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1797-2017 03102017 Estuardo Filadelfo Hidalgo Cifuentes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1797-2017 03102017 Estuardo Filadelfo Hidalgo Cifuentes
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

25/09/2017 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

1738-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver el Recurso de Apelación interpuesto por Gelin Marisol Crockerts González, Oficial III del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en contra de la resolución de fecha siete de julio del dos mil diecisiete, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, la que ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el veintidós de septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES

1. El hecho señalado a la interponente Gelin Marisol Crockerts González es el siguiente: “El doce de julio de dos mil trece, recibió el memorial presentado por el Ministerio Público dentro del proceso número mil setenta y uno guion dos mil trece guion trescientos treinta, donde se interponía recurso de apelación en contra de la resolución dictada el nueve de julio de dos mil trece, sin embargo al remitirlo a la Sala Jurisdiccional correspondiente para que conociera el caso no incorporó al proceso el memorial original mencionado”.

2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, luego del análisis de los medios de prueba presentados dentro del proceso estableció que: Con base a las pruebas, a las cuales les dio valor probatorio de conformidad con el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial sancionó a la oficial con falta grave y la suspendió en el ejercicio del cargo por tres días sin goce de salario, por incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos.

Organismo Judicial sancionó a la oficial con falta grave y la suspendió en el ejercicio del cargo por tres días sin goce de salario, por incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos.

3. Que la denunciada Gerlin Marisol Crockerts González interpuso Recurso de Revocatoria en contra de la resolución del dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en la cual expuso sus agravios. La Presidencia del Organismo Judicial, al realizar su motivación respecto a los agravios expuestos manifestó: Que el hecho imputado es de tal naturaleza que no permite establecer la fecha de la comisión de la falta; se tuvo conocimiento del hecho, el tres de marzo de dos mil diecisiete, según consta en el acta sin número, de esa misma fecha, faccionada por el juez denunciante en la sede del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, la cual certificó a La Unidad, consecuentemente no fue por desidia o inactividad de la autoridad, el no presentar la denuncia como afirma la recurrente. En ese sentido, entre el tres de marzo de dos mil diecisiete y el quince de marzo de dos mil diecisiete, no transcurrió el plazo regulado en el artículo 63 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, para que opere la prescripción a favor de la recurrente. Que el Manual de Juzgados de Primera Instancia Penal y el Reglamento General de Tribunales le asignan las funciones que como oficial de la

Unidad de Atención al Público le competen, tales como desarrollar las actividades judiciales y administrativas inherentes al cargo (…), por ello se le entregó para su diligenciamiento el memorial presentado por el Ministerio Público conteniendo el recurso de apelación, pero al remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional para que conociera el caso, no adjuntó el original del memorial indicado, por lo que hubo que resolver la reposición de autos y conllevó un atraso injustificado en el trámite del expediente de diecisiete meses, lo que implica una falta grave regulada en el artículo 57 literal b) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial. Asimismo, que la denunciada si bien fue amonestada por el juez, el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito, en el artículo 93 únicamente faculta para sancionar faltas leves, no siendo este el caso ya que se esta ante una falta grave regulada en el artículo 57 citado, que se sanciona a través del trámite del procedimiento disciplinario, al establecerse la responsabilidad de la denunciada en la queja presentada en su contra; consecuentemente, la amonestación no es válida por lo que se tiene por no realizada. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.CONSIDERANDO

II Que la denunciada Gelin Marisol Crockerts González interpuso Recurso de Apelación en contra del auto del siete de julio de dos mil diecisiete y para el efecto argumentó: “Que ha denunciado que el hecho que se le imputa a prescrito. Manifiesta, que tomando en consideración que la prescripción prescribe en tres meses a contar desde la comisión de la falta, es contradictorio que se argumente que sea un requisito para su operatividad que la supuesta falta se haya cometido a través de un acto realizado en una fecha determinada, para computar el plazo de tres meses y digo [sic] que es contradictorio, porque ese hecho al cual se refiere la resolución, se produjo desde el momento mismo en que el oficial recibe el memorial presentado el doce de julio de dos mil trece. Porque posteriormente lo resuelve el oficial y lo pasa a firma del juez y al secretario y el señor juez para firmar ese [sic] oficio y la resolución que contiene recurso de apelación, tuvo a la vista el original del memorial donde se interpone el recurso. Indicó, que la Presidencia sostiene la tesis que del hecho se tuvo conocimiento el tres de marzo de dos mil diecisiete. Que, la amonestación que consta en el acta de fecha tres de marzo de dos mil diecisiete, es la conclusión de lo que sucedió y no puede tomarse como la fecha en que se tuvo por conocido el hecho [sic], y que si la apelante solo recibe el memorial y lo traslada al oficial, si el oficial es quien resuelve, si el juez firma las resoluciones, al igual que el secretario alguno de ellos debió determinar y preguntar sobre el original del memorial y lo mas penoso es que mandé a la Sala con la copia. Asimismo, que si un oficial recibe un memorial del comisario o en este caso de la

alguno de ellos debió determinar y preguntar sobre el original del memorial y lo mas penoso es que mandé a la Sala con la copia. Asimismo, que si un oficial recibe un memorial del comisario o en este caso de la Unidad de Atención al Público debe cerciorarse que este memorial sea el original, pero resulta inapropiado que el oficial reciba una copia del memorial y aun que lo resuelva y envíe a la Sala la copia que conociera del Recurso de apelación; y que se me culpe de una responsabilidad como lo es el extravió del memorial cuando por lógica tuve [sic] que haberlo trasladado al oficial de trámite si no el no lo hubiera resuelto con una copia, ni mucho menos el señor juez firmar una resolución que se sustenta en una fotocopia de un memorial. Por lo que considera que la sanción impuesta a su persona, se debe revocar y resulta contraproducente que por esa misma causa, se le condene violando con ello el principio contenido en los artículos 2 y 4 constitucionales y el artículo 17 del Código Procesal Penal. CONSIDERANDO III Analizados los alegatos del recurso de apelación presentados por Gelin Marisol Crockerts González y las actuaciones del expediente de queja número doscientos setenta y nueve guion dos mil diecisiete, se determina,que la sancionada expuso que procede aplicar la prescripción contenida en el artículo 63 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial que regula la prescripción de las acciones. Existe el criterio jurisprudencial de la Corte de Constitucionalidad, dentro del amparo 3038-2013 del veintisiete de agosto de

dos mil catorce que establece: “…el artículo 63 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial dispone que las acciones disciplinarias por falta cometidas prescriben en el plazo de tres meses a contar de la comisión de la falta, pero aun cuando esa norma disponga solamente la prescripción respecto de la ejecución de actos, debe entenderse que cuando la falta que se imputa constituye una omisión, continúan los efectos de ella hasta que sea de conocimiento de la autoridad nominadora, porque se consideran permanentes hasta que cese la actitud pasiva, momento a partir del que iniciaría a computarse el plazo de prescripción”, a lo que se refiere que la falta persiste hasta el momento en que el atraso es o debió ser detectado, momento en el cual empieza a computarse el plazo para la prescripción, pues el atraso en el expediente es permanente hasta el momento de que ocurre el hallazgo del vicio. El actuar de Gelin Marisol Crockerts Gonzalez, es constitutivo de una falta, pero el plazo de denuncia empezó a correr desde el momento en que fue conocido el error, es decir, desde que el memorial no fue recibido por la Sala por haberse remitido únicamente en copia el memorial en mención, lo cual sucedió el diez de octubre del año dos mil trece, por lo tanto, el plazo de prescripción ya ha transcurrido y ya es valedera. Si bien la conducta denunciada posiblemente era constitutiva de una falta, la demora en el hallazgo del vicio no es una conducta imputable a la denunciada, pues, era algo que debió haber sido detectado en un plazo razonable posterior a la recepción del proceso por

parte del Tribunal de alzada, y el que ello no ocurriera así, no puede ser tomado como interrupción del plazo de la prescripción o como permanencia o vigencia de la falta. Por lo anterior, Cámara Penal concluye que debe declararse con lugar el recurso de apelación instado, y en consecuencia, decretarse la prescripción de la acción disciplinaria que imposibilita determinar la responsabilidad de Gelin Marisol Crockerts González. LEYES APLICABLESLos artículos citados y: 12, 203, 204 y 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 55, 57 literal b), 59 literal b) 63 literal a), 66, 68, 69 y 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 56, 76, 78, 79, 111, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala; 49 y 50 del Reglamento General de Tribunales, Acuerdo número 36-2004 de la Corte Suprema de Justicia; 24 del Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales, Acuerdo número 24-2005 modificado por el Acuerdo número 7-2006 de la Corte Suprema de Justicia; Acuerdo número 09-2011 de Presidencia del Organismo Judicial y Corte Suprema de Justicia. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al

resolver declara: I) CON LUGAR el recurso de apelación planteado por Gelin Marisol Crockerts González en contra de la resolución del siete de julio de dos mil diecisiete, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, así como la resolución de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos; II) Se REVOCA la resolución recurrida, según lo considerado; así como la emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario que constituye su antecedente por lo ya considerado. III) En consecuencia, se declara con lugar la prescripción planteada por la denunciada, lo cual la exime de responsabilidad en el hecho que motivó el presente expediente disciplinario. IV) Notifíquese; V) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero; Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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