179-2015 30102015 Domingo Saturnino Elias Hernandez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 179-2015 30102015 Domingo Saturnino Elias Hernandez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
30/10/2015 – PENAL
179-2015
DOCTRINA Casación por motivo de fondo: Existe vulneración del derecho de defensa, del debido proceso y errónea interpretación del artículo 124 del Código Procesal Penal, cuando bajo el concepto de un segundo rubro por reparación digna, se impone al sindicado del delito de violación, la obligación de pagar una cantidad económica calculada en pagos mensuales para cubrir los gastos de sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación del hijo producto de la violación, legalmente no reconocido por el agresor, hasta que cumpla los dieciocho años, haciendo extensiva dicha carga a los padres del procesado en caso de insolvencia del procesado sin haber sido parte del proceso penal, haciendo indebida analogía de la figura de la pensión alimenticia. Lo anterior en virtud de que la reparación digna es para resarcir en su proyecto de vida a la víctima mujer, y no para sustituir el derecho a la pensión alimenticia que le pueda corresponder al hijo producto de la violación, y que, salvo que se ejerza expresamente dentro del proceso penal como lo dispone el artículo 197 numeral 6) del Código Penal, deberá ejercerse posteriormente ante los tribunales de familia.
RECURSOS DE CASACIÓN No. 01004-2015-00179.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, treinta de octubre de dos mil quince. Se integra la Cámara con los magistrados suscritos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación del procesado Domingo Saturnino Elías Hernández, interpuesto contra la sentencia de fecha cinco
de febrero de dos mil quince, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de violación con agravación de la pena. El procesado es auxiliado por el defensor público Rigoberto Vargas Morales. El Ministerio Público actúa por medio del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona, y la querellante adhesiva, Verónica Roxana García Álvarez, lo hace bajo el auxilio del abogado Yefry Everardo Tomás Díaz.
I. ANTECEDENTES Hechos acreditados. El treinta de julio de dos mil doce, entre las diez y las once de la mañana aproximadamente, en la aldea San Antonio Pacoj del municipio de Olintepeque departamento de Quetzaltenango, el procesado Domingo Saturnino Elías Hernández vio pasar a (…) frente a su casa, con quien había pretendido una relación de noviazgo, la llamó y al no hacerle caso se acercó a ella y con violencia física la tomó de las manos, la haló por la fuerza y la introdujo a su cuarto, en donde la tiró a su cama. Ella le suplicó que no le hiciera nada pero el acusado le quitó la ropa con violencia, logrando tener acceso carnal vía vaginal, resultando como consecuencia de esa acción que la víctima quedara embarazada, y que como consecuencia de ello naciera el niño (…).
B) Resolución del tribunal de sentencia. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos
contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, como órgano unipersonal, dictó sentencia el siete de abril de dos mil catorce, en la cual condenó al procesado por el delito de violación con agravación de la pena, imponiéndole catorce años con cuatro meses de prisión. También lo condenó, en concepto de reparación digna, a pagar a la víctima las cantidades de: a) veinticuatro mil cuatrocientos quetzales (Q.24,400.00), que comprendía el tratamiento psicológico (Q. 14,400.00) y el daño moral (Q. 10,000.00); y, b) ciento ocho mil quetzales (Q.108,000.00), “que el acusado o los abuelos paternos, en caso de que el primero por circunstancias personales y pecuniarias no estuviere en posibilidad de proporcionar, por todo el tiempo que dure la imposibilidad, deberán hacer efectivo a la víctima menor de edad (...) (hijo biológico del acusado, ya que solamente fue reconocido por la madre), en cuotas mensuales, a razón de quinientos quetzales por cada mes, hasta que el menor cumpla la mayoría de edad”. Para fundamentar su decisión en cuanto a la reparación digna, el juzgador expuso que accedía a la solicitud de condenar al procesado al pago de catorce mil cuatrocientos quetzales para tratamiento psicológico, “toda vez que de conformidad con lo dictaminado por los psicólogos (…) la agraviada (…) necesita el tratamiento
psicológico descrito para lograr su recuperación emocional (…)”. Expuso también que accedía a condenar al procesado al pago de ciento ocho mil quetzales a favor del niño (…) “como ayuda económica que el acusado o los abuelos paternos en caso de imposibilidad del primero y por todo el tiempo que dura laimposibilidad, deben proporcionar al niño descrito, para su sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación, pues si bien es cierto el niño no está reconocido legalmente por el acusado como padre, también lo es que con la prueba que fue valorada para el efecto, el acusado es el padre biológico del niño (no deseado), producto de una relación sexual violenta”. C) Recurso de apelación especial. El procesado interpuso recurso de apelación especial por dos motivos de fondo. En el segundo de estos –que es al que hace referencia el presente recurso de casación– el procesado denunció la inobservancia y errónea aplicación de los artículos 279 y 283 del Código Civil, y del artículo 124 del Código Procesal Penal. Argumentó que conforme a los citados artículos del Código Civil los ascendientes y descendientes están obligados a darse alimentos recíprocamente en proporción a la capacidad económica de quien los da y de quien los recibe, y que en caso ni el padre ni la madre puedan cumplir con darlos a sus hijos, tal obligación corresponderá a los abuelos paternos; sin embargo, tal situación tiene que ser resuelta en un juicio oral de fijación de pensión alimenticia de conformidad con los artículos
201, 206 y 208 del Código Procesal Civil y Mercantil, “pues se tendría que hacer un estudio socioeconómico de quien debe de proporcionar los alimentos, y en este caso no es posible fijar una pensión alimenticia con otra apariencia, dándole la calidad de justo pago, en donde los obligados son los abuelos paternos, además el Código Penal establece en su artículo 112 que el responsable penalmente de un delito lo es también civilmente, y no es posible que se pretenda extender los efectos de un juicio a tercero, porque la pena no debe alcanzar a terceros que no son responsables de un hecho (...) [y que] no han sido citadas, oídas y vencidas en juicio legalmente establecido. Pues solo una sentencia firme dictada dentro del ramo de familia podría obligar a los abuelos paternos a proporcionar alimentos, habitación, vestido, asistencia médica y educación, como lo refiere la sentencia que se impugna”. D) Sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, mediante sentencia de fecha cinco de febrero de dos mil quince, declaró improcedente el recurso de apelación especial interpuesto por el procesado. Para fundamentar su decisión expuso que la sentencia recurrida fijó la cantidad de ciento ocho mil quetzales “como ayuda económica, toda vez que el niño no está reconocido legalmente por el condenado”, quien con la prueba aportada se demostró que es el padre biológico del niño producto de la
violación, por lo que la Sala considera “justo el monto reclamado”, habiendo el sentenciador considerado para ello el interés superior del niño reconocido en convenios y tratados suscritos por Guatemala. Por otra parte, indicó la Sala que con dicha condena el sentenciante “no está emitiendo una condena civil sino previendo un caso de insolvencia, tal cual lo estipula el art 283 del Código Civil”.
II. RECURSO DE CASACIÓN Contra lo resuelto por la Sala, el procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo, en el que denuncia, con base al artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, la violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y la errónea aplicación de los artículos 112 y 113 del Código Penal y 279 y 283 del Código Civil. Argumenta que la Sala no entró a resolver el agravio concreto ni realizó el análisis y cotejo de la sentencia apelada y la normativa aplicada, limitándose a indicar que el juez sentenciador sí fundamentó su decisión y que respondió a lo pedido por la víctima. Agrega que los abuelos paternos del menor no fueron hallados responsables penalmente, que la responsabilidad penal es de orden personal, que la responsabilidad civil es de quien ha sido declarado responsable penalmente, y que es una clara violación al debido proceso y la justicia extender tal obligación hasta los abuelos paternos, que son personas inocentes, que no han sido oídas ni vencidas dentro del orden civil ni se ha tomado en cuenta su capacidad de pago; razón por la cual la Sala aplicó erróneamente la ley al confirmar la responsabilidad civil
de dos personas que no fueron hallados penalmente responsables. Por otra parte –concluye el recurrente–, aunque la Sala refiere que la suma de ciento ocho mil quetzales no corresponde a una condena civil, sin embargo, reviste todas las características de una pensión alimenticia, pues la misma deberá cubrirse hasta que el menor cumpla dieciocho años y en cuotas de quinientos quetzales mensuales, habiendo indicado el juez sentenciante que la misma cubre el sustento, la habitación, el vestido, la asistencia médica y la educación. Solicita que se case la sentencia impugnada y se resuelva conforme a la ley y la doctrina aplicables.
III. VISTA PÚBLICA Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del día dieciséis de octubre de dos mil quince, a las diez horas. El procesado Domingo Saturnino Elías Hernández presentó su alegato en forma escrita reiterando los mismos argumentos que ya fueron resumidos. El Ministerio Público también lo hizo de forma escrita y solicitó que se declare improcedente el recurso.
Por su parte, la querellante adhesiva, Verónica Roxana García Álvarez, auxiliada por su abogado Yefry Everardo Tomás Díaz, compareció personalmente a manifestar de forma verbal su oposición al recurso solicitando que sea declarado sin lugar. CONSIDERANDO IEl recurso de casación penal tiene como fin la correcta aplicación e interpretación de la ley sustantiva y el respeto a las formas esenciales del proceso, así como mantener la unidad y aplicación uniforme del ordenamiento jurídico, lo cual garantiza el derecho de igualdad de las personas frente a la ley. En tal sentido
el artículo 438 del Código Procesal Penal establece expresamente que el recurso de casación “está dado en interés de la ley y la justicia”. Por otra parte, de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, el tribunal de casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. II El procesado denuncia la violación al artículo 12 de la Constitución Política de la República y la errónea aplicación de los artículos 112 y 113 del Código Penal (que se refieren a la responsabilidad civil derivada del delito), así como de los artículo 279 y 283 del Código Civil (relativos a los alimentos y a las personas obligadas a darlos). Su argumento consiste en que la Sala, al confirmar la sentencia de primer grado, vulneró los referidos preceptos constitucionales y legales, debido a que: a) aunque el menor producto de la violación es su hijo biológico, legalmente no aparece inscrito como tal, por lo que no procedía condenarlo al pago de una “reparación digna” que en el fondo reviste las características de una verdadera “pensión alimenticia”; y b) que la responsabilidad penal es personal y solo de ella se deriva la responsabilidad civil, razón por la que los padres del sindicado no pueden ser condenados a pagar subsidiariamente en representación suya, ya que
ellos no fueron citados, oídos ni vencidos ante este u otro proceso (en juicio oral de fijación de pensión alimenticia) en donde se tomara en cuenta su capacidad de pago y se respetara las garantías del debido proceso y el derecho de defensa. Para el análisis y resolución de la casación planteada es necesario señalar que, conforme lo define el artículo 124 del Código Procesal Penal, “La reparación a que tiene derecho la víctima comprende la restauración del derecho afectado por el hecho delictivo, que inicia desde reconocer a la víctima como persona con todas sus circunstancias como sujeto de derecho (...), hasta las alternativas disponibles para su reincorporación social a fin de disfrutar o hacer uso lo más pronto posible del derecho afectado, en la medida que tal reparación sea humanamente posible y, en su caso, la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la comisión del delito”. Esta Cámara observa que la Sala estimó correcto que el Tribunal de sentencia, bajo el concepto de “ayuda económica”, haya condenado al procesado a pagar, en cuotas mensuales, la cantidad de ciento ocho mil quetzales para sufragar los gastos de alimentación, vestido, vivienda y educación del hijo producto de la violación, es decir, hasta que éste cumpliera la mayoría de edad (18 años), obligando civilmente a los padres del procesado a cumplir con dicha obligación en caso de imposibilidad de aquel. Aparte de lo anterior, el tribunal también condenó al procesado a pagar veinticuatro mil quetzales para el tratamiento psicológico y el daño moral causado a la víctima. III
Del estudio realizado al presente caso, palmariamente se advierte que se está disfrazando una verdadera pensión alimenticia con el nombre de ayuda económica, cuando aquella es una obligación legal que compete a los padres legalmente inscritos, razón por la que el Tribunal sentenciante incurrió en una incorrecta aplicación de la ley, específicamente de la figura jurídica de la reparación digna, pues esta se encuentra instituida para ayudar a la víctima para enfrentar las consecuencias de la violencia padecida y no en favor de otra persona. En el caso de un embarazo, claro está, existe el derecho a favor del niño y que eventualmente debe ser requerido judicialmente, a efecto que pueda recibir alimentos, pero en este caso concreto, tendría que declararse mediante los procedimientos específicos establecidos por las leyes del derecho civil y de familia, pues no fue parte de los requerimientos de la víctima, lo que le era permitido conforme lo establece el artículo 197.6 del Código Penal, la que en caso de haberse hecho, habría permitido, por ejemplo, reconducirse mediante una certificación de lo conducente a un tribunal de familia. Por esta razón, la declaración definitiva sobre una posible pensión alimenticia quedaría postergada para cuando la víctima, en representación de su hijo, la formule oportunamente ante los tribunales de familia. Cabe advertir que, tratándose el tema objeto de discusión sobre los derechos de la víctima, debe evaluarse, y para el efecto tener la opinión de la agraviada, y si fuera el caso, dictamen pericial, si puede causarle o no un efecto negativo el hecho de encontrarse vinculada por muchos años con su agresor por el hecho de existir una obligación a requerirle de forma mensual, o más aún, otorgarle al agresor derechos sobre el niño a partir del momento en que legalmente sea el padre del hijo de la víctima, lo que podría revictimizar a la agraviada
una obligación a requerirle de forma mensual, o más aún, otorgarle al agresor derechos sobre el niño a partir del momento en que legalmente sea el padre del hijo de la víctima, lo que podría revictimizar a la agraviada en detrimento de su desarrollo integral como persona y como mujer. Por otro lado, se encuentra que la referida confusión del Tribunal de Sentencia se hace más evidente cuando, de una forma indebida y ajena a la figura de la reparación digna, haciendo una errónea analogía entre reparación digna y pensión alimenticia, declaró que la cuota mensual debería ser cubierta por los padres del procesado en caso de que éste no pudiera hacerla efectiva. Tal declaración constituye evidentemente un error que deberá ser corregido mediante la presente sentencia de casación, pues no puede condenarse a lospadres del procesado a pagar la reparación digna, como consecuencia de un delito, como si ellos fuesen corresponsables del delito, y menos aun cuando no han sido citados, oídos y vencidos dentro del presente proceso penal, o en su caso, dentro de algún juicio oral para la fijación de la pensión alimenticia, en donde correspondería evaluar, con los medios de prueba idóneos para el efecto, su capacidad económica para pagar la referida cuota mensual. Al haberse accedido a tal condena se violó, evidentemente el derecho a un debido proceso y al derecho de defensa de los padres del procesado, al haber sido condenados a cumplir una obligación sin haber sido citados, oídos y vencidos en juicio. IV Esta Cámara es del criterio que las fundamentaciones de la Sala para confirmar la sentencia del tribunal que
fijó la reparación digna deben ser corregidas, en el sentido de que este tipo de condena debe limitarse a la reparación de daños y gastos que son consecuencia inmediata del delito y verificables en el marco de un análisis del contexto económico y social de la víctima, cualquier otro tipo de declaración debe derivar de una solicitud expresa, en este o en otro proceso. En ese sentido, esta Cámara considera que, en efecto, la reparación del daño debe abarcar en este caso la restitución de los gastos derivados directamente del delito de violación, tales como los gastos para la atención médica y psicológica de la víctima, pero para que se extienda a otros rubros que eventualmente requiera la víctima, es necesario que hayan sido requeridos conforme lo exige el artículo 197 numeral 6) del Código Penal. Por esa razón, la víctima deberá acudir oportunamente ante los tribunales de familia a formular sus pretensiones a tal respecto. A criterio de esta Cámara, el derecho a la reparación digna no está jurídicamente diseñado para sustituir otras instituciones legales y de índole diversa como el derecho a alimentos, pues como ya se ha dicho antes, la reparación digna se enfoca en la reparación del daño causado a la víctima como consecuencia inmediata del delito (daño emergente, lucro cesante o daño inmaterial), cosa distinta a establecer la existencia o no de una obligación al pago de alimentos para el hijo producto de la violación, para lo cual la ley establece acciones y procedimientos específicos, algunos de ellos dentro del propio proceso penal (pero que no se
ejercieron en el presente caso), o bien ante los tribunales de familia (artículos 8 y 9 de la Ley de Tribunales de Familia). En consecuencia, esta Cámara considera que haber agregado a la reparación digna el pago de la cantidad de ciento ocho mil quetzales en concepto de “ayuda económica” es una sanción jurídicamente insostenible conforme a las circunstancias del presente proceso penal, toda vez que las condiciones en que se fija disfrazan una obligación civil jurídicamente inexistente que ni la víctima solicitó y que tampoco fue tramitado conforme a las leyes procesales. Por otra parte, claramente se advierte que no se desprotegió a la víctima, pues el tribunal sentenciante abarcó totalmente la reparación digna al haber condenado al procesado, como un primer rubro, al pago de veinticuatro mil cuatrocientos quetzales, que comprendían el resarcimiento por el tratamiento psicológico y el daño moral. Por lo tanto, es procedente casar la sentencia recurrida, y, resolviendo conforme a derecho, corresponde anular el rubro B) del numeral romano V) de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en la cual se condenó al procesado al pago de ciento ocho mil quetzales en concepto de ayuda económica a que se condenó al procesado como parte de la reparación digna, haciéndose para el efecto las demás declaraciones que en derecho corresponda. LEYES APLICABLES Además de los artículos ya citados, el 1, 2, 3, 5, 12, 14, 17, 28, de la Constitución Política de la República de
Guatemala; 1, 10, 26, 27, 29, 65, 123 del Código Penal, Decreto número 17-73; 1, 2, 3, 4, 5, 11Bis, 37, 43 inciso 8), 50, 182, 184, 186, 385, 388, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 16, 57, 58, 59, 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, todos los decretos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación que por motivo de fondo fuera interpuesto por el procesado Domingo Saturnino Elías Hernández, contra la sentencia de cinco de febrero de dos mil quince, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango. II) CASA la sentencia recurrida que fuera emitida por la referida Sala, y, en consecuencia, se deja sin efecto la subliteral b) del numeral romano V de la parte resolutiva de la sentencia de fecha siete de abril de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en la que se condena al procesado (y a los padres
de este) a pagar, en concepto de “ayuda económica”, la cantidad de ciento ocho mil quetzales a favor del menor (…). III) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Notifíquese.
Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercero; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrado Vocal Octavo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia