600 del Código Civil y el artículo 672, inciso primero, del Código de Comercio, tal como se expuso con anterioridad. Así pues, como consecuencia de esa falta de claridad

por tanto, las normas que se debieron aplicar a este son el artículo 1600 del Código Civil y el artículo 672, inciso primero, del Código de Comercio, tal como se expuso con anterioridad. Así pues, como consecuencia de esa falta de claridad en los términos de la cláusula de exclusión se produce una duda sobre la intención de las partes, por lo que es obvio que el artículo 1593 del Código Civil no se puede aplicar en este caso porque esa norma fue creada para otro supuesto hipotético.

DEL SUBMOTIVO INTERPRETACION ERRÓNEA DE LA LEY.

Con relación a este submotivo, las recurrentes invocan “Interpretación errónea del artículo 898 del Código de Comercio”. Expresan al respecto que el citado artículo 898 del Código de Comercio preceptúa que el asegurador responderá de todos los acontecimientos que presenten el carácter de riesgo cuyas consecuencias se hayan asegurado, excepto de aquellas que hubieren sido excluidas claramente por el contrato. Que en el presente caso, dicha norma fue interpretada en forma errónea, ya que de la lectura de la cláusula de Exclusión objeto de la controversia, y de su confrontación con el Decreto Número 563 del Congreso de la República y los medios probatorios señalados, se evidencia la falta de claridad de la póliza para establecer el supuesto de exclusión en el cual no se pagará el producto del seguro, lo que debió haber hecho concluir a la Sala sentenciadora que el caso de excepción contenido en la póliza, no encuadra con el caso del fallecimiento de la asegurada, por lo que no correspondía encajarlo como exclusión. Por ello argumentan las recurrentes que se concluye que si bien el artículo 898 del Código de Comercio es aplicable al caso objeto de estudio, es

fallecimiento de la asegurada, por lo que no correspondía encajarlo como exclusión. Por ello argumentan las recurrentes que se concluye que si bien el artículo 898 del Código de Comercio es aplicable al caso objeto de estudio, es evidente que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones no logró desentrañar su verdadero sentido y alcance legal, lo que tuvo trascendencia en el fallo. ANALISIS Los casos de procedencia regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil (violación, aplicación indebida e interpretación errónea), tienen como propósito atacar los errores cometidos en la actividad jurídico intelectual del juzgador, al fundamentar su decisión y encuadrar el hecho que seha tenido por acreditado, en la norma jurídica. Debe tenerse presente que a través de estos submotivos se impugnan las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, y en ese sentido el criterio jurisprudencial emitido en reiterados fallos de este Tribunal, señala que cuando se invoca cualesquiera de los referidos submotivos, deben respetarse los hechos que la Sala tuvo por acreditados. (Sentencias de fechas: veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco; once de marzo de mil novecientos setenta y seis; cuatro de septiembre de mil novecientos ochenta; once de noviembre de mil novecientos setenta y siete.) Al examinar los planteamientos sustentados por las recurrentes, se advierte que en su tesis señalan que se violaron por omisión los artículos 36 inciso k) de la Ley del Organismo Judicial, 12 inciso 3), 58 y 60 del Decreto número 563 del Congreso de la República; 669 y 672 del Código de Comercio, y,

inciso k) de la Ley del Organismo Judicial, 12 inciso 3), 58 y 60 del Decreto número 563 del Congreso de la República; 669 y 672 del Código de Comercio, y, 1594 y 1600 del Código Civil, argumentando concretamente que la Sala no tomó en cuenta dichas normas para resolver la controversia, y que de haberlo hecho hubiese establecido que la cláusula de exclusión contenida en el contrato de seguro al referirse a línea regular establecida de pasajeros, no se refiere exclusivamente a aeronaves privadas dedicadas al transporte público, sino también comprende aeronaves privadas dedicadas al transporte no remunerado de empleados del dueño de la aeronave, por lo que al asegurado no le es aplicable la cláusula de exclusión del referido contrato de seguro. Asimismo se denunció aplicación indebida del artículo 1593 del Código Civil, e interpretación errónea del artículo 898 del Código de Comercio. Como puede apreciarse, el quid del asunto en el juicio de marras ha sido determinar a que se refiere la frase “línea regular establecida de pasajeros” dentro de la cláusula de exclusión del mencionado contrato de seguro. Al respecto, es importante destacar que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, para llegar a determinar que la aeronave en donde viajaba la asegurada no pertenecía a un a línea regular establecida de pasajeros y que como consecuencia se encontraba excluida de la cobertura, se apoyó no solamente en normas jurídicas sino en cuestiones fácticas, es decir que dentro del proceso se aportaron medios de prueba que motivaron a la Sala para llegar a una conclusión con certeza jurídica del hecho que constituía el objeto del proceso. Por lo tanto, ese hecho que la Sala tuvo por acreditado con base en los

del proceso se aportaron medios de prueba que motivaron a la Sala para llegar a una conclusión con certeza jurídica del hecho que constituía el objeto del proceso. Por lo tanto, ese hecho que la Sala tuvo por acreditado con base en los elementos de prueba, es concretamente que la asegurada no viajaba en una línea regular establecida de pasajeros. Partiendo de esa base fáctica, la fundamentación jurídica del fallo debe girar en torno a dicha situación, y se incurriría en cualesquiera de los vicios regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, si la Sala no aplica o fundamenta su decisión en normas que contienen el supuesto que es congruente con el hechoconcreto. Este preámbulo da la pauta para determinar que las recurrentes, a través de los casos de procedencia que se han mencionado y con base en las normas jurídicas que denuncian como infringidas, pretenden que se modifique la situación fáctica que la Sala tuvo por acreditada. Concretamente pretende con base en preceptos normativos, sustentar la tesis de que la aeronave en la cual viajaba la asegurada era una línea regular establecida de pasajeros, cuando esa cuestión se discutió no como punto de derecho, sino como hecho controvertido sujeto a prueba. En virtud del anterior razonamiento, se concluye que en la tesis planteada por las recurrentes, no se respetan los hechos que la Sala tuvo por acreditados, pues lo que se pretende es precisamente modificar ese hecho, por lo que en

correspondencia a la jurisprudencia reiteradamente sustentada por la Cámara Civil, el recurso de casación objeto de estudio deviene improcedente. No obstante lo considerado, que es suficiente para desestimar el recurso objeto de estudio, es importante señalar además que no se incurrió en aplicación indebida del artículo 1593 del Código Civil, pues tomando como base que la Sala al tener acreditado el hecho controvertido, estimó que era claro y no dejaba lugar a dudas la intención de los contratantes, por lo que el supuesto contenido en dicho artículo si es aplicable al caso. Y en cuanto a la interpretación errónea del artículo 898 del Código de Comercio, reiterando el hecho que la Sala tuvo por acreditado, evidentemente la interpretación que se hizo de dicho precepto es acertado, por cuanto para dicho tribunal la excepción a que se refiere este precepto, se da en el presente caso. Consecuentemente, se reitera que los planteamientos formulados por las recu

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