18-2008 11042008 Magistrado Vocal Duodecimo CSJ
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
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Detalles
- Título
- 18-2008 11042008 Magistrado Vocal Duodecimo CSJ
- Autor
- SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
11/04/2008 – AMPARO
18-2008
AMPARO 18-2008 Sentencia. SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO. Guatemala, once de abril de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el proceso constitucional de amparo
promovido por el MAGISTRADO VOCAL DUODECIMO DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA RODOLFO DE LEON MOLINA, en contra del
CONSEJO DE LA CARRERA JUDICIAL. El postulante interviene bajo la dirección y procuración profesional del Abogado Juan Humberto Rodríguez Villeda.
I. De la Acción de Amparo:
a. Interposición de la acción de amparo: El veintiuno de febrero de dos mil ocho, el Magistrado Vocal Duodécimo de la Corte Suprema De Justicia Rodolfo De Leon Molina, En Contra Del Consejo De La Carrera Judicial. Por mandato legal intervino el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal Licenciado Edgar Orlando Ruano Godoy; La Procuraduría General de la Nación compareció a través del Abogado Robinson Arnoldo Chevez Martinez. b. Acto Reclamado: El punto Décimo del acta número cuatro de la sesión celebrada el dieciocho de febrero de dos mil ocho, emitido por el Consejo de la Carrera Judicial mediante el cual se dispone hacer del conocimiento del Congreso
de la República, la edad de setenta y seis años del accionante, por excederse en el uso de sus facultades legales e inducirle a asumir que se ha producido una vacante en el cargo de Magistrado Vocal Duodécimo de la Corte Suprema de Justicia. c. Violación que se denuncia: Se denuncian vulnerados los artículos: 4, 12, 15, 44, 101, 102, 103, 108, 203, y 208 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º considerando inciso b) del Código de Trabajo; 5 y 31 de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado; 6 y 8 del reglamento de Clases Pasivas Civiles del Estado; 22 y 23 de la Ley de Protección para las Personas de la Tercera Edad; 6 inciso b) de la Ley de la Carrera Judicial. d. Fundamento de la acción de amparo: La procedencia de la acción de amparo la fundamenta en el artículo10 inciso a) y d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. e. Uso de Recursos: Contra el acto que se reclama agravio, no puede ser reparable por otro medio que no sea el amparo, por lo que manifestó cumplimiento del principio de definitividad. f. Hechos que motivan el amparo: El postulante manifestó que el punto décimo del acta número cuatro de la sesión celebrada el dieciocho de febrero del año dos milocho, mediante el cual se dispone hacer del conocimiento del Congreso de La República de Guatemala su edad, por excederse en el uso de sus facultades e inducirle a asumir que se ha producido una vacante en el cargo de Magistrado, faccionada por la entidad impugnada le provoca agravio, ya que se excede de las
República de Guatemala su edad, por excederse en el uso de sus facultades e inducirle a asumir que se ha producido una vacante en el cargo de Magistrado, faccionada por la entidad impugnada le provoca agravio, ya que se excede de las facultades legales que le confieren el artículo 6 inciso b de la Ley de la Carrera Judicial, habiéndole vulnerado sus derechos de defensa, debido proceso, derechos adquiridos y el principio de irretroactividad de la ley. Agrego que el artículo citado indica que son atribuciones del Consejo de la Carrera Judicial: a)… b) dar aviso al Congreso de la república respecto a las vacantes definitivas que se produzcan en la Corte Suprema de Justicia, en la corte de apelaciones y demás tribunales de igual categoría o grado y que aun no se ha producido la vacante definitiva en la forma que precisa la normativa citada. Solicito la procedencia del amparo con el objeto de dejar en suspenso en cuanto él, el punto del acta ya identificado.
II. Trámite de la Amparo:
a. No se otorgó amparo provisional, de conformidad con resolución de fecha veinticinco de febrero de dos mil ocho. b. Se remitieron los antecedentes del amparo consistente certificación del punto décimo del acta número guión dos mil ocho, que documento la sesión del Consejo de la Carrera celebrada el dieciocho de febrero de dos mil ocho; c. Se corrió audiencia por el término común de cuarenta y ocho horas, en que
manifestaron lo siguiente: a) la entidad amparista ratificó lo puntos sobre que versa su interposición de amparo; b) el Ministerio Público, se apersonó al proceso y solicitó la apertura a prueba del proceso; c) La Procuraduría General de la Nación, compareció al proceso; d) El Congreso de la República de Guatemala, se apersonó al proceso al proceso a través del primer Vicepresidente del Congreso de la República Arístides Baldomero Crespo Villegas, y se pronunció sobre las funciones de la entidad impugnada. d. Oportunamente se abrió a prueba el presente amparo sin que se hayan diligenciado ningún medio de prueba. e. Concluido el periodo probatorio se confirió segunda audiencia por el término común de cuarenta y horas.
CONSIDERANDO I: El Amparo es una institución que va encaminada a proteger la libertad individual o patrimonial de las personas cuando han sido desconocidas o atropelladas por una autoridad cualquiera que sea su índole, que actúa fuera de sus atribuciones legal o excediéndose en ellas, generalmente vulnerando las garantías establecidas en la Constitución o los derechos que ella protege. En congruencia con la doctrina citada, regula la Constitución Política de la República que se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a susderechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. En ese mismo sentido se determina en el artículo 8°, de la Ley
que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. En ese mismo sentido se determina en el artículo 8°, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Por otra parte, dispone el artículo 10 de la ley precitada que la procedencia del amparo se extiende a toda situación que sea susceptible de un riesgo, una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes de la República de Guatemala reconocen, ya sea que dicha situación provenga de personas y entidades de derecho público o entidades de derecho privado. Procede el Amparo en los asuntos de los ordenes judicial y administrativo, que tuvieren establecidos en la ley procedimientos y recursos, por cuyo medio puedan ventilarse adecuadamente de conformidad con el principio jurídico del debido proceso, si después de haber hecho uso el interesado de los recursos establecidos por la ley, subsiste la amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.
CONSIDERANDO II: El Licenciado RODOLFO DE LEON MOLINA en su calidad de Magistrado Vocal Duodécimo de la Corte Suprema de Justicia promovió acción de Amparo, en
contra del CONSEJO DE LA CARRERA JUDICIAL expresando como acto reclamado, el punto décimo del acta número cuatro de la sesión celebrada el dieciocho de febrero del año dos mil ocho, mediante el cual se dispone hacer del conocimiento del Congreso de La República de Guatemala su edad, por
excederse en el uso de sus facultades e inducirle a asumir que se ha producido una vacante en el cargo de Magistrado. Indico que considera que la entidad recurrida se ha excedido de sus facultades legales que le confieren el artículo 6 inciso b de la Ley de la Carrera Judicial, habiéndole vulnerado sus derechos de defensa, debido proceso, derechos adquiridos y el principio de irretroactividad de la ley. Agrego que el articulo citado indica que son atribuciones del Consejo de la
Carrera Judicial: a)…b) Dar aviso al Congreso de la república respecto a las vacantes definitivas que se produzcan en la Corte Suprema de Justicia, en la corte de apelaciones y demás tribunales de igual categoría o grado y que aun no se ha producido la vacante definitiva en la forma que precisa la normativa citada.
Solicito que se le otorgara el amparo con el objeto de dejar en suspenso en cuanto él, el punto del acta ya identificado. EL TERCERO INTERESADO, Congreso de la República: indico que en el Congreso de la República no ha recibido ninguna información que se hubiera producido la vacante definitiva en la Corte Suprema de Justicia. Solicito dictar la sentencia que en derecho corresponde. El PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA CARRERA JUDICIAL,evacuó la audiencia que por cuarenta y ocho horas se le confiriera e indico que efectivamente tal acto lo había declarado el Consejo de la carrera y que el aviso se dio en cumplimiento al mismo. EL MINISTERIO PÚBLICO, índico que el motivo del planteamiento es que la autoridad impugnada ha decidido dar aviso al Congreso de la Republica sobre el cumplimiento de setenta y seis años del amparista lo cual no esta dentro de sus facultades regladas. Solcito otorgar el
motivo del planteamiento es que la autoridad impugnada ha decidido dar aviso al Congreso de la Republica sobre el cumplimiento de setenta y seis años del amparista lo cual no esta dentro de sus facultades regladas. Solcito otorgar el amparo y dejar en suspenso el acto reclamado.
CONSIDERANDO III: La Corte de Constitucionalidad en varios fallos ha asentado que El Amparo por su naturaleza extraordinaria y subsidiaria no puede ser medio para revisar lo resuelto en un juicio, ni para decidir cuestiones de hecho controvertidas en el proceso, salvo el caso de violación constitucional cometida que restrinja los derechos de las partes, tales como el debido proceso, el derecho de defensa, de petición, de audiencia y otros. Analizado el Amparo y los antecedentes que subyacen al mismo, se establece que el accionante señala en forma concreta como acto que le causa agravio el punto décimo del acta numero cuatro de la sesión celebrada el dieciocho de febrero del año dos mi ocho, mediante el cual se dispone hacer del conocimiento de Congreso de la Republica su edad de setenta y seis años, considerando el amparista que se excedió dicho órgano de sus facultades legales y que esta induciendo a asumir una vacante en el cargo que tiene. Al respecto este Tribunal Constitucional considera: El articulo 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala instituye entre otras como Garantía del Organismo Judicial la no remoción de los magistrados y jueces de Primera
Instancia, salvo casos establecidos por la ley. La ley de la Carrera Judicial, en el articulo 30 inciso d, “señala como causa para terminar con la calidad de juez o magistrado por jubilación, que podrá ser voluntaria a los cincuenta años y
Instancia, salvo casos establecidos por la ley. La ley de la Carrera Judicial, en el articulo 30 inciso d, “señala como causa para terminar con la calidad de juez o magistrado por jubilación, que podrá ser voluntaria a los cincuenta años y obligatoria a los setenta y cinco años”. En este caso, el Licenciado Rodolfo de León Molina, quien en su función de Magistrado cumplió los setenta y seis años de edad y como el mismo lo reconoció en su primera solicitud, los medios de comunicación hicieron publico tal extremo, provocando conjeturas en los Guatemaltecos lo cual no solo le afecta a él como persona, si no que al Organismo Judicial, órgano encargado de la Justicia en el país, por la calidad de Magistrado que ostenta. De conformidad con una de las consideraciones plasmada en el Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial, indica que el objeto, es desarrollar los preceptos, normas y procedimientos establecidos en la ley de la carrera judicial necesario para su ejecución, (incluyendo lógicamente el articulo 30 ya referido), señala el considerando: “Que el reglamento general de la Ley de la Carrera Judicial esta inspirado en principios éticos, buscando la probidad del sistema en su conjunto y en especial erradicar la impunidad y la corrupción, con lo cual se persigue la pronta y eficaz administración de justicia,garantizar el libre acceso a la misma y en lo que corresponde al Organismo Judicial procurar la estabilidad y credibilidad en las personas encargadas de aplicarlas. Ante esa situación, estando en tela de duda, una de las garantías del Organismo Judicial ya apuntada, así como la credibilidad de uno de sus magistrados, se considera que el Consejo de la Carrera Judicial actuó en base a
aplicarlas. Ante esa situación, estando en tela de duda, una de las garantías del Organismo Judicial ya apuntada, así como la credibilidad de uno de sus magistrados, se considera que el Consejo de la Carrera Judicial actuó en base a sus facultades regladas, haciendo valer los principios que rigen a éste órgano del estado. Observa este Tribunal el articulo 41 del reglamento el cual indica que en los casos no previstos, otorga facultad al Consejo de la Carrera para disponer específicamente que órgano resolverá tal eventualidad, pero siendo que el Honorable Congreso de la Republica quien tiene entre sus atribuciones constitucionales elegir a estos funcionarios resultaba lógico emitir el punto de acta que constituye el acto reclamado, por no existir una norma especifica para aplicar en el caso. Oportuno es hacer ver que el amparista señala una norma especifica de la Ley de la Carrera Judicial como lo es el articulo 6 inciso b que alude a las atribuciones del Consejo, pero no consta que dicha normativa haya sido base de inspiración para que la Entidad recurrida emitiera el acuerdo, ya que como lo indica el amparista efectivamente este articulo citado, contempla otra situación ajena a la del presente caso, puesto que aquella debe aplicarse para cuando exista ya una vacante. En consecuencia el hecho que lo dispuesto sea adverso a los intereses de la amparista no constituye agravio, puesto que no es cierto que atente contra sus derechos laborales, ya que no contiene ninguna inducción para que el amparista sea removido de su cargo. Oportuno es considerar que “inducir” a un órgano colegiado integrado por personas de alto perfil jurídico, político e intelectual, no es viable por medio de la información ordenada en el acta de mérito. En consecuencia este Tribunal Constitucional,
considerar que “inducir” a un órgano colegiado integrado por personas de alto perfil jurídico, político e intelectual, no es viable por medio de la información ordenada en el acta de mérito. En consecuencia este Tribunal Constitucional, concluye que es procedente denegar el amparo solicitado por falta de agravio, y eximir de condena en costas a la postulante por ser el derecho aplicable de dudosa interpretación, pero imponerle al abogado Director y Procurador la multa legal correspondiente, por ser responsable de la juridicidad en el planteamiento de la acción.
L E Y E S A P L I C A B L E S: ARTICULOS CITADOS, y 12, 28, 12, 203,205, 265 de la Constitución Política de la República; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 19, 25, 27, 33, 34, 35, 37, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 52, 53, 76, 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 13, 16, 59, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial. 45, 46, 66, 67, 78, 79, 177, 178, 186, 194, 195, 294, 295, 313, 314 y 325 del Código
Procesal Civil y Mercantil.
P O R T A N T O: Esta Sala constituida en Tribunal de Amparo, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) DENIEGA EL AMPARO solicitado por RODOLFO DELEON MOLINA en su calidad de Magistrado Vocal Duodécimo de la Corte
Esta Sala constituida en Tribunal de Amparo, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) DENIEGA EL AMPARO solicitado por RODOLFO DELEON MOLINA en su calidad de Magistrado Vocal Duodécimo de la Corte Suprema de Justicia, en contra del CONSEJO DE LA CARRERA JUDICIAL, por no existir agravio. II) Exonera al postulante del amparo al pago de las costas procésales; y, III) Impone al abogado Director y Procurador JUAN HUMBERTO RODRIGUEZ VILLEDA la multa de MIL QUETZALES, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes al de estar firme este fallo, la que en caso de insolvencia se cobrará por el procedimiento correspondiente. NOTIFIQUESE, y oportunamente compúlsese copia certificada de esta sentencia a la Corte de Constitucionalidad para los efectos legales pertinentes.
Héctor Emilio Méndez Fernández, Magistrado Presidente; Rosalba Corzantes Zuñiga de Muñoz, Magistrada Vocal Segundo; Oscar Rafael Padilla Lara, Magistrado. Brenda Monroy Loyo de Alvizurez, Secretaria.