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179-2014 04112014 Sistemas de Energia Solar y Comunicaciones Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
179-2014 04112014 Sistemas de Energia Solar y Comunicaciones Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

04/11/2014 – APELACIÓN

179-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, cuatro de noviembre de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación planteado por la entidad SISTEMAS DE ENERGÍA SOLAR Y COMUNICACIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su representante legal Grayson Shah Wright Juárez, contra la resolución del nueve de septiembre de dos mil trece, dictada por el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala. ANTECEDENTES A) Gladys Elda Duarte Lemus promovió proceso ordinario laboral por despido directo e injustificado contra la entidad Sistemas de Energía Solar y Comunicaciones, Sociedad Anónima, el cual se identificó con número cero mil ochenta y seis guión dos mil once guión cero cero doscientos veintinueve (010862011-00229) en el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala. B) La entidad demandada solicitó que a dicho proceso se acumularan los procesos identificados con los números trescientos veintiocho guión dos mil once (328-2011) del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Santa Cruz del Quiché; dieciocho guión dos mil doce (18-2012) del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo de Huehuetenango, noventa y dos guión dos mil doce (92-2012) del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Familia del departamento de Totonicapán y quinientos sesenta y dos guión dos mil doce (5622012) del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social, de Puerto Barrios, Izabal. Argumentó que todas las acciones son de carácter ordinario

departamento de Totonicapán y quinientos sesenta y dos guión dos mil doce (5622012) del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social, de Puerto Barrios, Izabal. Argumentó que todas las acciones son de carácter ordinario laboral y su objeto es la existencia o no de la relación de trabajo entre la entidad y la parte actora. C) El Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, mediante resolución del nueve de septiembre de dos mil trece, declaró sin lugar la acumulación de procesos planteada por considerar que: “… Según la información recibida por parte de las diferentes judicaturas, acerca de los Juicios que se dilucidan en dichos Juzgados, se establece que en la solicitud de acumulación no se dan los presupuestos enumerados en el artículo 538 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud que en los procesos que supuestamente se tramitan en los demás órganos jurisdiccionales no figura ninguna de las partes del presente proceso…”. D) La entidad Sistemas de Energía Solar y Comunicaciones, Sociedad Anónima, interpuso recurso de apelación contra el auto arriba relacionado, por lo que mediante resolución del siete de enero de dos mil catorce se ordenó remitir lasactuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, para que se emita la resolución que en derecho corresponde. Alegaciones del Apelante En el presente caso, la entidad apelante manifestó no estar de acuerdo con la resolución que declaró sin lugar la acumulación de procesos. Argumenta que lo

considerado por la Juez en cuanto a que las partes de los procesos no son las mismas y los objetos son distintos a los del presente juicio es contrario a derecho. Además que el auto impugnado es prematuro al no haberse notificado el contenido de los informes rendidos por los Juzgados a quien se les solicitó y el haber omitido solicitar el expediente original o bien copia certificada de todos los procesos que se pretenden acumular, pues el objeto era poder establecer si la información contenida en los informes es la correcta ya que pudo haber un error en cuanto a las partes o pretensiones, con lo cual afecta sus derechos y le causa agravios, ya que se trata de las mismas pretensiones y las mismas personas que litigan, con lo cual se llenan los requisitos de hecho y de derecho para acceder a la solicitud de acumulación de procesos. Análisis de la Cámara El artículo 331 del Código de Trabajo regula: “… La acumulación de autos se estará a lo dispuesto por el Código de Enjuiciamiento [Procesal] Civil y Mercantil…”. Por su parte el artículo 538 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: “Procede la acumulación de procesos en los siguientes casos: 1º– Cuando diversas demandas entabladas provengan de una misma causa, aun cuando sean diferentes las personas que litigan y las cosas que sean objeto de las demandas. 2º– Cuando las personas y las cosas son idénticas aunque las pretensiones sean diferentes. 3º– En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir efectos de cosa juzgada en otro”.

En el presente caso, de la lectura de las actuaciones se establece que los Juzgados de Primera Instancia de: Trabajo y Previsión Social y de Familia de Santa Cruz del Quiché, Trabajo del departamento de Huehuetenango, Trabajo y Familia del departamento de Totonicapán y de Trabajo y Previsión Social de Puerto Barrios, Izabal, informaron oportunamente sobre los procesos antes relacionados, pudiendo establecerse que la naturaleza de una de las demandas no es la misma, pues es un proceso voluntario de divorcio por mutuo acuerdo y el que es de naturaleza laboral no coincide con las partes involucradas en el expediente en el que se solicitó la acumulación. Además, dos de ellos incluso ni se encuentran registrados de acuerdo al libro de demandas de los respectivos Juzgados. Después de analizar los antecedentes y los agravios expuestos por la entidad apelante en cuanto a que no se solicitaron los expedientes originales para verificar la información requerida a los jueces, esta Cámara establece que, deconformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, los documentos autorizados por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo producen fe y hacen plena prueba, por lo que no era necesario traer a la vista los expedientes originales, bastando con los informes rendidos por los Jueces. En cuanto a que la entidad solicitante debió ser notificada de los informes rendidos por los jueces, la ley no obliga a ello pues estos se requieren con el objeto de verificar la información dada por quien solicita la acumulación y para establecer si se dan los presupuestos señalados en la ley, por lo que el auto no es

prematuro ni viola la ley. En consecuencia, resulta evidente que no se dan los presupuestos legales que establece el artículo 538 del Código Procesal Civil y Mercantil; pues en este caso ni los procesos son de la misma naturaleza, ni intervienen las mismas partes, ni se tramitan por los mismos procedimientos, además de que las sentencias o autos que los resuelven no producen efectos los unos sobre los otros, por que se refieren a hechos distintos. En virtud de lo anterior, la acumulación solicitada no puede prosperar por lo que la resolución de la Juez de Primera Instancia debe confirmarse y hacerse las demás declaraciones que en derecho corresponde. Aunado a lo anterior, esta Cámara advierte que se hizo mal uso de mecanismos legales por parte del abogado director y procurador Juan Carlos Rodil Quintana, por cuanto se hace evidente la intención de entorpecer el curso del juicio ordinario laboral, constituyendo tanto el planteamiento de tal acumulación como el planteamiento del recurso de apelación que ahora se resuelve, acciones absolutamente frívolas y a todas luces improcedentes, por lo que en atención a lo regulado en el artículo 197 de la Ley del Organismo Judicial, en lo relativo a la responsabilidad del abogado en los planteamientos del fondo y de la forma de los escritos que autorice, y lo establecido el artículo 200 literal a) de la misma Ley, referente a la lealtad procesal que debe guardar a las partes y al tribunal, resulta imperativo como consecuencia, sancionar al abogado Juan Carlos Rodil Quintana con la multa establecida en el artículo 203 de la citada Ley, debiéndose certificar

lo conducente al Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala para lo que haya lugar. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 28, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 539, 541, 543 y 544 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 15, 16, 57, 71, 74, 76, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado, leyes citadas y en continuidad de funciones en acatamiento del amparo provisional decretado por la Corte de Constitucionalidad el nueve deoctubre de dos mil catorce dentro de los expedientes acumulados números cuatro mil seiscientos treinta y nueve guión dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco guión dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y seis guión dos mil catorce y cuatro mil seiscientos cuarenta y siete guión dos mil catorce, al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad SISTEMAS DE ENERGÍA SOLAR Y COMUNICACIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA, y, como consecuencia, confirma la resolución del nueve de septiembre de dos mil trece, dictada por el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala. II) Se impone la multa de mil quetzales (Q. 1,000.00) al abogado Juan Carlos Rodil Quintana, quien deberá

hacerla efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de los cinco días siguientes de estar firme la presente resolución. III) Certifíquese lo conducente al Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, para lo que haya lugar. IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso al Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, para los efectos legales consiguientes.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil en funciones; Brenda Anabella Quiñonez Donis, Magistrada Vocal Segundo en funciones; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela; Magistrado Vocal Tercero en funciones; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto en funciones. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

25/08/2015 – REPOSICIÓN

179-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veinticinco de agosto de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de reposición interpuesto por Juan Carlos Rodil Quintana, en contra de la resolución dictada por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, el cuatro de noviembre de dos mil catorce. ANTECEDENTES El recurrente manifestó: “… en mi calidad de ABOGADO DIRECTOR Y PROCURADOR de la entidad Sistemas de Energía Solar y Comunicaciones, Sociedad Anónima, interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN en contra de la

sanción que me fuera impuesta todo en base a lo que a continuación relaciono: a. Honorables Magistrados, primeramente habrá que tomarse en cuenta que soy Abogado y Notario, y que la entidad Sistemas de Energía Solar y Comunicaciones, Sociedad Anónima contrató mis servicios para la defensa dentrodel juicio ordinario laboral que se le sigue, y que mi actuación va principalmente regida a la lealtad, probidad y veracidad y juridicidad como lo ordena el Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, puesto que actúo en base a lo solicitado por mi cliente (…) “Habrá que tomarse en cuenta que conforme el Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, soy responsable por la negligencia, error inexcusable o dolo, por lo cual no puedo negarme a interponer un recurso si me es requerido y si la ley lo faculta; pues sería una negligencia de mi parte dejar de interponerlo si mi cliente considera que deben de acumularse los procesos (…)”. “f. Por otra parte también se resuelve certificarme lo conducente al Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, lo cual nuevamente es injusto e innecesario, pues por una parte YA SE ME SANCIONA con una multa y se pretende una segunda sanción por el mismo hecho, lo cual no puede permitirse dado que habría una doble pena por un mismo hecho…”. “III. Por todo lo anteriormente relacionado, se deberá tomar en cuenta que no soy responsable por las solicitudes que de mi cliente me realice y principalmente no soy responsable de que la Ley faculte el uso de recursos ordinarios y que su

planteamiento sea totalmente legal; pues he actuado conforme lo regula el Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, y la normativa aplicable al caso concreto en el cual fui nombrado como abogado director y procurador”. CONSIDERANDO Que el artículo 203 de la Ley del Organismo Judicial establece: “… Contra la resolución que decreta multas o la separación, cabe el recurso de apelación, pero si se tratare de tribunales colegiados, sólo cabe la reposición...”. Del estudio de las actuaciones se advierte que en el auto impugnado consta que se impuso multa al interponente Juan Carlos Rodil Quintana por el monto de mil quetzales; además, se ordenó certificar lo conducente al Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, al considerar en la resolución que impugna por esta vía que el Abogado hizo mal uso de mecanismos legales, con lo cual se evidencia la intención de entorpecer el curso normal del proceso ordinario laboral. Como consecuencia de lo anterior el abogado Juan Carlos Rodil Quintana, para impugnar la referida resolución indicó que se le está sancionando dos veces con multa y con una sanción por un mismo hecho, lo cual no está permitido en la ley dado que habría una doble pena por un mismo hecho. Esta Cámara al analizar la resolución que se impugna considera oportuno indicar que el artículo 203 de la Ley del Organismo Judicial establece: “… Por la interposición de recursos frívolos o impertinentes que evidentemente tiendan a

entorpecer los procedimientos, y por la presentación de escritos injuriosos o conevidente malicia, será sancionado el abogado, las dos primera veces con multa de doscientos a mil quetzales, y la tercera con separación de la dirección y procuración del asunto sin perjuicio de otras sanciones que pudiere imponer el Colegio de Abogados y Notarios, en aras de la adecuada disciplina y prestigio del gremio…”. Al analizar el contenido del artículo citado establece que el espíritu de dicha norma no es sancionar dos veces por una misma causa a un sujeto, cuando se incurra por primera vez en los presupuestos establecidos en la misma, sino que el objeto es sancionar de forma gradual, o sea, la primera vez que se establezca la intención de entorpecer el proceso al Abogado deberá ser sancionado con la multa, y si se incurriere por segunda vez entonces sí es procedente certificar lo conducente al Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, lo cual no ocurrió en el presente caso. En el caso de estudio, se advierte que el hecho ha ocurrido por primera vez, por lo cual el certificar lo conducente al Colegio de Abogados y Notarios no le es aplicable en este momento al abogado Juan Carlos Rodil Quintana, por ser la primera vez en que incurre en la infracción regulada en el artículo que se analiza. No obstante lo anterior, de conformidad con el artículo 197 de la Ley del Organismo Judicial en lo relativo a la responsabilidad del abogado en los planteamientos del fondo y de la

forma de los escritos que autorice, y lo establecido en el artículo 200 literal a) de la misma ley, sí le es aplicable la sanción de multa por haber hecho mal uso de mecanismos legales, al hacerse evidente la intención de entorpecer el curso del proceso ordinario referido, constituyendo tanto el planteamiento de la acumulación, como de los recursos de apelación y reposición en su orden, acciones absolutamente frívolas e improcedentes. En virtud de lo anterior es procedente declarar con lugar parcialmente el recurso de reposición, debiendo hacerse las demás declaraciones que en derecho corresponden. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25 y 44 del Código Procesal Civil y Mercantil; 326 del Código de Trabajo; 57, 74, 141, 143 y 144 literal b) de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. CON LUGAR PARCIALMENTE el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución dictada por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, el cuatro de noviembre de dos mil catorce. II. Se REPONE la resolución impugnada en el sentido de dejar sin efecto y valor la sanción de certificar lo conducente al Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala. III. Se confirma la multa impuesta por mil quetzales (Q1,000.00),

quien la deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro delplazo de cinco días siguientes de estar firme la presente resolución. IV. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso al Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, para los efectos consiguientes.

Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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