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179-2008 10032009 Leonel Chavez Mendez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
179-2008 10032009 Leonel Chavez Mendez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

10/03/2009 - PENAL

179-2008

Recurso de casación interpuesto por Leonel Chávez Méndez, a través de la abogada de la Defensa Pública Penal, Zoila América Ordóñez González de Samayoa, contra la sentencia de diez de abril de dos mil ocho, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando: A) La Sala de Apelaciones fundamenta debidamente su decisión, cumpliendo en consecuencia con lo regulado por el artículo 11bis del Código Procesal Penal. B) La pretensión del recurrente es sostener con argumentos carentes de solidez, tergiversados y sobre bases inexactas, la existencia de falta de fundamentación de la sentencia impugnada, y lo único que demuestra es su inconformidad por lo desfavorable que a sus intereses significó el sentido de la resolución.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, diez de marzo de dos mil nueve. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por Leonel Chávez Méndez, con el auxilio de la abogada de la Defensa Pública Penal, Zoila América Ordóñez Gonzalez de Samayoa, contra la sentencia de diez de abril de dos mil ocho, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal seguido en su

contra por el delito de Homicidio. Además del recurrente y su abogada defensora intervienen dentro del proceso, el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas y el Querellante Adhesivo y Actor Civil Carlos Román Jimenez Márquez. DE LA ACUSACION La acusación se admitió por el siguiente hecho: “Que usted LEONEL CHAVEZ MENDEZ, el catorce de septiembre del año dos mil seis entre las diecisiete horas a diecinueve horas con quince minutos aproximadamente, siendo usted guardia de seguridad de la empresa privada Servicios Organizados S. O. S Sociedad Anónima y cuando usted estaba montando guardia en el edificio que ocupa la bodega de la empresa THERMOPLASTICA ubicada en treinta y dos calle cinco guión cincuenta y nueve de la zona tres, ciudad de Guatemala, luego de darse un altercado entre un supuesto asaltante y el occiso Herbert Román Jiménez Rodríguez y sus acompañantes José Luis Puluc Mach, Eynar Estuardo VielmanJiménez y José Ramiro Vielman Jiménez, usted con el objeto de ayudar al asaltante quien momentos antes había tenido problemas con Herbert Román Jiménez Rodríguez, lo dejó entrar al edificio que cuidaba y cuando el hoy occiso y sus acompañantes quisieron capturar a Michael Cristian Román, usted hizo varios disparos con un arma de fuero que portaba y de esos disparos le acertó al cuerpo de Herbert Román Jiménez Rodríguez un impacto de proyectil de arma de fuego quedando lesionado de manera grave frente a la entrada del edificio marcado con

el número cinco guión cuarenta y nueve al ver esto los acompañantes del occiso lo que hicieron fue introducirlo a un vehículo de placas de circulación P novecientos diecisiete BLZ propiedad de Sergio Noé Rodríguez y lo trasladaron al Hospital Roosevelt, pero por la gravedad de la lesión que tenía al llegar a la tercera avenida frente a las casas número tres guión cincuenta y cuatro y tres guión cincuenta y cuatro A de la colonia Landivar de la zona siete de esta ciudad capital, el referido vehículo era conducido por José Ramiro Vielman Jiménez, éste falleció en el asiento trasero del vehículo referido donde iba trasladado”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil siete, declaró: “I) Que LEONEL CHAVEZ MENDEZ es autor responsable del delito de HOMICIDIO, cometido contra la vida de HERBERT ROMAN JIMENEZ RODRIGUEZ. II) Que por tal infracción se les (sic) impone la pena de VEINTE AÑOS de prisión inconmutables que deberá cumplir en el centro de reclusión que para el efecto designe el Juez de Ejecución correspondiente. III) En cuanto a las responsabilidades civiles se declaran con lugar por las razones consideradas y como consecuencia se condena al procesado LEONEL CHAVEZ MENDEZ al pago de VEINTE MIL QUETZALES. IV) Por la notoria pobreza del

procesado las costas quedan a cargo del Estado. V) Se suspende al procesado en el ejercicio de sus derechos políticos, durante el tiempo que dure la pena. VI) Se deja en la misma situación jurídica al acusado LEONEL CHAVEZ MENDEZ hasta que el fallo cause firmeza. VII) Notifíquese u oportunamente hágase las inscripciones y désen los avisos respectivos.” (sic ) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al conocer en alzada del recurso de apelación especial interpuesto contra el fallo dictado por el tribunal de sentencia relacionado, dictó sentencia de diez de abril de dos mil ocho, resolviendo: I) Improcedente el recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo, interpuesto por el procesado LEONEL CHAVEZ MENDEZ, en contra de la sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil siete, dictada por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal,Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, quedando como consecuencia incólume. La Sala de Apelaciones al resolver los submotivos de forma que para el efecto planteara el apelante, consideró: “En cuanto al primer sub motivo por forma, el procesado LEONEL CHAVEZ MENDEZ, invoca como caso de procedencia, el contenido en el artículo 419 inciso 2º del Código Procesal Penal, señalando como violaciones MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACION FORMAL, y falta de requisitos de la sentencia y como inobservados los artículos 11bis y 389 numeral 4º del Código Procesal Penal. Esta Sala luego de examinar el caso de procedencia invocado, las normas citadas como violadas y los argumentos esgrimidos, determina que no le asiste razón jurídica al apelante, por cuanto que

4º del Código Procesal Penal. Esta Sala luego de examinar el caso de procedencia invocado, las normas citadas como violadas y los argumentos esgrimidos, determina que no le asiste razón jurídica al apelante, por cuanto que los argumentos señalados se encuentran dirigidos a la falta de fundamentación del fallo y no a la carencia de requisitos de la sentencia, lo cual no es congruente con la disposición contenida en el artículo 389 inciso 4º que señala como violada, lo que trae como consecuencia, que el recurso carezca de congruencia por este submotivo y por consiguiente de motivación. Para el segundo caso por motivo de FORMA, denuncia el recurrente que el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, al dictar el fallo inobserva lo preceptuado por el artículo 385 relacionado con el artículo 394 numeral 3º del Código Procesal Penal, al valorar los elementos de prueba que se incorporaron al debate, al no haber aplicado las reglas de la Sana Crítica Razonada, (sic) lo que constituye un vicio de la sentencia. Agrega que el tribunal al referirse en la sentencia a las declaraciones de CARLOS RAMON JIMENEZ MARQUEZ, JOSE LUÍS POLUC MACH Y EYNAR ESTAURDO VIELAMN JIMENEZ, les da valor probatorio por ser espontáneos, no tomando en consideración sus contradicciones. Al realizar el análisis del caso invocado, esta Sala estima que la norma citada como infringida, no fue vulnerada, toda vez que el Tribunal de Sentencia es libre de apreciar cada elemento de prueba y establecer su valor de convicción. Todos

los elementos introducidos validamente al debate son indicios los que indican cierto grado de probabilidad de que el hecho atribuido sea cierto o no lo sea, no teniendo ningún elemento de prueba valor determinado. El hecho que se le haya otorgado valor probatorio a las declaraciones de CARLOS RAMON JIMENEZ MARQUEZ, JOSE LUIS PULUC MACH Y EYNAR ESTUARDO VIELMAN JIMENEZ, no significa que violente las reglas de la Sana Critica Razonada (sic), si como se aprecia en el fallo fundamenta por que otorga credibilidad a determinado elemento probatorio. Por otra parte, es criterio de esta Sala que cuando se invoque violación por inobservancia de un precepto legal, el argumento debe consistir en señalar ydemostrar el error del Tribunal, lo que no se hace en el presente caso. Por las razones expuestas, tampoco puede prosperar el recurso por este submotivo.” ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron la misma por escrito, señalando las consideraciones de su interés. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política

de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. -IIEn el presente caso Leonel Chávez Méndez interpone recurso de casación por motivo de forma, invocando el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, señalando que la sentencia recurrida no cumple con indicar en forma sencilla, simple y concreta los motivos por los cuales declaró improcedente el recurso de apelación especial. Alega, que al resolver de la forma en que lo hizo, la Sala de Apelaciones no indica en la forma que lo ordena la ley, los motivos por los que arribó a esa conclusión, omisión que le causa perjuicio, por cuanto se le niega el derecho a saber si en la sentencia se conocieron todos los argumentos por los cuales denunció violaciones legales en su contra. Del análisis de las actuaciones, esta Cámara advierte que el casacionista interpuso ante el tribunal de alzada recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo contra el fallo condenatorio dictado en su contra. Para el motivo de forma el recurrente se apoyó en el caso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 419 del Código Procesal Penal, denunciando como violados los artículo 11bis, 389 y 385, éste último relacionado con el artículo 394, todos de la ley adjetiva penal. La Sala de Apelaciones al resolver el motivo de forma,

específicamente el denominado por el accionante como primer submotivo señaló: “Que no le asiste la razón jurídica al apelante, por cuanto que los argumentos se encuentran dirigidos a la falta de fundamentación del fallo y no a la carencia de requisitos de la sentencia, estimando que dicho extremo no resulta congruente con el artículo 389 numeral 4 que señala como violado; asimismo, y en otroapartado de la sentencia, al referirse al “segundo submotivo de forma” dicha autoridad consideró, “que el tribunal de sentencia es libre en apreciar cada elemento de prueba y establecer su valor de convicción, el hecho de que se la haya dado valor probatorio a las declaraciones de los testigos de cargo, no significa que se violenten las reglas de la sana critica razonada”. Como puede apreciarse, la Sala objetada sí explica de manera clara y precisa las razones por las cuales no acoge el recurso de apelación especial por motivo de forma planteado, y de igual forma se pronuncia y resuelve el motivo de fondo, por lo que desde ningún punto de vista puede endilgársele el hecho que halla faltado con su obligación de fundamentar debidamente la sentencia, pues es evidente y pudiéndose corroborar de la lectura de la sentencia impugnada, que si fundamentó debidamente su decisión, que lo resuelto no sea favorable a las pretensiones del accionante, no significa que exista vulneración al artículo 11bis del Código Procesal Penal, de ahí que el recurso de casación objeto de estudio deviene improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la

deviene improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Leonel Chávez Méndez, contra la sentencia de fecha diez de abril de dos mil ocho, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.-

José Francisco de Mata Vela, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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