18-2005 29082005 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 18-2005 29082005 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
29/08/2005 PENAL
CASACIÓN 18-2005
Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el veintitrés de diciembre de dos mil cuatro. DOCTRINA Procede el recurso de casación por motivo de fondo, cuando la sentencia de la Sala tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el Tribunal de Sentencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de agosto de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a través del Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones abogado Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Antigua Guatemala, el veintitrés de diciembre de dos mil cuatro, dentro del proceso seguido en contra de Juan Sapalu Petzey por los delitos de Negación de Asistencia Económica y Evasión. Además de la entidad recurrente, intervienen dentro del proceso: el defensor público abogado Ricardo Efraín Mogollón Mendoza; no hay querellante adhesivo ni actor civil DE LA ACUSACION Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado.
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE
EL TRIBUNAL DE SENTENCIA ESTIMÓ ACREDITADO“a) Que con fecha diecisiete de septiembre del año dos mil tres, en el municipio de Santiago Atitlán, de este Departamento, a eso de las doce aproximadamente el Ministro Ejecutor MARIO ANTONIO SOTO RODENAS, del Juzgado de Primera Instancia de Familia de Santiago Atitlán de Sololá, requiere en la residencia del acusado JUAN SAPALU PETZEY, ubicada en la Aldea de San Antonio Chacayá, la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS QUETZALES (Q.4,800.00). En concepto de pensiones alimenticias que es en deberle a la señora DOLORES QUIEJU CRISTAL, en calidad de esposa y sus menores hijos de nombres FRANCISCA, DIEO y ELIZABETH LUCIA todos de apellidos SAPALU QUIEJU, correspondiente a los meses de enero a agosto del año dos mil tres a razón de Seiscientos quetzales (Q.600.00), mensuales, del proceso Ejecutivo en la Vía de Apremio, promovido en su contra, registrado con el número Ciento ochenta y seis guión dos mil tres, a cargo del Oficial Segundo del Juzgado de Primera Instancia de Familia de Santiago Atitlán de este Departamento, cantidad que no ha hecho efectiva hasta al día de hoy. B) Que el día quince de diciembre del año dos mil tres, a eso de las once horas con treinta minutos cuando el acusado JUAN SAPALU PETZEY, declaraba en calidad de sindicado del delito de NEGACIÓN DE ASISTENCIA ECONOMICA, instruido en su contra del proceso registrado con
el número Trescientos quince guión dos mil tres a cargo del Oficial Primero del Juzgado de Primera Instancia del Ramo Penal de santiago Atitlán de este Departamento, para resolver su situación jurídica, y al finalizar dicha diligencia de manera deliberada, en forma brusca se dio a la fuga precipitadamente de la sala de Oficiales de dicho Juzgado, procediéndose por parte del custodio RONY DE JESÚS SOLILS RIVERA, Agente de la Policía Nacional Civil, a su inmediata persecución; sin embargo por la habilidad del acusado de conocer dicho sector se ocultó entre unos cafetales del cantón Panabaj de dicho municipio, donde fue imposible su recaptura. C) Con fecha veintidós de diciembre del año dos mil tres, el Juzgado de primera Instancia del ramo Penal de Santiago Atitlán de este Departamento en el proceso registrado con número Trescientos quince guión cero tres (315-03), a cargo del Oficial Primero, emite la resolución de la paralizacióndel proceso y la consecuente aprehensión del sindicado JUAN SAPALU PETZEY. D) Con fecha veinticinco de marzo del año dos mil cuatro, o sea tres meses y diez días después fue recapturado el acusado JUAN SAPALU PETZEY, y puesto los reparos de la Policía Nacional Civil de Santiago Atitlán de ese Departamento. E) Que los menores de edad FRANCISCA, DIEGO y ELIZABETH LUCIA, todos de apellidos SAPALU QUIEJU, de doce, diez y cuatro años de edad cumplidos respectivamente, se encuentran a cargo de la custodia de su señora madre DOLORES QUIEJU CRISTAL, quien es la única persona que los alimenta, viste y calza actualmente.”
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
respectivamente, se encuentran a cargo de la custodia de su señora madre DOLORES QUIEJU CRISTAL, quien es la única persona que los alimenta, viste y calza actualmente.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Sololá, con fecha veintidós de septiembre del año dos mil cuatro dictó sentencia y declaró: “I. Que JUAN SAPALU PETZEY, es AUTOR RESPONSABLE de los delitos de NEGACIÓN DE ASISTENCIA ECONOMICA Y EVASIÓN, en concurso real de delitos cometidos en contra del orden jurídico familiar de su cónyuge Dolores Quiejú Cristal y de sus hijos menores de edad de nombres Francisca, Diego y Elizabeth Lucía de apellidos Sapalú Quiejú y en contra de la administración de justicia; por cuyas infracciones a la ley penal se le impone las PENAS SIGUIENTES: A) POR EL DELITO DE NEGACIÓN DE ASISTENCIA ECONIMICA (SIC) se le impone la pena de UN (1), AÑO DE PRISIÓN conmutable a razón de cinco quetzales por cada día; B) Por el DELITO DE EVASIÓN, se le impone la pena de prisión de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN inconmutables y una MULTA de CINCUETNA (SIC)MIL QUETZALES, la que deberá hacer efectiva dentro del tercer día de encontrarse firme el presente fallo, la cual en caso de insolvencia se convertirá en prisión a razón de cien quetzales
por cada día; penas anteriores que con abono a la ya padecida deberá cumplir en el centro de condena que para tal efecto designe el juzgado de ejecución respectivo; II. Se le suspende en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena III. Se le exime al pago de las costas procesales a acusado por su notoria pobreza; IV. No se hace mención alguna en concepto deresponsabilidades civiles, en virtud de no haberse ejercido la acción reparatoria.
V. Se deja al acusado en la misma situación jurídica en la que se encuentra hasta que el presente fallo cause firmeza; VI. Firme el presente fallo remítase el expediente al Juez de ejecución competente, quedando a su disposición el penado en las cárceles públicas de esta localidad y háganse las comunicaciones e inscripciones respectivas. Notifíquese. “ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Regional Mixta de la corte de Apelaciones, Antigua Guatemala, con fecha veintitrés de diciembre de dos mil cuatro, declaró: “ A) Que JUAN SAPALU PETZEY, es AUTOR RESPONSABLE únicamente del delito de NEGACIÓN DE ASISTENCIA ECONÓMICA, cometido en contra del orden jurídico familiar de su cónyuge DOLORES QUIEJU CRISTAL y de sus hijos menores de edad de nombres FRANCISCA, DIEGO Y ELIZABETH LUCÍA de apellidos SAPALU QUIEJU; y se le ABSUELVE POR EL DELITO DE EVASIÓN, B) Por la infracción a
la ley penal, se le imponen las penas siguientes: a) La pena de un año de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día, si no hiciere efectiva dentro del tercer día de encontrarse firme el presente fallo, deberá dicha pena de prisión que con abono a la ya padecida cumplir en el centro de condena que para tal efecto designe el juzgado de ejecución respectivo; b) se le exime al pago de las costas procesales al acusado por su notoria pobreza, c) No se hace mención alguna en concepto de responsabilidades civiles, en virtud de no haberse ejercido la acción reparatoria, d) Se deja al acusado en la misma situación jurídica en la que se encuentra hasta que el presente fallo cause firmeza, III. Notifíquese.” De los razonamientos vertidos por la Sala para sustentar su fallo: “Esta Sala del análisis de las constancias procesales, del Recurso de Apelación Especial y de los agravios invocados estable (sic) que de conformidad con lo regulado en el artículo 421 del Código Procesal Penal, que el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso. En ese orden de ideas se examina el Recurso de Apelación Especial por motivo de fondo, interpuesto por el Abogado RicardoEfraín Mogollón Mendoza, quien actúa en su calidad de Abogado Defensor Público del señor Juan Sapalu Petzey, invocando como submotivo la inobservancia y errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal. En cuanto a dicho sub-motivo los que juzgamos estamos, que toda errónea aplicación de ley sustantiva implica la inobservancia de la misma y para los efectos eminentemente técnicos del recurso, es procedente examinar el vicio denunciado como la errónea
dicho sub-motivo los que juzgamos estamos, que toda errónea aplicación de ley sustantiva implica la inobservancia de la misma y para los efectos eminentemente técnicos del recurso, es procedente examinar el vicio denunciado como la errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal. La Constitución Política de la República con base en la dignidad de la persona humana, garantiza la libertad, la justicia, la persona humana, garantiza la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona. Como consecuencia de esta regulación constitucional, el Código Penal incorpora dentro del texto la relación de causalidad, contenida en el artículo 10 del citado Código, norma de donde se infiere que los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del delito y a las circunstancias concreta del caso. En el presente caso, de las constancias procesales, se establece que el sindicado JUAN SAPALU PETZEY, estando obligado legalmente a prestar alimentos según sentencia de fecha treinta de octubre del año dos mil dictada dentro del juicio oral de alimentos número dieciocho guión dos mil dos a cargo del oficial primero del Juzgado de familia del municipio de Santiago Atitlán, no obstante estar obligado no cumplió con la prestación de pensiones alimenticias estipuladas en la referida sentencia, por lo que con fecha veintiuno de Agosto del
año dos mil tres, la señora Dolores Quieju Cristal inició juicio ejecutivo en la vía de apremio, y el diecisiete de septiembre del año dos mil tres el Ministro Ejecutor se constituyó en la casa de habitación del ahora acusado requiriendo la cantidad de cuatro mil ochocientos quetzales (Q4,800.00) que es en deberle por concepto de pensiones alimenticias para sus menores hijos. Así mismo el quince de diciembre del año dos mil tres el ahora acusado declaró ante la Juez de Primera Instancia Penal del Municipio de Santiago Atitlán del departamento de Sololá, en calidad de sindicado por el delito de Negación de Asistencia Económica, para resolver susituación jurídica, diligencia desarrollada en la Sala de Oficiales del Juzgado relacionado, y que al concluir la misma el imputado de manera deliberada, se salió del lugar dándose a la fuga. De lo anterior claramente se advierte que el ahora condenado en aquel entonces, quince de diciembre del año dos mil tres cuando declaró ante la Juez de Primera Instancia Penal del Municipio de santiago Atitlán del departamento de Sololá, en calidad de sindicado por el delito de Negación de Asistencia Económica, para resolver su situación jurídica, no estaba ni detenido ni condenado, en consecuencia no se puede tipificar la figura delictiva de Evasión, ya que no se dan los elementos del tipo penal, por lo que no se le puede atribuir al ahora condenado hechos previstos en las figuras delictivas cuando no son consecuencia de una acción y omisión para producirlas, tal como lo prevé el artículo 10 del Código Penal. De ahí que se acoge el submotivo invocado por parte de la defensa del condenado, y así deberá declararse. (SIC).
RECURSO DE CASACION
lo prevé el artículo 10 del Código Penal. De ahí que se acoge el submotivo invocado por parte de la defensa del condenado, y así deberá declararse. (SIC). RECURSO DE CASACION El Ministerio Público a través de la fiscal especial de la Unidad de impugnaciones, interpuso recurso de casación por MOTIVO de FONDO, invocando los casos de procedencia contenidos en los numerales 4 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como normas violadas por inobservancia los artículos 10, 36 numeral 1 y por falta de aplicación el artículo 470 todos del Código Penal. Los argumentos esgrimidos por la recurrente serán individualizados en la parte considerativa del presente fallo. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, la entidad recurrente presentó sus alegaciones en forma escrita. CONSIDERANDO -ILa recurrente invoca como primer caso de procedencia el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el que preceptúa: “Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena,sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia”, señala como normas infringidas los artículos 10, 36 numeral 1 y 470 del Código Penal. Argumenta la entidad recurrente que la Sala se excedió en sus funciones, al dar por acreditado el hecho de que el sentenciado Juan Sapalu Petzey, en ningún momento se fugo de un centro penitenciario, cuando quedó acreditado por el Tribunal de Sentencia que el sindicado fue capturado como consecuencia de una
orden de captura y que al momento de solventar su situación jurídica tenía un custodio en virtud de haber estado detenido en una cárcel pública. Continúa exponiendo la entidad recurrente que existe una inobservancia del artículo 10 del Código Penal, porque el Tribunal de alzada, no tomo en consideración, que las acciones realizadas por el sentenciado, encuadran perfectamente en el delito de Evasión de Presos, en virtud de que cuando se presento a declarar como sindicado del Delito de Negación de Asistencia Económica, lo hizo en calidad de detenido, como consecuencia de una orden de captura que pesaba en su contra, por que entonces cual sería el motivo de tener un custodio si su situación jurídica no se había resuelto. Para la inobservancia del artículo 36 numeral uno del Código Penal expone: “quedo probado y acreditado que el sindicado JUAN SAPALU PETSEY, deliberadamente decidió evadirse, cuando prestaba declaración a sabiendas que se encontraba detenido por cumplimiento de una orden de captura dictada en su contra, y que ese era el motivo por el cual tenia custodio, en ese sentido el sindicado tomo parte directa en la ejecución de los actos propios del delito de evasión de presos”. En cuanto a la inobservancia del artículo 470 del Código Penal, indica: “La honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, inobserva este artículo cuando acredita un hecho decisivo para absolver, como lo es que el sindicado Juan Sapalu Petzey, al momento de fugarse del Tribunal en donde prestaba
declaración para resolver su situación jurídica no se encontraba detenido, modificando con esto los hechos que el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos Contra el Ambiente de Sololá. (SIC)”Como segundo caso de procedencia invoca el Ministerio Público el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalando como norma infringida el artículo 470 del Código Penal, afirmando: “El Ministerio Público, estima que la Honorable Sala regional Mixta de la Corte de Apelaciones, de Antigua Guatemala, faltó a la aplicación del artículo 470 del código Penal, en virtud de que no tomo en consideración que el señor: JUAN SAPALU PETZEY, se encontraba detenido, al momento de prestar declaración como sindicado del delito de Negación de asistencia Económica, como consecuencia de una orden de captura que pesaba en su contra y por lo tanto al comparecer Juzgado de primera Instancia del Ramo penal y Delitos Contra el Ambiente de Sololá, fue custodiado por un Agente de la Policía Nacional Civil, es decir sin embargo la honorable Sala relacionado, dicta una sentencia absolutoria, dejando en la indefensión a la sociedad.” (SIC). -IIEsta Cámara luego del estudio de la sentencia recurrida, motivos invocados y normas señaladas como infringidas estima que la inobservancia de una norma no se encuentra contemplada para el recurso de casación, ya que la ley únicamente prevé en casación la errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación. Señalado el anterior aspecto, se considera que la Sala al admitir el caso de inobservancia y errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal indicó que el quince de diciembre año dos mil tres cuando el sindicado compareció ante la Juez de Primera Instancia Penal del Municipio de Santiago Atitlán, no estaba ni
caso de inobservancia y errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal indicó que el quince de diciembre año dos mil tres cuando el sindicado compareció ante la Juez de Primera Instancia Penal del Municipio de Santiago Atitlán, no estaba ni detenido ni condenado, situación que consta en el reverso del folio veintisiete y anverso del folio veintiocho de la pieza de segunda instancia. En vista de lo anterior situación que no estaba tenida por probada por el tribunal de sentencia, lo cual se demuestra en la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal aquo estimó acreditado; lo que sí quedó acreditado (específicamente los incisos B), C) y D)) fue: “B) Que el día quince de diciembre del año dos mil tres, a eso de las once horas con treinta minutos cuando el acusado JUAN SAPALU PETZEY, declaraba en calidad de sindicado del delito de NEGACIÓN DE ASISTENCIA ECONOMICA, instruido en su contra del proceso penal registradocon el número Trescientos quince guión dos mil tres a cargo del Oficial Primero del Juzgado de Primera Instancia del Ramo Penal de Santiago Atitlán de este Departamento, para resolver su situación jurídica, y al finalizar dicha diligencia de manera deliberada, en forma brusca se dio a la fuga precipitadamente de la sala de Oficiales de dicho Juzgado, procediéndose por parte del custodio RONY DE JESÚS SOLIS RIVERA, Agente de la Policía Nacional Civil, a su inmediata persecución; sin embargo por la habilidad del acusado de conocer dicho sector se
oculto entre unos cafetales del cantón Panabaj de dicho municipio, donde fue imposible su recaptura. C) Con fecha veintidós de diciembre del año dos mil tres, el Juzgado de Primera Instancia del ramo Penal de Santiago Atitlán de este Departamento en el proceso registrado con número Trescientos quince guión cero tres (315-03) a cargo del Oficial Primero, emite la resolución de la paralización del proceso y la consecuente aprehensión del sindicado JUAN SAPALU PETZEY. D) Con fecha veinticinco de marzo del año dos mil cuatro, o sea tres meses y diez días después fue recapturado el acusado JUAN SAPALU PETZEY, y puesto a los reparos de la Policía Nacional Civil de Santiago Atitlán de ese Departamento.”, dentro de los anteriores hechos, esta Cámara estima, que según los hechos probados por el tribunal de sentencia se demuestra que la figura delictiva es atribuida al incoado Sapalu Petzey, o sea que de ellos se evidencia la relación de causalidad (artículo 10 del Código Penal), porque los mismos se subsumen en el delito descrito en el artículo 470 del Código Penal, es decir que la conducta del señor Juan Sapalu Petsey, fue evadirse de la custodia que tenía por fue estar detenido en un centro preventivo de la localidad (acción idónea), y recuperó su libertad ambulatoria que le restringía la sujeción de la custodia del agente de la Policía Nacional Civil Rony De Jesús Solis Rivera (resultado). Se le considera
autor (artículo 36 numeral uno del Código Penal) al sindicado debido que en el momento de la fuga él estaba legalmente privado de su libertad puesto que estaba detenido preventivamente en calidad de imputado, en virtud de haberse hecho efectiva la orden de aprehensión por el delito de negación de asistencia económica. Por lo anterior, debe casarse parcialmente la sentencia recurrida, envirtud de haberse acreditado un hecho para absolver sin que se haya tenido por probado el mismo por el tribunal de sentencia y se declara al señor Juan Sapalu Petzey responsable del delito de evasión tal y como había declarado la sentencia dictada por el juez a quo. Para la fijación de la pena, esta Cámara estima que la ley señala para el delito de evasión una pena máxima de veinte años y una mínima de diez años de prisión, así como una multa de cincuenta mil a cien mil quetzales, por lo que procede a imponerle la pena mínima de diez años de prisión inconmutables y cincuenta mil quetzales en concepto de multa, la que deberá hacer efectiva dentro del tercer día de encontrarse firme el presente fallo, la cual en caso de insolvencia se convertirá en prisión a razón de cien quetzales por cada día de prisión, dentro de los antecedentes la víctima en el presente caso es el estado en virtud de haber atentado en contra del bien jurídico tutelado la administración de justicia (situación probada en el reverso del folio ciento once de la pieza de primera instancia), en cuanto al móvil de delito se estableció por el tribunal de sentencia (consta en el anverso del folio ciento doce de la pieza de primera instancia) que el acusado se evadió de la prisión impuesta provisionalmente como consecuencia de su irresponsabilidad como alimentista,
tribunal de sentencia (consta en el anverso del folio ciento doce de la pieza de primera instancia) que el acusado se evadió de la prisión impuesta provisionalmente como consecuencia de su irresponsabilidad como alimentista, por último no se apreciaron circunstancias atenuantes y agravantes, situación que se demuestra en anverso del folio ciento doce de la pieza de segunda instancia. Por lo expuesto, se modifica el numeral romano II de la sentencia de segunda instancia, específicamente la declaración de absolver por el delito de evasión, los demás pronunciamientos quedan incólumes. En cuanto al segundo submotivo planteado por la entidad recurrente no se entra a conocer en virtud de los efectos que produjo acoger el primer motivo de fondo invocado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de
fondo, interpuesto por el Ministerio Público a través del Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones abogado Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Antigua Guatemala, el veintitrés de diciembre de dos mil cuatro. II) CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Antigua Guatemala, y en consecuencia, resuelve: a) Que JUAN SAPALU PETZEY, es autor responsable del delito de EVASIÓN; b) Se le impone la pena de diez años de prisión inconmutables y una multa de cincuenta mil quetzales, la que deberá de hacer efectiva dentro del tercer día de encontrarse firme el presente fallo, en caso de insolvencia se convertirá en prisión a razón de cien quetzales diarios por cada día; debiéndose abonar la prisión ya padecida y cumplir en el centro de condena que para el efecto designe el juzgado de ejecución correspondiente; c) los demás pronunciamientos quedan incólumes. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente de la Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Lic. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.