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1797-2012 19022013 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1797-2012 19022013 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

19/02/2013 – PENAL

1797-2012

DOCTRINA

Es arbitraria la decisión de rechazar la reparación civil cuando han sido acreditados en el juicio los daños y perjuicios ocasionados por los delitos de contrabando y defraudación aduanera, y cuya constancia fue presentada en el momento de la audiencia de reparación. En el presente caso, el tribunal admitió durante el debate prueba útil para fijar el valor de la mercancía sustraída ilegalmente al régimen fiscal y el monto de los impuestos dejados de percibir por el Estado, prueba que por el principio de adquisición procesal proyecta sus efectos acreditativos, en lo que resulte pertinente, sobre cualquier otro aspecto que derive de la comprobación del delito, tal el caso de la responsabilidad civil, dato al que la entidad agraviada se refirió en la audiencia de reparación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecinueve de febrero de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria contra la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil doce, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso seguido contra Edwin Adolfo Corado Pinto, sindicado de los delitos de defraudación aduanera, casos especiales de defraudación aduanera e introducción de mercancías de contrabando. La Superintendencia de Administración Tributaria se constituyó dentro del proceso

como querellante adhesivo, e interpone el presente recurso a través de su mandatario especial judicial con representación, Felipe Andrés Polanco Ávila. El Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación, se constituyó como actor civil. Por su parte, el Ministerio Público, como ente acusador, actúa por medio del agente fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández. El procesado actuó auxiliado por los abogados Carlos Israel Velásquez Domínguez y Fernando David Guerra Ruiz.

ANTECEDENTES

A.) Hechos acreditados. Durante el período fiscal comprendido del dos de enero de dos mil siete al uno de enero de dos mil ocho, el procesado, Edwin Adolfo Corado Pinto, como propietario de la entidad Comercializadora Corado, registradacomo usuario comercial de la Zona Libre de Industria y Comercio “Santo Tomás de Castilla” (zona franca-ZOLIC), realizó varias importaciones al país de mercancías consistentes en ropa variada, las cuales aparecen registradas en el Sistema Integral Aduanero Guatemalteco, pero que no fueron ingresadas físicamente en las bodegas de la mencionada zona libre (ZOLIC), acción con la cual el sindicado evadió dolosamente el pago de los tributos que le eran aplicables conforme al régimen aduanero, defraudando así al Estado por la cantidad de ocho millones novecientos sesenta y dos mil ciento nueve quetzales. B.) Resolución del tribunal de sentencia. El once de noviembre de dos mil once, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente

del departamento de Escuintla, con base en la prueba documental, pericial y testimonial aportada al proceso, declaró al procesado, Edwin Adolfo Corado Pinto, como autor de los delitos de defraudación aduanera e introducción de mercancías de contrabando. Por cada delito le impuso la pena de siete años de prisión inconmutables. Adicionalmente le impuso la multa de ocho millones novecientos sesenta y dos mil ciento nueve quetzales con ochenta y dos centavos. En cuanto a la acción civil reparadora por parte del Estado, el tribunal resolvió que el artículo 124 del Código Procesal Penal establece la restauración del derecho afectado por el delito y, en su caso, la indemnización de los daños y perjuicios, pero que en este caso no podía accederse a ella porque en la audiencia señalada para la discusión de dicho reclamo no se cumplió con diligenciar la prueba conforme al debido proceso ni con justificarse documentalmente lo solicitado. C.) Recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal sentenciador, la Superintendencia de Administración Tributaria interpusieron recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo. En dicho recurso la Superintendencia denunció la inobservancia de los artículos 112 del Código Penal y 124 del Código Procesal Penal, los que se refieren a la responsabilidad civil derivada del delito y al derecho de la víctima a obtener indemnización por daños y perjuicios. La Superintendencia argumentó que era contradictorio que el tribunal de sentencia haya rechazado el reclamo de indemnización por daños y

perjuicios basándose en que no se diligenció la prueba documental necesaria para justificarlo, pues en el proceso constan como prueba admitida un dictamen pericial y un memorando emitido por su Sección de Cobranza Administrativa, con los cuales se demostraba cuál era el monto de los daños causados por el delito, y que ascendían a poco menos de veintitrés millones de quetzales. Sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones no acogió la apelación por motivo de fondo interpuesta por la Superintendencia de Administración Tributaria. Expuso en su sentencia que la inconformidad del apelante consistía en que el tribunal sentenciador, para demostrar la responsabilidad penal del acusado, le dio valor probatorio a undocumento presentado por la Superintendencia de Administración Tributaria, pero se lo negó después para los efectos de deducir la responsabilidad civil del procesado. Sin embargo, la Sala rechaza este argumento porque considera que, si bien el responsable penal lo es también civilmente, la correspondiente acción civil está supeditada a las disposiciones legales que le son propias, las que a juicio del tribunal de sentencia no se cumplieron pues, en la audiencia a la que se convocó a las partes, el Estado no cumplió con diligenciar la prueba necesaria conforme al debido proceso y, por lo tanto, con justificar documentalmente su solicitud.

RECURSO DE CASACIÓN

Contra lo resuelto por la Sala de Apelaciones la Superintendencia de Administración Tributaria interpone recurso de casación por motivo de fondo. Denuncia la inobservancia del artículo 112 del Código Penal, que establece la

responsabilidad civil de quien ha sido condenado penalmente. Argumentó que la Sala violó dicho artículo al no haber fundamentado su decisión, pues no expresó la razón por la cual rechazó la acción reparadora ejercida por el Estado de Guatemala, limitándose a decir que el tribunal de sentencia sí había fundamentado su decisión de forma clara y precisa, con lo que se deja de evaluar de forma efectiva los argumentos de su apelación especial. Argumentos en los cuales denunciaba la contradicción del tribunal de sentencia que, por una parte, rechazaba la solicitud de indemnización por daños y perjuicios diciendo que no se había cumplido con diligenciar la prueba debida para justificar documentalmente dicha solicitud, pero, por la otra, le da valor probatorio tanto a un dictamen pericial como a un memorando emitido por la Sección de Cobranza Administrativa de la Superintendencia de Administración Tributaria, los cuales demostraban el monto total a que ascendían los daños pecuniarios causados por el delito, y que sumaban aproximadamente veintitrés millones de quetzales, cantidad que comprendía el impuesto total defraudado, la multa del cien por ciento y los intereses resarcitorios.

VISTA PUBLICA

Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló audiencia para la vista pública, habiendo las partes presentado sus respectivos alegatos.

CONSIDERANDO IDel análisis de la sentencia impugnada en casación se establece que la Sala dio una respuesta jurídicamente inconsistente al motivo de fondo hecho valer en la apelación especial, pues sólo se adhiere a la razón dada por el tribunal de

sentencia que no accede a la solicitud de reparación civil por considerar que en la audiencia convocada para su discusión el Estado incumplió con diligenciar la prueba necesaria, en tanto que el agravio de fondo denunciado es que el tribunal admitió durante el debate como prueba útil el valor de la mercancía sustraída ilegalmente al régimen fiscal y el monto de los impuestos dejados de percibir por el Estado, y no obstante, absolvió al penalmente condenado de la obligación de reparar. CONSIDERANDO II Consta en el acta del debate (Pza. VIII, f. 1757), que el tribunal de sentencia convocó a las partes a una audiencia específica para resolver el tema de la reparación civil por los daños y perjuicios derivados del delito. En dicha audiencia la Procuraduría General de la Nación, en representación del Estado, compareció a hacer sus argumentaciones y presentó un informe adicional (que repetía el presentado anteriormente durante el debate) que detallaba el monto de lo reclamado en concepto de reparación civil. Por lo tanto, esta Cámara constata que no es válida la razón dada por el tribunal para rechazar la solicitud de reparación civil, pues además de que en la audiencia respectiva sí se presentaron documentos para respaldar los montos reclamados (documentos que no fueron redargüidos ni objetados por el procesado), la parte agraviada, como puede verificarse en el acta de debate y en la respectiva grabación de audio, se presentó a la audiencia e hizo sus alegaciones para fundamentar su pretensión reparadora. Por tal razón, al tribunal correspondía analizar si conforme a derecho

procedía o no dicha solicitud, pero no rechazarla bajo la razón de que no se diligenció prueba que la respalde documentalmente. Además de esta circunstancia cabe agregar dos razones más por las que la decisión del tribunal no puede sostenerse. En primer término, porque conforme al principio de adquisición procesal, la prueba admitida y practicada durante el debate proyecta su fuerza probatoria, en lo que resulte pertinente, a todo aspecto derivado de la acción penal, en este caso a la reparación civil que genera el delito. En segundo lugar, tampoco puede sostenerse la decisión del tribunal porque los daños y perjuicios a que se refiere la reparación civil son un hecho que resulta ya notorio y evidente desde el momento en que al procesado es condenado por contrabando y defraudación aduanera. Al haberse fijado el valor de la mercancía importada en defraudación fiscal, los daños y perjuicios se determinaban fácilmente con simples operaciones matemáticas basadas en las tasas y porcentajes de los impuestos omitidos. Sin embargo, no puede accederse a la pretensión de sumar adicha reparación civil el valor de la multa (que es el cien por ciento del valor de las mercancías), pues ésta constituye parte de la pena, y por lo tanto, posee una naturaleza jurídica distinta a la de la reparación civil, conforme a la cual los daños y perjuicios consisten sólo en las pérdidas que el Estado ha sufrido en su patrimonio (el impuesto propiamente) y las ganancias lícitas que ha dejado de percibir (los intereses que genera el impuesto).

Es pertinente agregar, en respuesta a los alegatos de la defensa en la audiencia de reparación civil, que efectivamente, de resultar otros responsables penales por el delito juzgado (pues se tramitan ya procesos adicionales contra ellos), éstos deberán responder solidariamente de los daños y perjuicios por los que se condena, y en cuyo caso el procesado tendrá el derecho de repetir contra ellos. Por las razones anteriores, al proceder a resolver el caso conforme a la ley, esta Cámara considera que debe declararse con lugar el reclamo de reparación civil hecho por el Estado, ya que con el peritaje e informes que el tribunal admitió como prueba durante la audiencia del debate, se acredito suficientemente los montos de la reparación civil por daños y perjuicios [correspondientes a los derechos arancelarios de importación (DAI), al impuesto al valor agregado (IVA), y a los intereses diarios derivados de su incumplimiento], daños y perjuicios que corresponde fijar en la cantidad definitiva de ocho millones novecientos sesenta y cinco mil cuatrocientos veintiocho quetzales con treinta y dos centavos (Q. 8,965,428.32), debiendo hacerse para el efecto las demás declaraciones que corresponde conforme a derecho.

LEYES APLICADAS

Artículos 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 112, 113, 114, 119, 120, 121 y 122 del Código Penal; 1, 2, 4, 5, 7, 11 y 16 de la Ley Contra la Defraudación y el Contrabando Aduanero (Decreto 58-90); 1423,

Ley Contra la Defraudación y el Contrabando Aduanero (Decreto 58-90); 1423, 1433, 1434 del Código Civil; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11Bis, 37, 50, 124, 181, 182, 184, 186, 399, 420, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 448 del Código Procesal Penal; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 147 y 153 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia de fecha veintiséis de septiembre de dos mil doce, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y DelitosContra el Ambiente; II) Casa parcialmente la sentencia referida, únicamente en el inciso romano nueve, el cual se deja sin efecto. III) En consecuencia, se condena al procesado a la reparación civil a favor del Estado de Guatemala, debiendo pagar a éste, en concepto de daños y perjuicios por los impuestos omitidos e intereses generados, la cantidad de ocho millones novecientos sesenta y cinco mil cuatrocientos veintiocho quetzales con treinta y dos centavos (Q. 8,965,428.32); cantidad que deberá hacerse efectiva dentro del plazo de tres días contados a partir de la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada.– Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde

8,965,428.32); cantidad que deberá hacerse efectiva dentro del plazo de tres días contados a partir de la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada.– Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Notifíquese.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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