179-2017 08052017 Juzgado Septimo de Primera Instancia de Familia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 179-2017 08052017 Juzgado Septimo de Primera Instancia de Familia
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
08/05/2017 – DUDA DE COMPETENCIA
179-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, ocho de mayo de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por la abogada Mirna Elizabeth García García, Juez Séptimo de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala. ANTECEDENTES A) El veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, los señores Mavis Violeta López Castañaza y Willy Alexander García Lemus por medio de su mandataria especial judicial con representación, Evelin Suselly García Lemus, presentaron ante el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia de Familia, diligencias de divorcio voluntario por mutuo consentimiento, y mediante auto del veintisiete de junio de dos mil dieciséis, el Juzgado de Primera Instancia de Familia para la Admisibilidad de Demandas del municipio de Guatemala, admitió para su trámite las diligencias de divorcio voluntario por mutuo consentimiento antes identificadas. B) El once de julio de dos mil dieciséis las diligencias relacionadas fueron asignadas al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala. C) El siete de octubre de dos mil dieciséis, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, señaló nueva audiencia para la junta conciliatoria respectiva. D) Mediante auto del veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, la Juez del Juzgado relacionado,
determinó que: «… la Mandataria en la Audiencia de fecha trece de febrero de dos mil diecisiete, presentó copia simple del Pasaporte del señor WILLY ALEXANDER GARCIA LEMUS (Mandante) (…) que la foto que se encontraba impresa en el mismo es de una mujer y tiene consignado el nombre de WILLY ALEXANDER GARCIA LEMUS…»; por lo que la Juez procedió a solicitar se aclarara tal extremo, y tanto la mandante como la cónyuge explicaron que el señor Garcia Lemus, desde el momento en que se mudó a los Estados Unidos de Norte América cambió su apariencia física a una mujer, razón por la cual, se está solicitando el divorcio voluntario. Debido a esto, la Juzgadora solicita que la Corte Suprema de Justicia emita opinión respecto a este tema manifestando que: «… En vista que actualmente en el Ordenamiento Jurídico Guatemalteco, no existe Legislación que regule lo referente a derechos sobre personas Transgéneros…». E) La Juez de Primera Instancia relacionada, mediante resolución de fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete plantea duda de competencia remitiendo la misma a este Tribunal el cuatro de abril de dos mil diecisiete. CONSIDERANDO El Código Procesal Civil y Mercantil preceptúa las reglas generales de competencia en los artículos 7 al 24, las cuales delimitan la administración de justicia a razón de materia, territorio, grado y cuantia, y que el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial establece: «…Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual
juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que procede resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…» Examinados los antecedentes respectivos, esta Cámara es del criterio que no se está en presencia de duda de competencia alguna, debido a que no concurren los presupuestos legales para la misma, tal y como lo establece el artículo ut supra señalado. En el presente caso, la interponente señala que no existe legislación que regule lo referente a derechos sobre personas transgéneros, aunque como se indica en el apartado de hechos del presente auto, el objeto de la demanda no se trata de esto, más bien se fundamenta en esta argumentación para alegar la existencia de una supuesta duda de competencia, cuando en realidad se trata de una consulta y no de un conflicto acerca de cuál juez debe conocer del asunto sometido a su conocimiento. Aunado a lo anterior, es importante indicar que en el presente caso, la demanda voluntaria ya fue admitida mediante resolución del veintisiete de junio de dos mil dieciséis. Asimismo, de las constancias se determina que el proceso continuó con su trámite, pues fueron emitidas varias resoluciones durante el año dos mil dieciséis, incluyendo una que señaló nueva audiencia para acudir a una junta conciliatoria, por lo que es evidente que ha concurrido el presupuesto regulado en el artículo 5º del Código Procesal Civil y Mercantil: «… La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente en el momentode la presentación de la demanda, sin que tengan ninguna influencia los cambios posteriores a dicha
situación…». Derivado de lo expuesto, no está de más indicarle a la Juez lo preceptuado en el artículo 6º del mismo cuerpo legal, el cual establece: «… Es obligación de los tribunales conocer de oficio de las cuestiones de jurisdicción y de competencia, bajo pena de nulidad de lo actuado y de responsabilidad del funcionario, salvo aquellos casos en que la competencia de los jueces puede ser prorrogada, por tratarse de competencia territorial…». Con base en lo indicado, se establece que existe un error evidente por parte de la Juez, al utilizar una figura jurídica procesal que no se encuadra en las circunstancias que manifiesta en el presente caso, pues no se dan los presupuestos para que pudiera plantearse la duda de competencia y que, bajo el principio de iura novit curia, por imperativo legal debe ser ella quien conozca y haga los pronunciamientos respectivos. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 al 25, 70, 71 y 72 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 15, 16, 57, 58, 74, 76, 77, 119, 141, 143 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, al resolver, DECLARA: I. No existe duda de competencia que deba ser resuelta por esta Cámara. II. Con certificación de lo resuelto remítanse los
antecedentes a la Juez Séptimo de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, para que conozca inmediatamente y resuelva lo que en derecho corresponde, a efecto de no retardar la administración de justicia, la cual tiene que ser pronta y cumplida.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.