179-2006 25012007 Oscar Gabriel Morales Ortiz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 179-2006 25012007 Oscar Gabriel Morales Ortiz
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
25/01/2007 - PENAL
179-2006.
Recurso de casación interpuesto por OSCAR GABRIEL MORALES ORTIZ, quien actúa bajo el auxilio del abogado Defensor Público EDGARDO ENRIQUE ENRIQUEZ CABRERA, contra la sentencia dictada por Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en Guatemala, el cuatro de abril de dos mil seis.
DOCTRINA: No procede el recurso de casación por motivo de forma, contenido en el numeral 3 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando se indica como infringida una norma que no guarda relación con el sub motivo invocado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de enero de dos mil siete
I. Se integra con los magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por OSCAR GABRIEL MORALES ORTÍZ, quien actúa bajo el auxilio del abogado Defensor Público EDGARDO ENRIQUE ENRIQUEZ CABRERA, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, con sede en el departamento de Guatemala el cuatro de abril de dos mil seis, dentro del proceso seguido contra el recurrente por el delito de Asesinato de dos personas, en concurso real. Además del mencionado, interviene en el proceso el Ministerio Público como acusador, representado por el Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda; no intervienen querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos
de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda; no intervienen querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados oportunamente por el Ministerio Público, los que aparecen descritos en el fallo del Tribunal de Sentencia. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, con fecha veintiuno de febrero de dos mil cinco, declaró: “I. CONDENA A OSCAR GABRIEL MORALES ORTIZ, como autor responsable del delito de ASESINATO cometido contra la vida e integridad física de ANA BERTA HERNANDEZ; II. Por la comisión de dicho ilícito se le impone la pena de CINCUENTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la efectivamente padecida; III. CONDENA A OSCAR GABRIEL MORALES ORTIZ, como autor responsable del delito de ASESINATO cometidocontra la vida e integridad física de ELSA MARIELA LOARCA HERNANDEZ, ambos delitos cometidos en CONCURSO REAL; IV. Por la comisión de dicho ilícito se le impone la pena de CINCUENTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la efectivamente padecida y que cumplirá en el Centro que designe el Juzgado de Ejecución respectivo; V. Constando en autos
que el condenado se encuentra guardando prisión, se le deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo cause ejecutoria; VI. Se exonera al condenado OSCAR GABRIEL MORALES ORTIZ en consideración a su condición económica del pago de costas procesales; VII. No se hace declaración en cuanto al pago de responsabilidades civiles al no haberse ejercitado dicha acción; VIII. Se suspende al condenado en el ejercicio de sus derechos políticos mientras dure la presente condena; IX. Una vez firme el presente fallo, remítase el presente proceso al Juzgado Primero de Ejecución para las anotaciones e inscripciones correspondientes; X. (…) y, XI. (…)”. SENTENCIA RECURRIDA La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; del departamento de Guatemala, dictó sentencia el cuatro de abril de dos mil seis, resolviendo el recurso de apelación especial por motivo de fondo, planteado por el procesado. Para el efecto, la Sala de mérito consideró: “(…) que no le asiste la razón al recurrente al denunciar la violación de ley, por cuanto que de los hechos probados, quedaron debidamente establecidos la comisión de dos ilícitos, cometidos contra la Vida (sic) e integridad de las personas, en las que se evidencia la existencia de circunstancias que modifican su responsabilidad, por lo que resulta jurídicamente correcta la aplicación del artículo 132 del Código Penal, y al ser dos las víctimas, también se
considera correcta la calificación de los hechos en concurso material (sic) así como la imposición de las penas correspondientes a cada delito. Esta Sala de Apelaciones en reiterados fallos ha manifestado que para la integración del delito continuado, debe tenerse en consideración “El bien jurídico protegido por el derecho y la resolución criminal” ya que cuando las acciones o hechos delictivos concurrentes son cometidos contra personas diversas, es incompatible con la unidad de resolución criminal, requisito imprescindible para que puedan considerarse varios hechos como un solo delito continuado (…). Lo anterior se debe a la consumación del ilícito en cada acción, ello significa que cada acción representa un delito perfectamente acabado, lo cual impide la aplicación de la teoría de la “continuación delictiva”. Tales razones hacen concluir al Tribunal que al tener por establecido que el actuar del procesado constituye dos delitos de la misma naturaleza, perfecta e independientemente caracterizada, debe entenderse que cada acto consuma un delito con individualidad e independencia propia para ser sancionada (sic) en forma separada, accionesautónomas no susceptibles de ser reunidos (sic) en la unidad jurídica del delito continuado, ya que como se induzca cada acción realiza una lesión completa de forma, que la siguiente no puede ser continuación sino una nueva lesión al bien jurídico protegido. De (sic) consiguiente el motivo invocado no puede ser acogido.” La Sala de Apelaciones en mención, en la parte resolutiva declaró por UNANIMIDAD: “I. IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL, interpuesto por el procesado OSCAR GABRIEL MORALES ORTIZ, en contra de la sentencia de fecha veintiuno de febrero de dos mil cinco (…); quedando como
UNANIMIDAD: “I. IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL, interpuesto por el procesado OSCAR GABRIEL MORALES ORTIZ, en contra de la sentencia de fecha veintiuno de febrero de dos mil cinco (…); quedando como consecuencia la sentencia incólume; II. (…); III. (…); IV. (…)”.
RECURSO DE CASACIÓN El procesado OSCAR GABRIEL MORALES ORTIZ, planteó recurso de casación por motivo de forma, invocando para el caso de procedencia lo contenido en el numeral 3) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como infringido el artículo 421 del Código Procesal Penal. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita. CONSIDERANDO - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. - IIEl recurrente, OSCAR GABRIEL MORALES ORTIZ, fundamentó el recurso de casación en el caso de procedencia contenido en el numeral 3) del artículo 440
del Código Procesal Penal, el que se refiere a: “Cuando es manifiesta la contradicción entre dos o más hechos que se tienen por probados en la misma resolución”, lo anterior porque en la sentencia de segunda instancia se da al (…) “incurrir en manifiesta contradicción en una misma resolución entre dos hechos que se tuvieron por probados, porque por un lado motivó que MARCO VINICIO CHANQUIN PEREZ, EDWIN OMAR MILIAN MARTINEZ, WALTER MORALES GARCIA y/o MIGUEL ANGEL GIRON ESTRADA, MARVIN ANIBAL LOPEZ GARCIA fueran admitidos como procesados consta (sic) en el CONSIDERANDO II, del fallo de alzada, cuando en realidad son totalmente ajenos al proceso de alzada, porque no tienen absolutamente nada que ver en elproceso, y por otro lado me condena sólo a mi, lo cual guarda congruencia con el motivo de forma invocado que se refiere al caso de procedencia del artículo 440 inciso 3º del Código Procesal Penal, siendo el sub caso de procedencia invocado la errónea interpretación el (sic) artículo 421 del mismo cuerpo legal, (…) la contradicción entre esos dos hechos que se tiene (sic) por probados en la sentencia de apelación especial es obvia, y consiste en que en virtud de que primero se asegura que: “…el actuar de los procesados (…)” y al final, en la parte resolutiva, se declara : “(…) IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL, interpuesto por el procesado OSCAR GABRIEL MORALES ORTIZ, (…)” En resumen, dicha violación consiste (sic) que en la Sentencia de segundo grado hoy recurrida por la vía de la casación, convive la contradicción entre esos dos hechos descritos supra, notables, obvios y manifiestos que se
(…)” En resumen, dicha violación consiste (sic) que en la Sentencia de segundo grado hoy recurrida por la vía de la casación, convive la contradicción entre esos dos hechos descritos supra, notables, obvios y manifiestos que se encuentran probada (sic) en la misma resolución. Denuncia el recurrente como norma infringida el primer párrafo del artículo 421 del Código Procesal Penal, el cual dice: “El tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso”. Argumenta el reclamante que, éste fue interpretado en forma errónea (…). Y vuelve a fundamentar lo mismo expuesto para el motivo invocado como procedente. -IIIAl ser analizados, por esta Cámara, los argumentos que tratan de sustentar el motivo de forma se establece que el recurrente pretende a través de la interposición del presente recurso de casación, se determine que en la sentencia de segundo grado existe contradicción entre dos hechos probados. Se establece que el caso de procedencia invocado, no guarda congruencia con la argumentación sustentada por el recurrente, ni con el artículo citado como violado, por cuanto que el primero está bastante alejado de lo que podría haber sido el asunto real, toda vez que, lo reclamado no surge como tal, sino, como lo alude la sentencia de segundo grado en su CONSIDERANDO II, al describir la participación del recurrente con relación a los otros sindicados, como les denomina el Código Procesal Penal en su artículo 70; lo cual es mencionado tanto por la acusación, como en los hechos que el tribunal de sentencia estimó acreditados. En todo caso, esta Cámara encuentra que, el medio de impugnación invocado no puede prosperar, por cuanto que el argumento no es
tanto por la acusación, como en los hechos que el tribunal de sentencia estimó acreditados. En todo caso, esta Cámara encuentra que, el medio de impugnación invocado no puede prosperar, por cuanto que el argumento no es claro, concreto ni completo. Pues, por la propia limitación del recurso, el Tribunal de Casación únicamente conocerá de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, la cual está sujeta a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia, y, es más, solamente en los casos en que se advierta violación de una norma constitucional o legal, lo cual se complementa con lo que pueda establecer en relación a la fundamentación de la resolución recurrida, que cuando no tenga influencia decisiva, no será motivo de casación,pues, el numeral 3) del artículo 440 del Código Procesal Penal, preceptúa: “Cuando es manifiesta la contradicción entre dos o más hechos que se tienen por probados en la misma resolución”, y surge cuando el tribunal de sentencia, ha tenido por probados dos hechos que se contradicen entre sí, pero, que estuvieron sujetos a examen probatorio dentro del mismo proceso, lo cual no sucede en el presente caso. Toda vez que, se tiene en primer lugar, por acreditada la participación del recurrente en la comisión de los ilícitos, en segundo lugar se menciona como ilustración de los hechos delictivos, la intervención conjunta de los otros sujetos participantes en las distintas acciones delictivas que fueron descritas, según se indicó anteriormente, en la propia acusación, como en las
deposiciones realizadas dentro de la audiencia de debate, en todo caso, lo que hace la Sala de Apelaciones en la respectiva resolución impugnada, es denominar a éstos otros sujetos, como lo establece el artículo 70 del Código Procesal Penal: “Denominación. Se denominará sindicado, imputado, procesado o acusado a toda persona a quien se le señale de haber cometido un hecho delictuoso, y condenado a aquél sobre quien haya recaído una sentencia condenatoria firme”. Así mismo, se advierte al examinar la norma denunciada como violada, o sea, el primer párrafo del artículo 421 del Código Procesal Penal, el cual dice: “El tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso”. Lo anterior es bastante claro, en el sentido de que la sentencia de segundo grado conoció los puntos que le fueron presentados, sin entrar a otros puntos que no hayan sido los denunciados. Lo reclamado, en ningún momento se trató de una errónea interpretación, ya que el artículo 421 no es de interpretar, si no de aplicar como introducción a los efectos o consecuencias, de la apelación especial. En todo caso lo que existe es la redacción, para ilustrar la participación del procesado en unión de los otros sindicados, como ya se indicó anteriormente en la propia acusación, y en las deposiciones realizadas dentro de la audiencia de debate, pero, que en ningún momento provoca consecuencia jurídica alguna como para tomarlo en consideración para su corrección. Pues, no afecta el resultado o la
resolución del tribunal de alzada, por lo que el recurso deviene improcedente. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1o, 2o, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5o, 7o, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 1o, 9o, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por OSCAR GABRIELMORALES ORTIZ contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en Guatemala, el cuatro de abril de dos mil seis. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Letícia Stella Secaira Pinto, Magistrada Vocal Décimo, Presidente Câmara Penal, Beatriz Ofélia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Victor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.