1795-2016 20122016 Marvin Adolfo Ligorria Macz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1795-2016 20122016 Marvin Adolfo Ligorria Macz
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
20/12/2016 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
1795-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinte de diciembre de dos mil dieciséis.
- Se integra Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia con los Magistrados suscritos; II) Se tiene a la vista para resolver el Recurso de Apelación interpuesto por Marvin Adolfo Ligorría Macz, Notificador II de la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones de Cuilapa departamento de Santa Rosa, en contra de la resolución del diecinueve de septiembre de de dos mil dieciséis, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, el que ingresó a Cámara Penal el quince de diciembre de dos mil dieciséis.
ANTECEDENTES
1. Los hechos señalados al interponente son los siguientes:” Con base en la denuncia presentada y en el informe de investigación rendido por Supervisión General de Tribunales, se señala a usted, Marwin Adolfo Ligorria Macz, oficial II del Juzgado de Paz del municipio de Santa Catarina La Tinta, departamento de Alta Verapaz, haber incurrido en errores en el trámite de los siguientes expedientes los cuales se encuentran a su cargo: a) Dentro del proceso ciento sesenta y siete guion dos mil dieciséis, no obra la firma del secretario de dicha judicatura en la resolución del uno de abril de dos mil dieciséis ni consta se haya notificado dicha resolución al Ministerio Público; asimismo no obra la remisión del exhorto de esa misma fecha para notificar
la resolución aludida al sindicado; b) Dentro del expediente ciento ochenta y cuatro guion dos mil dieciséis, no consta se haya notificado la resolución del seis de abril de dos mil dieciséis al ofendido, y tampoco la firma del secretario de dicha judicatura en la certificación de lo conducente por el delito de amenazas del ocho de abril del dos mil dieciséis; c) Dentro del proceso ciento noventa y uno guion dos mil dieciséis, no consta se haya notificado la resolución del trece de abril del año dos mil dieciséis al ofendido; d) En la causa penal número doscientos veinticuatro guion dos mil dieciséis, no consta se haya notificado la resolución del veintiuno de abril del dos mil dieciséis; e) Dentro del Proceso doscientos treinta guion dos mil dieciséis, no consta se haya notificado la resolución del veintiséis de abril de dos mil dieciséis a los agresores; ni se remitió el oficio del veintisiete de ese mismo mes y año a la Jefa de la Sub Estación cincuenta y uno guión veintitrés de la Policía Nacional Civil de Santa Catalina La Tinta, Alta Verapaz donde se comunicaban la adopción de medidas cautelares a favor de Adela Juc Catún; f) No consta que haya regresado diligenciado el despacho quince guión dos mil dieciséis del tres de marzo del año dos mil dieciséis, remitido por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de lo Económico Coactivo del departamento de Alta
Verapaz para notificar la resolución del veintiséis de febrero de dos mil dieciséis y requerir de pago a la municipalidad de Santa Catalina la Tinta, Alta Verapaz; g) No haber remitido el Proceso ciento dieciocho guión dos mil dieciséis del Juzgado de paz del municipio de Santa Catalina La Tinta, departamento de Alta Verapaz, al Juzgado de Paz del municipio de Panzos, del mismo departamento, incumpliendo lo ordenado en la resolución del nueve de marzo del presente año, en donde se inhibió de seguirse conociendo en esa judicatura; h) Dentro del proceso ciento veintiocho guion dos mil dieciséis, no consta se haya notificado la resolución del once de marzo del dos mil dieciséis a enrique Caal Botzoc; i) Dentro del Proceso ciento veintinueve guion dos mil dieciséis, no consta la firma de testigos de asistencia en la resolución del once de marzo del dos mil dieciséis, ni su notificación a Mario Chalib Maquin; j) En la causa trece guión dos mil dieciséis, no consta se haya notificado la resolución del once de marzo del dos mil dieciséis a Mariano Xi; k) Dentro del expediente dos guión dos mil dieciséis, no consta se haya solicitado información del cumplimiento de la sanción educativa impuesta a Marvin Humberto Cahuec Cu el dieciocho de marzo del dos mil dieciséis; l) Dentro del proceso ciento cincuenta y guión dos mil dieciséis, no consta la firma de testigos de asistencia
en el acta faccionada el veintiocho de marzo del año dos mil dieciséis y en la resolución dictada ese mismo día; m) No haber asentado razón de comparecencia o no del sindicado Mateo Tut y de la ofendida María Elvira Coy de Tut a la audiencia de Junta Conciliatoria a desarrollarse el cinco de abril de dos mil dieciséis; n) Dentro del proceso ciento sesenta y uno guion dos mil dieciséis no consta se haya notificado la resolución del treinta de marzo del dos mil dieciséis a Teresa Ical Caal; o) No haber foliado ni sellado los expedientes ya identificados”.
2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, luego del análisis de los medios de prueba presentados dentro del proceso estableció que: “Las pruebas aportadas por la Supervisión General de Tribunales, se acreditó fehacientemente lo denunciado en contra del señor Ligorria Macz en las literales a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), m), n) y o) por lo cual emitió resolución en la cual declaró con lugar parcialmente la queja presentada y calificó como falta grave, contenida en el artículo 57 literal b) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, consistente en “incurrir en retrasos y descuidos injustificado en la tramitación de los procesos”, imponiéndole la sanción de suspensión de sus labores por veinte días sin goce de salario, en aplicación al artículo 59 literal b) de la ley citada. En relación a las literales f) y l) la citada Unidad determinó que con la prueba aportada, por el denunciado se comprueba que cumplió
veinte días sin goce de salario, en aplicación al artículo 59 literal b) de la ley citada. En relación a las literales f) y l) la citada Unidad determinó que con la prueba aportada, por el denunciado se comprueba que cumplió con sus atribuciones, razón por la cual resolvió sin lugar parcialmente la denuncia presentada.3. Que el denunciado Marwin Adolfo Ligorría Macz o Marvin Adolfo Ligorría Macz interpuso Recurso de Revocatoria en contra de la resolución del catorce de julio de dos mil dieciséis, emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial. La Presidencia del Organismo Judicial, al realizar su motivación respecto al recurso interpuesto manifestó: “Que al analizar los agravios indicados por el denunciado, se determinó que el señor Ligorria Macz contravino la normativa interna del Organismo Judicial, al no cumplir con las atribuciones que el cargo de oficial le impone, lo que provocó retraso injustificado en trece expedientes de los quince que motivaron la denuncia en su contra, asimismo que la resolución impugnada no se realizó razonamiento alguno en cuanto a los parámetros o circunstancias que se tomaron en cuenta para fijar el número de días a imponer; que la motivación o fundamentación es un requisito que no puede obviarse al momento de considerar como se va a castigar la falta cometida, en ese sentido se advierte que el único elemento para graduar la sanción son los trece expedientes que se mencionan, porque la prueba aportada por los sujetos se centro en el retraso o no
acaecido en los mismos (sic), por lo que Presidencia consideró, procedente el recurso parcialmente en lo referente a la sanción impuesta, porque la misma no se motivó e impuso suspensión sin goce de salario por siete días. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Que el denunciado interpuso Recurso de Apelación en contra del auto del diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis emitido por la Presidencia del Organismo Judicial y para el efecto argumentó: “Que la sanción que se pretende imponer es totalmente injusta y contraviene principios y garantías constitucionales. Se está violando y vulnerando el artículo 90 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, el cual establece que la investigación que realice la Supervisión General de Tribunales debe ser objetiva e imparcial (sic), para el efecto transcribo el citado artículo. Que con ello, queda desvirtuado que sea el responsable de la falta laboral establecida en el artículo 57 literal b de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial. Indicó, que la resolución que impugna atenta contra los principios constitucionales, de derecho defensa, del debido proceso, de presunción de inocencia y de legalidad, contenidos en los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 literal e) de la Ley del Organismo Judicial así como los principios jurídicos del debido proceso y de legalidad. Manifestó, que la juzgadora juntamente con el secretario
Política de la República de Guatemala y 45 literal e) de la Ley del Organismo Judicial así como los principios jurídicos del debido proceso y de legalidad. Manifestó, que la juzgadora juntamente con el secretario procedieron a faccionar el acta número dos guion dos mil dieciséis, de fecha veintinueve de abril de dos mil dieciséis, en donde hace ver que hubo retraso injustificado de los procesos, que dicha acta fue totalmente inventada y alterado el libro de revisión de mesas, como consta en la denuncia número URD novecientos treinta y seis guion dos mil dieciséis primero; acta número uno guion dos mil dieciséis fue suscrita el cinco de marzo de dos mil dieciséis siendo este día sábado; acta número dos del veintiocho de abril de dos mil dieciséis del libro de revisión de mesa anulada, acta número dos del veintinueve de abril de dos mil dieciséis la cual indica es inventada y el libro de revisión de mesas alterado, acta número tres del siete de marzo de dos mil dieciséis, la cual indica es ilegal, pues se hacen constar hechos y circunstancias inventadas adrede por el secretario juntamente con la juez de paz, donde se evidencia que alteraron la cronología del libro en mención, cometiendo la comisión de delitos penales (sic). CONSIDERANDO III Analizados lo manifestado por el recurrente Marwin Adolfo Ligorría Macz o Marvin Adolfo Ligorría Macz, se establece que los agravios manifestados por el apelante, le fueron resueltos en el auto impugnado y como se le indicó, en la resolución recurrida, no desvirtúan los hechos señalados, así como su responsabilidad en la falta grave ni constituyen nuevos elementos que puedan ser analizados por esta Cámara. Asimismo, con
se le indicó, en la resolución recurrida, no desvirtúan los hechos señalados, así como su responsabilidad en la falta grave ni constituyen nuevos elementos que puedan ser analizados por esta Cámara. Asimismo, con su actuar impidió que la justicia se prestara con los niveles de calidad y efectividad obligatorios, así como ser pronta y cumplida. Aunado a ello, no se han violentado sus derechos constitucionales, ya que el mismo ha hecho valer sus derechos al haber sido citado por autoridad competente, así como al hacer uso de los recursos que la ley establece. Sin embargo, es importante indicar que en cuanto a las actas referidas por el apelante, tales actas no fueron ofrecidas en su momento oportuno dentro del procedimiento disciplinario para que fuera analizado y resuelto; además pudo proceder conforme lo establecen los artículos 186 y 187 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por lo anterior y lo argumentado y debidamente fundamentado por la Presidencia del Organismo Judicial, la resolución impugnada se encuentra ajustada conforme a derecho, por lo que procede confirmar la misma. LEYES APLICABLESLos artículos citados y 12, 203, 204 y 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 55, 57 literal b), 59 literal b) 63 literal a), 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 56, 75, 76, 77, 78, 79, 111, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala; 49 y 50 del Reglamento General de Tribunales, Acuerdo número 36-2004 de la Corte Suprema de Justicia; 24
143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala; 49 y 50 del Reglamento General de Tribunales, Acuerdo número 36-2004 de la Corte Suprema de Justicia; 24 del Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales, Acuerdo número 24-2005 modificado por el Acuerdo número 7-2006 de la Corte Suprema de Justicia; Acuerdo número 09-2011 de Presidencia del Organismo Judicial y Corte Suprema de Justicia. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por Marwin Adolfo Ligorría Macz o Marvin Adolfo Ligorría Macz, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis; II) En consecuencia, se CONFIRMA la resolución recurrida, por lo ya considerado. III) Notifíquese; IV) Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrado Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.