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1798-2012 21022013 Jose Alberto Solares Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1798-2012 21022013 Jose Alberto Solares Vargas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

21/02/2013 – PENAL

1798-2012

DOCTRINA Carece de sustento jurídico, el reclamo del recurrente respecto a la falta de fundamentación de la sentencia de segundo grado, si la Sala de Apelaciones con sus propios conceptos y razonamientos responde el agravio que le ha sido hecho de su conocimiento.

Este es el caso cuando, la Sala de Apelaciones con fundamento en la ley y con criterio legal explica al apelante que, el hecho de permitirle al Ministerio Público interrogar nuevamente a la víctima, habiendo precluído su derecho, no tiene relevancia, cuando la condena al igual, se fundamenta en prueba testimonial de los agentes captores, y pericial y documental aportada al juicio.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de febrero de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por José Alberto Solares Vargas, con el auxilio del abogado Sandro Danilo Cacoj Bermudes, contra la sentencia de veintiocho de junio de dos mil doce dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido en su contra por los delitos de plagio o secuestro, robo y agresión sexual.

  1. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS: De conformidad con los hechos acreditados el sindicado es responsable de los delitos de agresión sexual y plagio o secuestro.

B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal sentenciador condenó con base en la prueba testimonial de la víctima y de los agentes captores; así como prueba pericial y documental aportada al juicio, la que le permitió establecer cómo el acusado privó a la ofendida, en primer término de su libertad de locomoción, al haberla bajado de un bus del transporte colectivo bajo amenaza de muerte; y en segundo término, de su libertad individual, al mantenerla dentro de la habitación de un hotel contra su voluntad, mediante la amenaza de obtener recompensa económica a cambio de su rescate; y como si no fuera suficiente, los actos de agresión sexual al obligarla a desnudarse y tocarle su partes intimas (…) C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra la sentencia relacionada el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y denunció violación del artículo 394 del Código Procesal Penal, porque segúnindica, no obstante haber precluido el momento procesal oportuno para interrogar, el tribunal, a petición del ente investigador le concedió nuevamente la palabra para seguir interrogando a la testigo Reina Estela De León Ramírez. Por lo anterior hizo la protesta previa, la que fue declarada sin lugar por el Tribunal, sin mayoría, pues a criterio de la Juez presidente “ya había finalizado el momento para que el ente acusador dirigiera dicho interrogatorio”. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Tercera de la Corte de

Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de veintiocho de junio de dos mil doce resolvió que, no acoge el recurso de apelación especial, pues a su criterio, si falta o es contradictoria la motivación de los votos que haga la mayoría del tribunal, afectaría solo a la decisión final contenida en la sentencia. En ese sentido, el permitirle al ente fiscal interrogar nuevamente constituye una actividad de utilidad para la solución del caso, toda vez que la defensa tiene la posibilidad de objetar las preguntas que se pretendan realizar. No tiene sustento el reclamo del apelante, pues el hecho de permitir el interrogar nuevamente al Ministerio Público, en nada altera la decisión final. Situación diferente hubiera sido si el apelante indicara que, las nuevas preguntas formuladas fueron capciosas o sugestivas. En virtud de lo anterior, no existe vulneración al derecho de defensa ni al debido proceso que le asiste al recurrente; así como tampoco se vulnera el principio de imperatividad, pues la defensa contó con las posibilidades para hacer valer como corresponde los derechos e intereses de su patrocinado. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente plantea recurso de casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Señala violación de los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en relación con los artículos 11bis y 14 del Código

Procesal Penal. La denuncia puntual consiste en que, la sentencia de la sala no fundamenta la negativa a acoger el recurso, pues únicamente se limita a señalar generalidades respecto a la denuncia concreta de que el sentenciante le otorgó una oportunidad adicional al Ministerio Público para interrogar a la víctima.

II. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron la misma por escrito y, señalaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de lasformas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada.

-IIRespecto del reclamo del casacionista se advierte que, el mismo no tiene sustento jurídico pues al conocer el recurso de apelación especial, la sala suministra las razones por las que considera que el reclamo del apelante no tiene fundamento. En efecto, sostiene aquella autoridad que, el hecho de haberle permitido al ente fiscal interrogar nuevamente a la victima no altera la decisión final, criterio jurídicamente correcto, si se toma en cuenta que la condena,

además de fundamentarse en la declaración de ésta, también se basa en la declaración de los agentes captores y prueba pericial y documental aportada al juicio. La sala apoya su decisión en el hecho que, lo regulado por el artículo 394 numeral 3 del Código Procesal Penal relativo a los votos del tribunal afecta únicamente la decisión final contenida en la sentencia, lo que se comparte, por cuanto que la ley adjetiva penal en forma clara establece que dicho extremo constituye un vicio de la sentencia de primer grado que habilita el recurso de apelación especial, y en el caso que nos ocupa, la inconformidad del recurrente estriba en haberle permitido al ente fiscal interrogar nuevamente, decisión que llevó a cabo el Tribunal por mayoría de votos dentro de la fase de debate. Por ese motivo es que al resolver la sala que, esa norma no era jurídicamente viable su invocación, su razonamiento y decisión tiene sustento jurídico. Con fundamento en lo regulado por el artículo 429 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República, la Sala de Apelaciones concluye en que, no existe vulneración al derecho de defensa y al debido proceso, pues el hecho de permitir un nuevo interrogatorio no altera la decisión final, criterio que se comparte pues, como se indicó anteriormente, la decisión de condena no necesitaba del interrogatorio adicional realizado por el Ministerio Público, para darle fundamento probatorio, pues la misma se basa igualmente en prueba testimonial de los agentes captores. Por consiguiente, al resolver de ese modo en cuestión, con criterio legal, la autoridad reclamada cumple con su deber de fundamentación, por lo que no existe agravio que reparar por medio del presente recurso, declaración que se hará en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES

autoridad reclamada cumple con su deber de fundamentación, por lo que no existe agravio que reparar por medio del presente recurso, declaración que se hará en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160,437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por José Alberto Solares Vargas, contra la sentencia de veintiocho de junio de dos mil doce dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,

Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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