179-2016 16052016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 179-2016 16052016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
16/05/2016 – PENAL
179-2016
DOCTRINA Resulta procedente la casación por motivo de forma fundamentado en la omisión de requisitos formales de validez sustentados en la falta de fundamentación a la que hace referencia el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, cuando la sentencia únicamente se limita a repetir los argumentos vertidos por el a quo en la resolución de primer grado sin aportar sus propios razonamientos. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de mayo de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el veintiocho de enero de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido en contra de Esmer David Pelaíz Matul, por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, quien actúa con el auxilio del abogado Augusto Reyes Vicente Vicente. No se constituyó querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACUSADO. “El día trece de septiembre de dos mil catorce, siendo las dieciséis horas con
quince minutos aproximadamente, en la décima calle y doce avenida, frente al inmueble marcado con el
numeral ocho guión sesenta y cinco, zona tres, ciudad de Quetzaltenango, usted ESMER DAVID PELAIZ MATUL, cuando encontró a su exconviviente FELIPA ELIZABETH ITZEP HERRERA, le dijo hija de puta, ya es mucho lo que usted me hace, hoy si le voy a reventar la trompa y la voy a matar y en ese momento la agredió con su puño en la nuca, no siento (sic) esta la única vez que usted le da malos tratos físicos y psicológicos a su exconviviente pues en repetidas ocasiones usted le dice que tiene su amante tiene a un su padre y a los dos los va a matar, acciones estas que han producido en su exconviviente daño emocional. Hecho antijurídico tipificado como el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN SU MANIFESTACIÓN PSICOLÓGICA, regulado en forma legal en los artículos 3 literal b, (sic) i, (sic) j, (sic) m) y artículo 7 literal b) de la ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer”.
B. HECHO ACREDITADO. No se dieron por acreditados los hechos contenidos en la acusación formulada por el Ministerio Público.
C. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Quetzaltenango, constituido en forma unipersonal en sentencia del dieciséis de julio de dos mil quince, absolvió al procesado Esmer David
Pelaíz Matul, del delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. Consideró: conferirle valor probatorio a la prueba pericial, específicamente a Carlos Antonio Rodríguez Castillo y dictamen número PPQUET guión dos mil catorce guión cuatrocientos setenta y uno INACIF dos mil catorce guión sesenta y seis mil cuatrocientos trece, porque no fue objetada su credibilidad, se estableció que labora en el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, fue creíble su declaración, no manifestó un interés espurio o de beneficio propio, evaluó personalmente a la agraviada, emitió su dictamen y su dicho fue coherente; le negó valor a la prueba testimonial, puntualmente a Isaú Francisco López Felix y a Julio César Archila Orozco, porque fueron inútiles e impertinentes para establecer la verdad histórica, ambos se contradijeron entre sí y con la tesis acusatoria, por lo que conforme al principio de contradicción no pudo darles valor positivo; tampoco a la prueba documental, en especial el acta de inspección de fecha siete de noviembre de dos mil catorce, realizada por la auxiliar fiscal, Elisa Soledad Pérez Barrios, porque fue inútil e insuficiente para acreditar la culpabilidad del procesado y porque habiendo acreditado la realización de diligencias de inspección ocular y captación de veintidós fotografías, las mismas no aportaron elementos probatorios que dotaran de certeza respecto a la responsabilidad del sindicado. No se acreditaron las supuestas acciones ejercidas por el
procesado, ni el tiempo, lugar y modo de comisión del ilícito, ello en particular porque los testigos Felipa Itzep Herrera y Wendy Aracely Pelaiz Itzep, a quienes pudieron constarles los hechos, no comparecieron a declarar en debate, por lo que correspondió dictar una sentencia absolutoria.D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma, con fundamento en el inciso 2) del artículo 419 del Código Procesal Penal, denunció inobservancia del artículo 385 del mismo cuerpo legal, relacionado con el inciso 4) del artículo 389, inciso 3) in fine del artículo 394 e inciso 5) del artículo 420 de la norma adjetiva penal, porque el a quo no empleó la sana crítica razonada, en especial la lógica en su regla de la derivación y el principio de razón suficiente, en la valoración del material probatorio y habiendo suficientes elementos que acreditaron la responsabilidad del procesado, lo absolvió indicando que no había quedado probada la plataforma fáctica acusada por el Ministerio Público, cuando el peritaje de Carlos Antonio Rodríguez Castillo, estableció las acciones ejecutadas por el acusado sobre la agraviada, siendo éste pertinente e idóneo para acreditar el daño emocional sufrido. Lesionó las respectivas reglas de la sana crítica razonada, al negarles valor a los testigos Isaú Francisco López Felix y Julio César Archila Orozco, no obstante haber indicado la forma en la que
prestaron auxilio a la víctima. Asimismo se evidenció vulneración a la sana crítica al negarle valor probatorio al acta de inspección ocular de fecha siete de noviembre de dos mil catorce, a pesar de que, como se puede determinar en el disco compacto del debate, al presentar el referido elemento se estableció que la agraviada compareció indicando el lugar donde fue agredida por el acusado. Con dichos elementos quedaron demostrados el modo, tiempo y lugar de comisión del ilícito.
E. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el veintiocho de enero de dos mil dieciséis, no acogió el recurso planteado. Consideró: conforme al artículo 430 del Código Procesal Penal y el principio de intangibilidad de la prueba en él contenido, no se puede hacer en segunda instancia mérito de la misma; de la lectura del recurso interpuesto se dedujo que la pretensión del apelante fue precisamente esa. El juez sentenciador al valorar la prueba diligenciada en debate, utilizó las reglas de la sana crítica razonada, pues valoró y entrelazó las declaraciones testimoniales con la prueba pericial y documental, es decir que cada uno fue valorado en su conjunto, conclusión a la que se arribó al darle lectura a la sentencia impugnada.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el inciso 6) del
artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia violados los artículos 11 Bis del mismo cuerpo legal. Su reclamo consiste en que no existió claridad y precisión en los argumentos vertidos por la Sala de Apelaciones al rechazar el recurso de apelación especial interpuesto, no analizó los agravios que le fueron formulados en el mismo, habiéndose limitado a repetir lo que el a quo indicó en su resolución.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El trece de mayo de dos mil dieciséis, a las once horas, día y hora señalados para la vista, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El Ministerio Público reiteró su petición. El procesado solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado.
CONSIDERANDO I La sentencia contiene una clara y precisa fundamentación, cuando su contenido establece de manera inteligible y concreta los fundamentos jurídicos y fácticos que lógicamente derivan en una decisión; así como, una explicación suficiente del razonamiento que ha realizado el tribunal y que sustentan la parte resolutiva de su sentencia, cuya finalidad consiste en que los destinatarios y la sociedad comprendan porqué se resolvió en determinado sentido. II El agravio del casacionista consiste en la ausencia de los requisitos de claridad y precisión en la sentencia del ad quem, en virtud de que, se limitó a repetir el razonamiento del a quo, dejando de analizar los alegatos que le formuló, lo que conllevó a que no fuera clara en los razonamientos que la indujeron a declarar que no
acogía el recurso, por lo que ello violentó la debida fundamentación que deben contener las sentencias. Al resolver la Sala sustentó la decisión de no acoger el recurso interpuesto indicando la imposibilidad de revalorar medios probatorios y que de la lectura de la sentencia se estableció que el a quo aplicó correctamente las reglas de la sana crítica razonada, situación que resultó evidente de la lectura del fallo emitido por el sentenciante. Al realizar el cotejo entre los agravios formulados por el apelante y lo resuelto por la Sala de Apelaciones, se evidencia que al casacionista le asiste la razón jurídica en virtud de que al dar respuesta a los agravios que fueron hechos valer, el ad quem se limitó a indicar la imposibilidad de revaloración probatoria y a transcribirlos razonamientos vertidos por el a quo, sin indicar las propias razones de hecho y de derecho que lo motivaron a denegar el recurso de apelación especial conforme a los agravios que le fueron formulados, de lo que se puede deducir una ausencia de clara y precisa fundamentación que permita en todo caso al recurrente conformarse con la resolución o bien sustentar su impugnación en cuanto a los razonamientos vertidos por la Sala, pues debió analizar si los reclamos que le fueron hechos valer carecían o no de sustento y explicar más allá de lo fijado en primera instancia la validez de la decisión, y no únicamente a establecer que de la lectura de la resolución del a quo derivó la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica
razonada invocadas. Dicha ausencia en cuanto a la labor intelectiva realizada por el ad quem constituye una lesión al contenido del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que resulta en un motivo de anulación formal de la sentencia recurrida. En virtud de lo anterior, el recurso es procedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden, como lo es el reenvío de las actuaciones para que se emita otra resolución sin el vicio apuntado. Cabe agregar que el presente fallo no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos del apelante, sino que únicamente tiene como objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso, al constatarse que la Sala recurrida fue omisa en resolver fundadamente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 430, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el veintiocho de enero de dos mil dieciséis. En consecuencia, se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, para que dicte nuevo fallo en el que resuelva de manera concreta y fundada los vicios expuestos en el recurso de apelación. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.