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179-2023 23032023 Paz Civil familia y Trabajo de Chiquimula

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
179-2023 23032023 Paz Civil familia y Trabajo de Chiquimula
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

23/03/2023 – DUDA DE COMPETENCIA

179-2023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se trae a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO DE PAZ CIVIL, FAMILIA Y TRABAJO DEL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA, dentro del expediente identificado con el número veinte mil seis guion dos mil veintidós guion cero cero seiscientos ochenta y siete (20006-2022-00687).

ANTECEDENTES

A. El diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, Edominga Elicia Suy Ramos de Palma promovió ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chiquimula, juicio oral de aumento de pensión alimenticia en contra de Gudiel Palma Villafuerte, solicitando un aumento

de setecientos quetzales (Q.700.00) mensuales al monto ya fijado en ochocientos quetzales (Q.800.00) mensuales.

B. El referido juzgado en auto del veinte de diciembre del año dos mil veintidós, se inhibió por razón de cuantía, considerando: «... el Juzgador al analizar su propia competencia establece que de conformidad con la ley invocada en el considerando anterior la demandante (…) comparece a este Juzgado solicitando se Aumente la Pensión Alimenticia de ochocientos quetzales mensuales (...) los que sumados a los ya fijados hacen un total de un mil quinientos quetzales mensuales (...) y siendo que conforme a la competencia por razón de cuantía de este juzgado, se hace procedente inhibirse de conocer la demanda presentada en esta judicatura; por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del Municipio de Chiquimula, Departamento de

Chiquimula (sic)…».

C. Ante lo cual, el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio y departamento de Chiquimula, mediante resolución del treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, argumentó: «... la parte demandante, en cumplimiento del Artículo diecinueve (19) de la Ley de Tribunales de Familia, acudió directamente al órgano especializado para dilucidar su pretensión (...) por lo que se remiten las presentes actuaciones a la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia para que resuelva la siguiente: DUDA DE COMPETENCIA: ¿Es el Juzgado de Paz

Civil, Familia y Trabajo del municipio de Chiquimula, departamento de Chiquimula, competente para tramitar JUICIOS ORALES DE AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTICIA en el Ramo de Familia o le corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL YDE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA el conocimiento de los mismos cuando la parte demandante acude directamente a esa judicatura para dilucidar su pretensión? (sic)...». CONSIDERANDO De conformidad con lo regulado por el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad, para el conocimiento o resolución de un asunto, a efecto de determinar quien debe conocer por razón de la materia, del grado, de la cuantía y del territorio. Las llamadas cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos jueces creen que no les corresponde conocer un asunto determinado. En el presente caso, del estudio de las actuaciones, se establece que el objeto de la controversia lo constituye el aumento a la pensión alimenticia. El artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, regula: «… Las disposiciones especiales de las leyes prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma

o de las otras leyes», en atención a lo anterior, esta Cámara establece que los temas relacionados a materia de familia deben ser puestos a conocimiento de los Tribunales de Familia, mismos que están comprendidos en el artículo 3 de la Ley de Tribunales de Familia, el cual estipula: «… Por los juzgados de familia que conocen de los asuntos de primera instancia; y, (…) »… Por las Salas de Apelaciones de Familia…». Además, el artículo 2 de la Ley citada establece que: «… Corresponden a la jurisdicción de los Tribunales de Familia los asuntos y controversias cualquiera que sea la cuantía, relacionados con alimentos, paternidad y filiación, unión de hecho, patria potestad, tutela, adopción, protección de las personas, reconocimiento de preñez y parto, divorcio y separación…»; y, el instructivo para los Tribunales de Familia, contenido en la Circular No. 42/AH de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, indica: «…CASOS EN QUE DEBEN TRAMITARSE EN JUICIO ORAL: »De conformidad con lo establecido en el artículo 8º. de la Ley de Tribunales de Familia y en los incisos 3º. y 6º. del artículo 199 del Código Procesal Civil y Mercantil, deben tramitarse en juicio oral los siguientes asuntos: »a) Alimentos, y »b) Patria Potestad…». Por lo antes considerado esta Cámara concluye que, es competente para conocer del asunto sometido a su conocimiento, el Juzgado de Primera Instancia de

Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chiquimula, esto con base en las normas citadas y el artículo 19 de la Ley de Tribunales de Familia, ya que la demandante acudió directamente a esa judicatura para dilucidar su pretensión, debiendo resolver lo que en derecho corresponde y tramitarlo con la celeridad del caso, para no incurrir en retardo de la administración de justicia. LEYES APLICABLESArtículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 13, 16, 77, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Es competente para conocer el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA; en consecuencia, con certificación de lo resuelto devuélvase el expediente para que, con la celeridad debida, resuelva lo que considere procedente, de conformidad con la Ley para no incurrir en responsabilidad. II. Remítase copia de esta resolución al Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio y departamento de Chiquimula para su conocimiento.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; Silvia Verónica Garcia Molina, Magistrada Vocal Octava. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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