18-2004 31052004 Grupo Corporativo Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 18-2004 31052004 Grupo Corporativo Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
31/05/2004 - CIVIL
18-2004 Recurso de casación interpuesto por la entidad Grupo Corporativo, Sociedad Anónima, contra la sentencia de fecha dos de octubre de dos mil tres, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA
VIOLACIÓN DE LEY.
En un negocio jurídico en el que se estableció garantía hipotecaria y fiduciaria, la nulidad de la disposición que establece la garantía fiduciaria, no conlleva nulidad absoluta que afecte el negocio celebrado; por consiguiente, la inscripción de la garantía hipotecaria en el Registro General de la Propiedad, no se está convalidando vicios, ni actos o contratos nulos. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY. a) Al convenirse en un negocio jurídico varios tipos de garantías incluida la hipoteca, si se declara la nulidad de las otras, dejando vigente únicamente esta última, no es necesario que la cláusula donde se establece la misma, señale que porcentaje del gravamen cubre, pues debe entenderse que debido a la nulidad relativa de las otras, la hipoteca garantiza la totalidad de la obligación. b) Las disposiciones contractuales de un negocio jurídico pueden separarse y declararse la nulidad relativa de algunas, siempre y cuando tal separación no perjudique las disposiciones que han quedado vigentes, ni se afecte de nulidad absoluta el negocio jurídico celebrado.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 842, 1146 y 1308 del Código Civil; 621 inciso 1º
del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, treinta y uno de mayo de dos mil cuatro.
I. Se integra Cámara con los suscritos; II. Se tiene a la vista para dictar sentencia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, treinta y uno de mayo de dos mil cuatro.
I. Se integra Cámara con los suscritos; II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Eduardo Leonel Prado Serrano, en la calidad de administrador único y representante legal de la entidad Grupo Corporativo, Sociedad Anónima, contra la sentencia de fecha dos de octubre de dos mil tres, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario promovido por el recurrente, contra la entidad Arrendadora
Centroamericana, Sociedad Anónima. ANTECEDENTES I.- El dieciocho de septiembre de dos mil dos, Eduardo Leonel Prado Serrano, en la calidad con que actúa, promovió ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico, contra Arrendadora Centroamericana, Sociedad Anónima. El demandante argumentó que mediante escritura pública número veintidós, autorizada en esta ciudad el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, por el notario José JavierPeña Palacios, la entidad Arrendadora Centroamericana, Sociedad Anónima, celebró contrato de apertura de crédito en cuenta corriente con garantía hipotecaria y fiduciaria, a favor de las entidades Pescado de Guatemala, Sociedad Anónima y Grupo Corporativo, Sociedad Anónima, ambas representadas por el casacionista. En dicho contrato, la entidad Pescado de Guatemala, Sociedad Anónima y Eduardo Leonel Prado Serrano en lo personal, constituyeron fianza ilimitada y mancomunadamente solidaria, para garantizar el cumplimiento de la obligación contenida en el contrato referido. Por aparte, la
Guatemala, Sociedad Anónima y Eduardo Leonel Prado Serrano en lo personal, constituyeron fianza ilimitada y mancomunadamente solidaria, para garantizar el cumplimiento de la obligación contenida en el contrato referido. Por aparte, la entidad Pescado de Guatemala, Sociedad Anónima, constituyó primera, única y especial hipoteca sobre una finca de su propiedad. Alegó que una vez constituida la hipoteca no era necesario constituir fianza ilimitada y mancomunadamente solidaria por parte de la misma entidad que constituyó la hipoteca, y que además no se determinó qué parte del gravamen cubría el bien hipotecado, y que por esas razones, el negocio jurídico adolece de nulidad absoluta. II.- El veinticinco de febrero de dos mil tres, Julio César Ixcamey Velásquez, en la calidad de mandatario especial judicial con representación de la entidad demandada, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepción perentoria de: Ausencia total de vicios que originen la nulidad absoluta del negocio jurídico. III.- El diecinueve de mayo de dos mil tres, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, dictó sentencia declarando sin lugar la excepción referida y con lugar parcialmente la demanda de nulidad absoluta promovida por la entidad Grupo Corporativo, Sociedad Anónima, contra la entidad Arrendadora Centroamericana, Sociedad Anónima, en el cual se llamó como tercero a la entidad Pescado de Guatemala, Sociedad Anónima, habiéndose declarado la
nulidad absoluta de la literal b) de la cláusula décima primera de la escritura pública número veintidós, autorizada en esta ciudad el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis por el Notario José Javier Peña Palacios, la cual establecía la garantía fiduciaria. Además, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas. Esta sentencia fue confirmada en los numerales romanos uno, dos y tres y revocada en el numeral romano cuatro, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el dos de octubre de dos mil tres. Contra la resolución anterior se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en su parte resolutiva, declara: “...I. CONFIRMA LOS NUMERALES ROMANOS UNO, DOS Y TRES del fallo apelado; y II. LO REVOCA en el numeral romano CUATRO, y resolviendo conforme a derecho, DECLARA: No se hace especial condena en costas...”. Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “... Los artículos 823,842,1251,1301 y 1302 del Código Civil, establecen respectivamente: (...). En el caso de estudio, analizado el negocio jurídico contenido en la escritura pública número veintidós, ya identificada, se establece que el mismo cumple con todos los requisitos legales, ya que se da la concurrencia de objeto lícito principal,
capacidad legal de los sujeto (sic) que declaran libremente su voluntad, y la no existencia de vicios del consentimiento, con excepción de la cláusula DECIMA PRIMERA , literal b) referente a la CONSTITUCION de FIANZA ILIMITADA Y MANCOMUNDAMENTE (SIC) SOLIDARIA de EDUARDO LEONEL PRADO SERRANO y de la entidad PESCADO DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a favor de la entidad ARRENDADORA CENTROAMERICANA, SOCIEDAD ANÓNIMA, la cual no es congruente con lo establecido por la norma contenida enel artículo 842 del Código citado, en virtud que no determina expresamente y con claridad la parte del gravamen que se asigna a la Hipoteca y la parte que se asigna a la fianza; y siendo que en la razón del primer testimonio, puesta por el Registro General de la Propiedad consta la inscripción hipotecaria de la finca número tres mil ciento cuarenta y siete A, folio doscientos treinta y siete del libro treinta y siete de Escuintla, que garantiza la obligación, documento que fue aportado como prueba y al que se le confiere valor de plena prueba de conformidad con los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, toda vez que no fue impugnado de nulidad o falsedad; no asignándole ningún valor probatorio a los otros medios de prueba, por estimarse que son irrelevantes en cuanto a la parte de la pretensión de la parte actora que se estima procedente, por lo que con fundamento en esta prueba documental apreciada y valorada y en
la norma contenida en el artículo 1308 del código Civil que establece que la nulidad de una o más de las disposiciones de un negocio jurídico no perjudica a las otras, siempre que sean separables, como en el presente caso; esta Sala llega a la conclusión que es procedente se declarare (sic) la nulidad absoluta únicamente del contenido de la literal b) de la cláusula DECIMA PRIMERA del negocio jurídico relacionado, dejando subsistente y con validez todo lo demás del mismo; y asimismo declarar sin lugar la excepción perentoria de AUSENCIA TOTAL DE VICIOS QUE ORIGINEN LA NULIDAD ABSOLUTA DEL NEGOCIO JURÍDICO, en virtud que ha quedado probado que en la literal b) de la cláusula relacionada, el negocio jurídico celebrado adolece de los requisitos legales que se han indicado; y siendo que el juez de conocimiento en idéntica forma se pronunció a este respecto, es el caso de confirmar la sentencia venida en grado en esta parte; no así en la condena en costas por no haberse acogido totalmente la pretensión de la parte actora, y así deberá declararse.”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE El señor Eduardo Leonel Prado Serrano, en la calidad con que actúa interpuso recurso de casación por MOTIVO DE FONDO, e invocó como subcasos de procedencia: 1.- Violación de Ley, contenido en el artículo 621 inciso 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil, denunciando como infringido el artículo 1146 del Código Civil. 2.- Interpretación Errónea de las Leyes, contenido en el artículo 621 inciso 1º. Del Código Procesal Civil y Mercantil, denunciando como infringidos los artículos 842 y 1308 del Código Civil.
ALEGACIONES
del Código Civil. 2.- Interpretación Errónea de las Leyes, contenido en el artículo 621 inciso 1º. Del Código Procesal Civil y Mercantil, denunciando como infringidos los artículos 842 y 1308 del Código Civil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I A.- DEL SUBMOTIVO VIOLACION DE LEY: Con relación a este submotivo el recurrente expuso: “...En el presente caso, mi representada denuncia la violación del artículo mil ciento cuarenta y seis del Código Civil, que literalmente regula lo siguiente: (...). Como primer término cabe aclarar que, en el presente caso no nos encontramos ante el supuesto jurídico contemplado en el artículo precitado, en cuando (sic) que los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por persona que en el registro aparezca con derecho a ello, una vez inscritos, no se invalidarán en cuanto a tercero aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante, en virtud de causas que no aparezcandel mismo registro. Nos interesa entonces, recalcar este precepto legal en lo que se refiere a que ‘LA INSCRIPCION NO CONVALIDA LOS ACTOS O CONTRATOS NULOS SEGÚN LAS LEYES’. CONVALIDACION, de acuerdo con el tratadista Eduardo L. Couture es la acción y efecto de subsanar los vicios de los actos jurídicos, ya sea por el transcurso del tiempo, por la voluntad de las partes o por una decisión judicial. Asimismo, de acuerdo con Guillermo Cabanellas, convalidación es hacer válido lo que no lo era. Constituye un acto jurídico por el cual se torna eficaz otro que estaba viciado de nulidad relativa.
partes o por una decisión judicial. Asimismo, de acuerdo con Guillermo Cabanellas, convalidación es hacer válido lo que no lo era. Constituye un acto jurídico por el cual se torna eficaz otro que estaba viciado de nulidad relativa. Ahora bien, si el acto que se intenta convalidar es nulo, de nulidad absoluta, también lo será la convalidación, de tal manera que sólo cabe realizarla en aquellos actos cuya nulidad sea subsanable. En el presente caso la Honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, está ejerciendo la acción de subsanar los vicios de los cuales adolece en el negocio jurídico contenido en la escritura pública veintidós, autorizada en esta ciudad el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis por el notario José Javier Penal Palacios (...). Al afirmar la Honorable Sala Primera: ‘...y siendo que en la razón del primer testimonio, puesta por el Registro General de la Propiedad consta la inscripción hipotecaria de la finca número tres mil ciento cuarenta y siete guión A, folio doscientos treinta y siete del libro treinta y siete de Escuintla, que garantiza la obligación...’ está convalidando el contrato de hipoteca subsumido en el mismo negocio jurídico ya indicado, es decir que está subsanando los vicios del negocio jurídico contenido en la escritura pública número veintidós ya relacionada, vicios que la propia Sala reconoce, (...) Estamos entonces, en presencia del caso de procedencia citado por mi representada, específicamente por VIOLACION DE LEY, porque el Juzgador,
estando obligado a emitir su resolución de conformidad con el artículo mil ciento cuarenta y seis del código Civil, y está resolviendo en contra de su contenido, porque sugiere que por el hecho que el Registro General de la propiedad hizo constar una inscripción hipotecaria, está convalidando el contrato objeto de la litis, subsanando los vicios de los cuales adolece, no obstante de reconocer y afirmar previamente, que adolece de vicios al no cumplir con determinar qué parte de la deuda cubre la hipoteca y qué parte de la deuda cubre la fianza. (...). En el presente caso, el juzgador conoce el precepto legal, (léase artículo mil ciento cuarenta y seis del Código Civil) –sicporque es conocedor del Derecho, sin embargo está dejando de aplicarlo al caso controvertido, porque lo aplica contrariando su texto, según el sentido propio de sus palabras. Ello porque el artículo mil ciento cuarenta y seis del Código citado regula que la inscripción no convalida los actos o contratos nulos según las leyes y, la Honorable Sala está convalidando la Hipoteca constituida en el negocio jurídico objeto del proceso que nos ocupa no obstante que, previamente afirma que dicho negocio jurídico adolece del vicios (sic) porque al constituirse las garantías no se determinó expresamente y con claridad la parte del gravamen que se asigna a cada una de dichas garantías. Aunado a lo anterior y siendo que la Honorable Sala está afirmado, en la parte Considerativa de la resolución objeto de esta Casación, que el negocio jurídico adolece de vicios al no haberse determinado expresamente y en forma clara la parte de gravamen que se asigna a la Hipoteca y a la Fianza, está violando asimismo el artículo cuatro de la Ley del Organismo Judicial, que
el negocio jurídico adolece de vicios al no haberse determinado expresamente y en forma clara la parte de gravamen que se asigna a la Hipoteca y a la Fianza, está violando asimismo el artículo cuatro de la Ley del Organismo Judicial, que regula que los actos contrarios a las normas imperativas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. DEMOSTRACIÓN. La violación de ley, específicamente del artículo mil ciento cuarenta y seis del Código Civil, queda de manifiesto en el CONSIDERANDO II de la resolución objeto de esta Casación, texto en el cual la Honorable Sala Primera le confiere validez a la hipoteca, mediante la afirmación que indica que siendo que en la razón del primer testimonio puesta por el RegistroGeneral de la Propiedad consta la inscripción de la hipoteca de la finca número tres mil ciento cuarenta y siete guión A, folio doscientos treinta y siete del libro treinta y siete de Escuintla que garantiza la obligación. Y resuelve en forma contraria a lo regulado por el artículo mil ciento cuarenta y seis del código Civil, sin siquiera considerar su contenido. CONCLUSIÓN: Si la Honorable Sala hubiese aplicado el artículo mil ciento cuarenta y seis del código civil, sería otra la conclusión a la que hubiese arribado en cuanto al contrato de hipoteca subsumido en el negocio jurídico impugnado de nulidad absoluta por mi representada, en virtud de haber violado este artículo resolviendo de manera arbitraria al mismo, es decir en forma contraria a su sentido.” ANALISIS El vicio de violación de ley por omisión, se configura cuando el juzgador, al fundamentar su decisión no se apoya en la norma pertinente aplicable a los
decir en forma contraria a su sentido.” ANALISIS El vicio de violación de ley por omisión, se configura cuando el juzgador, al fundamentar su decisión no se apoya en la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos. Al hacer el examen de la tesis en que se fundamente este submotivo, estima conveniente hacer las siguientes apreciaciones: De conformidad con el artículo 1251 del Código Civil, el negocio jurídico requiere para su validez, capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito. Asimismo, según lo regulado en el artículo1301 del mismo cuerpo legal, hay nulidad absoluta del negocio jurídico cuando su objeto sea contrario al orden público o contrario a leyes prohibitivas expresas, y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia. En el presente caso, el casacionista pretende la nulidad absoluta de la escritura pública número veintidós, autorizada en esta ciudad el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, por el notario José Javier Peña Palacios, la cual contiene el contrato de apertura de crédito en cuenta corriente con garantía hipotecaria y fiduciaria. Para fundamentar su impugnación, señala como violado por omisión el artículo 1146 del Código Civil, el cual establece que la inscripción en el Registro de la Propiedad, no convalida los actos o contratos nulos según las leyes. Al respecto, esta Cámara al analizar la sentencia impugnada y los antecedentes del presente caso, determina que el
supuesto jurídico contenido en la norma que se denuncia como infringida, no encuadra en el hecho controvertido y no era obligada su aplicación, toda vez que el negocio jurídico contenido en la referida escritura pública no adolece de nulidad, ya que no es contrario al orden público, ni a leyes prohibitivas expresas, y su objeto es lícito, como acertadamente lo señaló la Sala sentenciadora. Por tanto, su inscripción en el Registro de la Propiedad no esta convalidando vicios, ni actos o contratos nulos. La nulidad de una de las disposiciones del referido negocio jurídico es relativa, pues no perjudica a las otras, pudiendo subsistir el contrato con el resto de las disposiciones vigentes, especialmente porque ha quedado asegurado el negocio que se realizó con la constitución de la garantía hipotecaría. Al ser anulada la disposición que establecía la garantía fiduciaria, puede mantener su validez la disposición que constituye la hipoteca, por lo tanto, no es procedente declarar la nulidad de todo el negocio jurídico bajo el argumento de que no se cumple con el requisito que exige la ley de señalar que parte de la obligación cubre dicha garantía, pues prácticamente ahora pasa a garantizar la totalidad del negocio celebrado. Consecuentemente, la Sala no violó por inaplicación el artículo que se denunció como infringido, habiéndo dictado la sentencia de mérito conforme a derecho, lo cual hace improsperable la tesis del recurrente. B.- DEL SUBMOTIVO INTERPRETACION ERRÓNEA DE LAS LEYES:Con relación a este submotivo el recurrente expuso: “...El artículo ochocientos cuarenta y dos del Código Civil regula: (...) FUNDAMENTACIÓN: Existe interpretación errónea cuando se aplica la ley citando debidamente el artículo,
cuarenta y dos del Código Civil regula: (...) FUNDAMENTACIÓN: Existe interpretación errónea cuando se aplica la ley citando debidamente el artículo, pero se le atribuye un sentido distinto del que por su redacción literal o por proceso lógico debe dársele. La interpretación errónea de la ley surge de un yerro de hermenéutica del juez al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene, es decir que la norma aplicada es la apropiada, pero se le interpreta con un sentido distinto al de su contenido, al de sus propias palabras o contexto. De acuerdo con el artículo diez de la Ley del Organismo Judicial, las normas se interpretarán conforme a sus texto según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. El artículo ochocientos cuarenta y dos del Código Civil regula: (...). Y el artículo cuatro de la Ley del Organismo Judicial, contempla que los actos contrarios a las normas imperativas expresas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. En el presente caso, tal y como lo afirma la propia Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, el Negocio Jurídico contenido en la escritura pública número veintidós, previamente identificada en este memorial, adolece de vicios porque no se determinó expresamente y con claridad la parte del gravamen que se asigna a la Hipoteca y la parte que se asigna a la fianza. Sin embargo la Honorable Sala interpretó erróneamente el precepto legal contenido en el artículo ochocientos
cuarenta y dos del Código Civil, atribuyéndole un sentido y alcance que no tienen porque dicho artículo se refiere, en su orden, a la constitución de Hipoteca y otras garantías, e indica que cuando se constituye Hipoteca y otras garantías deberá determinarse la cantidad o parte de gravamen que se asigne a los bienes hipotecados y a las demás garantías, mientras que, de la lectura del CONSIDERANDO II de la resolución objeto de esta Casación, se establece que la Honorable sala consideró que los vicios de los que adolece el negocio jurídico objeto de la litis recaen sobre la constitución de la FIANZA de acuerdo con el artículo ochocientos cuarenta y dos antes citado, cuando que dicho precepto legal regula específicamente sobre la constitución Hipoteca y otras garantías, y está contenido dentro del CAPITULO específico que el Código Civil contempla para la regulación legal de la HIPOTECA, y no de la fianza como lo interpretó la Honorable Sala, por lo que le dio a este precepto legal un sentido y un alcance que no tiene, porque la figura jurídica de la FIANZA está regulada en otro apartado del mencionado Código Civil, por lo que no es dable que se regule la fianza con las normas contempladas para la Hipoteca. DEMOSTRACIÓN: La interpretación errónea del artículo ochocientos cuarenta y dos del código Civil, realizada por la Honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones, quedó plasmado en el CONSIDERANDO II de la resolución objeto de esta Casación (...) Al respecto cabe aclarar que los preceptos legales que regulan la Fianza no
contemplan lo indicado por la Honorable Sala, lo afirmado por la Honorable Sala en cuanto a la determinación de la parte de gravamen que se asigna a hipoteca y fianza está contenido dentro de los preceptos legales, específicos, que regulan la Hipoteca. CONCLUSIÓN: Si la Honorable Sala hubiese dado la interpretación correcta al artículo ochocientos cuarenta y dos del Código Civil, sería otra la conclusión a la que hubiese arribado en virtud de concluyó (sic) en que el negocio jurídico impugnado por mi representada sí adolece de vicios y que dichos vicios consisten en que no se determinó la parte de gravamen que se asigna a la hipoteca y qué parte se asigna a la fianza, por lo que en interpretación correcta del artículo precitado lo procedente es declarar la nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en la escritura pública número veintidós, previamente identificado en este memorial(...).-Conforme el artículo mil trescientos ocho del Código Civil, la nulidad de una o más de las disposiciones de un negocio jurídico no perjudica a las otras, siempre que sean separables. En el presente caso, el artículo mil trescientos ocho del Código Civil citado en el fallo de segunda instancia fue interpretado erróneamente por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, porque interpreta que la hipoteca y la fianza son garantías separables en el presente caso, cuando en realidad no lo son. En efecto, la sala a quo incurre en el encuadramiento entre la premisa mayor, la norma del artículo mil trescientos ocho del Código Civil, y la premisa
menor, el caso concreto, en un error al señalar equivocadamente que la hipoteca y la fianza son separables cuando de hecho, no pueden separarse si garantizan la misma obligación, y si el monto de las mismas no está claramente determinado. Es más, el artículo ochocientos cuarenta y dos del Código Civil, regula el caso de cuando se constituye hipoteca Y (sic) otras garantías. El principio de interpretación sistemática del Derecho contenido en la Ley del Organismo Judicial, en el artículo diez de dicho cuerpo legal, segundo párrafo, señala que el conjunto de una ley servirá para ilustrar el contenido de cada una de sus partes. El artículo ochocientos cuarenta y dos del Código Civil señala expresamente el caso de cuando se constituyen hipotecas Y (sic) otras garantías. La conjunción copulativa Y (sic), en este caso, hace inseparable el análisis de cuando se constituye hipoteca y una fianza. De allí, la interpretación errónea del Artículo mil trescientos ocho del Código Civil, en virtud de que la Sala concluye erróneamente que la hipoteca puede ser separada de la fianza cuando realmente de conformidad con la ley deben de ser consideradas en su conjunto. Por lo anterior, la nulidad de una de las garantías constituidas necesariamente conllevaba la nulidad de la otra. De lo contrario, la pregunta clave es Cual era el valor que garantizaba la hipoteca? Cual era el valor que garantizaba la fianza? De los hechos probados, resulta que la hipoteca garantizaba el valor total de la obligación y la fianza también garantizaba el mismo valor total de la obligación.
Es decir, ninguna de las dos indicaba como lo ordena el artículo ochocientos cuarenta y dos , el valor o parte del gravamen que se asignaba a los bienes hipotecados y el valor o parte del gravamen que se asignaba al resto de gravámenes. Es precisamente esta imposibilidad de determinar la parte del gravamen asignado a cada garantía la que hace que la nulidad de ambas sea inseparables y en eso constituye la interpretación errónea del artículo mil trescientos ocho del Código Civil. DEMOSTRACIÓN: La interpretación errónea del artículo mil trescientos ocho del Código Civil, realizada por la Honorable Sal (sic) Primera, queda de manifiesto en el CONSIDERANDO II de la resolución objeto de esta Casación, (...). CONCLUSIÓN: Si la honorable Sala hubiese dado la interpretación correcta al artículo mil trescientos ocho del Código civil, habría sido otra la conclusión a la que hubiese arribado, en virtud de que por no haberse determinado claramente, tal como lo establece la ley, qué parte del gravamen corresponde a cada una de las garantías constituidas en el negocio jurídico objeto de la litis, en el presente caso, resulta imposible separar dichas garantías. Es precisamente esta imposibilidad de determinar la parte del gravamen asignado a cada garantía, la que hace que la nulidad de ambas sea inseparable...” ANALISIS El submotivo de interpretación errónea de la ley, es el que debe invocarse cuando el tribunal sentenciador al fundamentar su decisión selecciona correctamente la norma aplicable a los hechos controvertidos, sin embargo, al interpretar la hipótesis jurídica contenida en la misma y aplicarla al hecho concreto, tergiversa la intención de la norma, dándole un sentido y alcance que no le corresponde. En
norma aplicable a los hechos controvertidos, sin embargo, al interpretar la hipótesis jurídica contenida en la misma y aplicarla al hecho concreto, tergiversa la intención de la norma, dándole un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, se denuncia interpretación errónea de los artículos 842 y 1308del Código Civil, los cuales regulan respectivamente: “Si se constituyen hipotecas y otras garantías, deberá determinarse la cantidad o parte del gravamen que se asigne a los bienes hipotecados y a las demás garantías...” “La nulidad de una o mas disposiciones de un negocio jurídico no perjudica a las otras, siempre que sean separables...”. El recurrente señala que el error del juzgador consiste en haber declarado la nulidad de la disposición que establecía la garantía fiduciaria, apoyándose en una norma que regula la garantía hipotecaria, y haber declarado que ambas garantías son separables, cuando de hecho no pueden separarse. Para resolver el planteamiento del casacionista, es importante tener presente el contexto en el cual se desarrolla la controversia. La entidad Arrendadora Centroamericana, Sociedad Anónima, otorgó contrato de apertura de crédito en cuenta corriente con garantía hipotecaria y fiduciaria, a favor de Eduardo Leonel Prado Serrano, quien compareció en calidad de administrador único y representante legal de las entidades Grupo Corporativo, Sociedad Anónima, y Pescado de Guatemala, Sociedad Anónima, por la cantidad de un millón, ochocientos cincuenta y un mil quetzales (Q.1,851,000.00), para la compra de maquinaria en un plazo determinado. En virtud de que los deudores no cumplieron con la obligación adquirida, habiendo recibido la cantidad de
de un millón, ochocientos cincuenta y un mil quetzales (Q.1,851,000.00), para la compra de maquinaria en un plazo determinado. En virtud de que los deudores no cumplieron con la obligación adquirida, habiendo recibido la cantidad de novecientos un mil cincuenta quetzales (Q.901,050.00), se promovió juicio ejecutivo en la vía de apremio contra la entidad Pescado de Guatemala, Sociedad Anónima, en el año de mil novecientos noventa y siete, sin que hasta la fecha se haya podido rematar el inmueble que garantizó la obligación, en virtud de la serie de acciones que las entidades demandadas han interpuesto. Dentro de esas acciones se encuentra el juicio ordinario de nulidad iniciado el dieciocho de septiembre de dos mil dos, que es el antecedente del presente recurso de casación, con el cual se pretende la declaración de la nulidad absoluta del negocio jurídico de marras. La relación de las circunstancias en las que se desarrolla la presente controversia, permiten arribar a la conclusión de que la Sala de ninguna manera interpretó erróneamente los artículos 842 y 1308 del Código Civil, el primero porque al anular una de l