179-2004 10092004 Byron Orlando Bautista Elias
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 179-2004 10092004 Byron Orlando Bautista Elias
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
10/09/2004 –CIVIL
RECURSO DE CASACIÓN No.179-2004
Recurso de casación interpuesto por BYRON ORLANDO BAUTISTA ELIAS, contra la sentencia emitida por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, el veinte de mayo de dos mil cuatro.
DOCTRINA
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.
A. Es improcedente el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando el recurrente señala que la Sala no aplicó la sana crítica, pero no expresa qué reglas de la sana crítica se dejaron de aplicar y además omite indicar la forma en que las mismas fueron transgredidas.
B. Cuando se interpone recurso de casación invocando el submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas, se debe indicar en qué consiste la violación de los preceptos correspondientes. Cuando ésta se refiere a varias disposiciones debe sustentarse con la debida separación, las distintas tesis tendentes a demostrar cada infracción, a fin de que el tribunal esté en condiciones de efectuar el estudio comparativo correspondiente.
LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 incisos 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
RECURSO DE CASACIÓN No. 179-2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diez de septiembre de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por BYRON ORLANDO BAUTISTA ELIAS, contra la sentencia de fecha veinte de
mayo de dos mil cuatro, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, dentro del juicio ordinario de divorcio por causal determinada, promovido por el casacionista contra MARIA ROSARIO DELFINA SANTOS LUNA.
ANTECEDENTES: A) El doce de febrero de dos mil uno, el recurrente promovió juicio ordinario de divorcio por causal determinada, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo de Familia del departamento de Guatemala, contra Maria Rosario Delfina Sontos Luna. El proceso tiene por objeto la declaración de la disolución del vínculo matrimonial que une a las partes, en base a la causal de la separación voluntaria de la casa conyugal por más de un año.B) La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo, e interpuso las excepciones perentorias de: “...I) FALTA DE DERECHO EN EL
ACTOR PARA SOLICITAR EL DIVORCIO; II) IMPROCEDENCIA DE LIGITIMARSE PARA PROMOVER SOLICITUD DE DIVORCIO POR PARTE DEL ACTOR EN VIRTUD DE SU ABANDONO VOLUNTARIO POR MÁS DE UN AÑO;
III) IMPROCEDENCIA DE LEGITIMARSE PARA PROMOVER SOLICITUD DE
DIVORCIO POR PARTE DEL ACTOR EN VIRTUD DE SU AUSENCIA
INMOTIVADA POR MÁS DE UN AÑO; IV) IMPROCEDENCIA DE LEGITIMARSE PARA PROMOVER SOLICITUD DE DIVORCIO POR PARTE DEL ACTOR POR HABER DADO CAUSA A EL EN VIRTUD DE SU NEGATIVA INFUNDADA A
CUMPLIR CON LA PRESENTADA Y CON NUESTRO MENOR HIJO, LOS
DEBERES DE ASISTENCIA Y ALIMENTACIÓN A QUE ESTÁ LEGALMENTE
OBLIGADO; V) OMISIÓN POR PARTE DEL ACTOR DE PROMOVER EL
CUMPLIR CON LA PRESENTADA Y CON NUESTRO MENOR HIJO, LOS
DEBERES DE ASISTENCIA Y ALIMENTACIÓN A QUE ESTÁ LEGALMENTE
OBLIGADO; V) OMISIÓN POR PARTE DEL ACTOR DE PROMOVER EL
DIVORCIO DENTRO DE LOS SEIS MESES QUE LLEGARON A SU
CONOCIMIENTO LOS HECHOS EN QUE FUNDA SU DEMANDA; VI)
CADUCIDAD; VII) IMPEDIMENTO PARA PROMOVER DIVORCIO BASADO EN
HECHOS QUE EL CAUSÓ Y QUE ORIGINARON CAUSALES DE DIVORCIO;
VIII) EXTINCIÓN DEL DERECHO DE PROMOVER COMO CAUSAL DE
DIVORCIO; Y IX) FALTA DE CAUSAL DETERMINADA PARA DEMANDAR DIVORCIO EN LA VIA ORDINARIA EN CONTRA DE LA PRESENTADA...” C) El tres de noviembre de dos mil tres, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo de Familia del departamento de Guatemala, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda promovida y sin lugar las excepciones arriba señaladas. D) La sentencia en referencia fue apelada ante la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, quien la confirmó. E) Contra la resolución de segundo grado, el recurrente interpone el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, en su parte resolutiva declara: “...CONFIRMA la sentencia apelada en todos sus puntos...” Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: ”...IV) Que luego del análisis correspondiente, el Tribunal en lo que concierne a la procedencia de la demanda –punto impugnado por el actor-, advierte que éste, al
puntos...” Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: ”...IV) Que luego del análisis correspondiente, el Tribunal en lo que concierne a la procedencia de la demanda –punto impugnado por el actor-, advierte que éste, al consignar los hechos expresa, que en un momento de crisis tomaron la decisión de separase voluntariamente, yéndose él a vivir a casa de sus padres, infiriéndose de tal exposición que fueron las circunstancias (‘situación insostenible’ como él mismo la califica) las que motivaron que se retirara del hogar conyugal, produciéndose de hecho una separación, la cual no obstanteindicar éste que fue voluntaria, no adecua a la causal, al manifestar que pese a sus insistencia en reconciliarse, no han vuelto a hacer vida en común. En cuanto a las pruebas diligenciadas, si bien los testigos afirman que los cónyuges se encuentran separados, a éstos no puede constarles que tal separación se haya producido en forma voluntaria, por tratarse de un aspecto tan subjetivo como lo es la voluntariedad en la separación de las partes; existiendo reiterados fallos de ésta Sala en el sentido que la declaración testimonial no es el medio de prueba idóneo para acreditar la voluntariedad en esa causal, razón por la cual no se le confiere ningún valor. En la fase procesal correspondiente se diligenció la declaración de la parte demandada quien no aceptó que se haya concertado una separación voluntaria entre ellos, respondiendo a la posición Décima que dice: ‘Diga si es cierto que usted y el señor BYRON ORLANDO BAUTISTA ELIAS se encuentran separados voluntariamente?’ ‘No es cierto, él decidió unilateralmente, yo lo llamo abandonar el hogar’ y en el supuesto de que la demandada hubiese
‘Diga si es cierto que usted y el señor BYRON ORLANDO BAUTISTA ELIAS se encuentran separados voluntariamente?’ ‘No es cierto, él decidió unilateralmente, yo lo llamo abandonar el hogar’ y en el supuesto de que la demandada hubiese aceptado haberse separado del demandado en forma voluntaria, al ser esta declaración la única prueba, el divorcio no puede declararse conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 158 del Código Civil, por lo que ante la ineficacia de las pruebas rendidas, no existiendo ningún medio que lleve al Tribunal al convencimiento que la separación obedeció a una decisión tomada de consuno por los cónyuges, la pretensión del demandante fundada en la causal de separación voluntaria de la casa conyugal por más de un año no puede prosperar, debiendo por ello, confirmarse el numeral romano I) de la parte declarativa de la sentencia apelada. En cuanto al agravio que expresa el actor, se le ocasiona con condenársele al pago de costas por estimar que al haber declarado sin lugar las excepciones interpuestas por la demandada al mismo tiempo que se declara sin lugar la demanda, existió vencimiento recíproco, siendo obvio –dice-, que la demandada actuó de mala fe, tal argumento es erróneo, puesto que la parte contraria al interponer las excepciones únicamente hizo uso de los medios procesales a su alcance para enervar la pretensión del actor, no constituyendo esto una razón para eximirlo del pago de costas en el caso de no haber logrado su cometido con tal defensa la parte demandada, no siendo determinante además, la buena o mala fe puesta de manifiesto por la demandada, para los efectos de eximir al actor del pago de costas motivo por el cual el punto declarativo III) debe ser confirmado. Con relación a los argumentos que sirven de
además, la buena o mala fe puesta de manifiesto por la demandada, para los efectos de eximir al actor del pago de costas motivo por el cual el punto declarativo III) debe ser confirmado. Con relación a los argumentos que sirven de base a la demandada para la interposición de las excepciones perentorias, en lo que se refiere a la primera de ellas: ‘FALTA DE DERECHO EN EL ACTOR PARA SOLICITAR EL DIVORCIO’, expresa la excepcionante que el señor BYRON ORLANDO BAUTISTA ELIAS carece de legitimación para promover como causal de divorcio la separación voluntaria por más de un año, ya que no fue de mutuo acuerdo la separación, sino que él, voluntaria y unilateralmente se separó delhogar conyugal, en primer lugar al demandante le asiste el derecho de invocar cualesquiera de las causales enunciadas en el artículo 155 del Código Civil, que a su criterio se configuren y si fue o no el demandante el responsable de los hechos en que se basa la causal que se invoca, ese es un aspecto a dilucidar en el proceso, ya que el objeto de este es determinar con las pruebas que se rindan, si tales hechos se sucedieron. Este razonamiento también es válido para las excepciones de: ‘IMPROCEDENCIA DE LIGITIMARSE PARA PROMOVER SOLICITUD DE DIVORCIO POR PARTE DEL ACTOR EN VIRTUD DE SU
ABANDONO VOLUNTARIO POR MAS DE UN AÑO; e ‘IMPROCEDENCIA DE
LEGITIMARSE PARA PROMOVER SOLICITUD DE DIVORCIO POR PARTE DEL
ACTOR EN VIRTUD DE SU ASUSENCIA INMOTIVADA POR MAS DE UN AÑO CAUSADA’; y al no acreditar la demandada que el actor hubiera abandonado voluntariamente el hogar conyugal o que estuviera ausente inmotivadamente tales excepciones devienen improcedentes. En lo que concierne a la excepción de ‘IMPROCEDENCIA DE LEGITIMARSE PARA PROMOVER SOLICITUD DE DIVORCIO POR PARTE DEL ACTOR POR HABER DADO CAUSA A EL EN VIRTUD DE SU NEGATIVA INFUNDADA A CUMPLIR CON LA PRESENTADA Y CON NUESTRO MENOR HIJO, LOS DEBERES DE ASISTENCIA Y ALIMENTACIÓN A QUE ESTA LEGALMENTE OBLIGADO’, el hecho de que el demandante incumpla con esos deberes, origina una causal de divorcio y faculta a la demandada a plantear por su parte una Reconvención, lo que no sucedió, y en el supuesto de que el actor resultare responsable de esa causal de divorcio, no lo haría perder el derecho para solicitar éste por la causal que él considera pertinente invocar. Lo considerado en el párrafo precedente le es aplicable a la excepción de ‘IMPEDIMENTO PARA PROMOVER DIVORCIO BASADO EN HECHOS QUE EL CAUSO Y QUE ORIGINARON CAUSALES DE DIVORCIO’. La demandada plantea tres excepciones apoyada en el mismo argumento, consistente en que han transcurrido más de seis meses desde la supuesta separación voluntaria, para promover la demanda, estas son, ‘OMISIÓN POR
PATE DEL ACTOR DE PROMOVER EL DIVORCIO DENTRO DE LOS SEIS
MESES QUE LLEGARON A SU CONOCIMIENTO LOS HECHOS EN QUE FUNDA SU DEMANDA’, ‘CADUCIDAD’ y ‘EXTINCIÓN DEL DERECHO DE PROMOVER COMO CAUSAL DE DIVORCIO’ y analizada la procedencia de las mismas, el Tribunal aprecia que, si bien el artículo 158 del Código Civil fija en seis meses el plazo de caducidad para invocar las causales de divorcio, contado a partir de la fecha en que hayan llegado a conocimiento del cónyuge, los hechos en que se funda la demanda, cuando la causal invocada es la separación voluntaria, se requiere que la misma se dé por más de un año, lo que significa que entre más tiempo transcurra entre la separación en esas circunstancias y el planteamiento de la demanda de divorcio invocándola como causal, ésta más seperfecciona, no siéndole aplicable esa disposición legal a ninguna de las tres causales contenidas en el inciso 4º, del artículo 155 del Código Civil, razones estas determinantes para estimar improcedentes las tres excepciones. Por último en lo que concierne a la excepción de ‘FALTA DE CAUSAL DETERMINADA PARA DEMANDAS DIVORCIO EN LA VIA ORDINARIA EN CONTRA DE LA PRESENTADA’, expresa la incidentante que el actor no hace la salvedad de cual de los tres supuestos del inciso 4º, del artículo 155 del Código Civil, invoca, apreciando este Tribunal que esa afirmación no es exacta, puesto que éste, claramente señala la causal invocada, como puede verse en el apartado de HECHOS, numeral II, resaltado con letra negrilla, así como en otros párrafos de la demanda, deviniendo también esta excepción improcedente, razón por cual el
claramente señala la causal invocada, como puede verse en el apartado de HECHOS, numeral II, resaltado con letra negrilla, así como en otros párrafos de la demanda, deviniendo también esta excepción improcedente, razón por cual el numeral romano II) de la parte declarativa de la sentencia también debe confirmarse...” EL RECURSO DE CASACIÓN: Byron Orlando Bautista Elías, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia error de derecho en la Apreciación de la Prueba. Denuncia como infringidos los artículos 127 tercer párrafo, 142 segundo párrafo, 161 primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil.
CONSIDERANDO
I ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: El recurrente, al invocar este submotivo, manifiesta que la Sala sentenciadora incurrió en esta clase de error, debido a lo siguiente: “...se establecieron como ciertos, hechos que no fueron indicados en la demanda, como que hubieron varias separaciones y que fuí yo quién decidió retirarse del hogar conyugal la primera vez en septiembre de mil novecientos noventa y seis, la segunda vez en diciembre de mil novecientos noventa y seis y la última vez el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete... como ustedes podrán comprobar en el libelo de mi demanda yo en ningún momento argumenté ni mucho menos acepté haber abandonado el hogar conyugal unilateralmente, por el contrario, he sostenido mi pretensión y mi argumento que la separación se concretó de
manera voluntaria, y fue de esa manera que las partes acordamos las bases de nuestra separación, sin embargo, han sido tanto el Juzgado Tercero de Familia como la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, las que insisten en decir que ese es mi fundamento, lo cual debo indicar que es falso. El razonamiento técnico-jurídico emitido, en cuanto a declarar sin lugar mi demanda denota una grave carencia, toda vez que a pesar que se demostró fehacientemente la pretensión, como lo es obtener la disolución del vínculo conyugal por la causal determinada de separación voluntaria por más de unaño. Al momento de dictarse la sentencia, se efectuó un simple análisis de los medios de prueba promovidos, exponiendo que la declaración de testigos propuestos por el actor había sido preparada y sugestiva, ‘no existiendo un pronunciamiento concreto en cuanto a que hubiese habido una separación voluntaria de cuerpos de las partes...’. En el caso que nos ocupa, la declaración testimonial de las personas propuestas por el presentado, ha sido basada en hechos que son de su conocimiento y su testimonio es por demás irrefutable, cumpliendo cada una (sic) de los requisitos establecidos por la Ley, por lo que el Tribunal debió obligadamente analizar sus respuestas y aplicarlas al caso concreto, aplicando las reglas de la sana crítica contenidas en el tercer párrafo del artículo 127, segundo párrafo del artículo 142 y primer párrafo del artículo 161 todos del Código Procesal Civil y Mercantil... Esto hubiera sido resuelto en igual forma como lo fue el reconocimiento judicial que en su momento
solicité, porque en cuanto a esto se resolvió que no era prueba idónea para establecer la permanencia de las personas que habitan en la residencia, situación que tampoco compartí y en su momento oportuno impugné sin ningún resultado positivo como podrá establecerse de las constancias procesales, ya que ese medio de prueba acredita el hecho que no existe reconciliación entre las partes y por lo tanto la separación voluntaria de cualquier manera... En el presente caso procede el Recurso de Casación por error de derecho en la apreciación de la prueba porque tanto el Tribunal de Primera Instancia como la Sala de Apelaciones que confirma el fallo, no valoraron la prueba de testigos conforme las reglas de la sana crítica y le niegan todo su valor probatorio no obstante estar legalmente producida...” ANÁLISIS Con respecto al submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, hay que tener presente que el mismo se configura cuando no obstante que el tribunal de alzada analizó la prueba en su materialidad, no le dio el valor probatorio que la ley le asigna, o le atribuye uno que ésta le niega. Esta Cámara estima que el casacionista no acomodó su planteamiento a la técnica inherente al recurso del casación, debido a lo siguiente:
A. En cuanto a la denuncia formulada, en el sentido que la Sala al apreciar la prueba aportada omitió hacer uso de las reglas de la sana crítica, cabe argumentar que para examinar el error de derecho en la apreciación de la prueba, es necesario que la tesis planteada por el recurrente señale qué reglas de la sana crítica fueron infringidas y exponer la forma en que las mismas fueron transgredidas. Por el anterior defecto de planteamiento, no resulta procedente entrar a conocer de la denuncia formulada, dado que dicha deficiencia imposibilita
crítica fueron infringidas y exponer la forma en que las mismas fueron transgredidas. Por el anterior defecto de planteamiento, no resulta procedente entrar a conocer de la denuncia formulada, dado que dicha deficiencia imposibilita efectuar el análisis comparativo de rigor.B. La parte casacionista se limita a indicar que estima como violados los artículos 127 tercer párrafo, 142 segundo párrafo, 161 primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, pero no explica en qué consiste la violación de los preceptos que citó como infringidos. A ese respecto, cabe indicar que esta Cámara es de opinión que cuando se interpone recurso de casación invocando el submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas, se debe indicar en qué consiste la violación de los preceptos correspondientes. Cuando esta se refiere a varias disposiciones debe sustentarse, con la debida separación, las distintas tesis tendentes a demostrar cada infracción a fin de que el tribunal esté en condiciones de efectuar el estudio comparativo correspondiente. Lo antes expuesto es suficiente para rechazar el recurso de casación, por el submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas. CONSIDERANDO IV De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser resuelto sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 25, 26, 44, 50, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º ,
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 25, 26, 44, 50, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 626, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 76, 79 inciso a), 108, 110, 141, 143, 149, y 172 de la Ley del Organismo Judicial POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación de mérito; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Hugo Leonel Maul Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo de la Corte Suprema de Justicia, Presidente Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Dr. Carlos Esteban Larios Ochaita, Magistrado Vocal Noveno; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo; Dr. Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.