18-2009 01062009 Ministerio de Finanzas Publicas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 18-2009 01062009 Ministerio de Finanzas Publicas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
01/06/2009 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
18-2009
Recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, a través de su representante lega, Juan Alberto Fuentes Knight, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el nueve de enero de dos mil nueve. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA No existe error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando el Tribunal sentenciador basa su declaración en las disposiciones legales motivo de la discrepancia. LEYES ANALIZADAS Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, uno de junio de dos mil nueve. Se emite sentencia en el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, por medio de su represente legal, Juan Alberto Fuentes Knight, contra la sentencia de nueve de enero de dos mil nueve, proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso promovido por la entidad Icarus, Sociedad Anónima, contra la recurrente que dictó las resolución número ochocientos noventa y cuatro guión dos mil (894-2000), de fecha seis de octubre de dos mil.
ANTECEDENTES
I. Procedimiento Administrativo En resolución del seis de julio de mil novecientos noventa y ocho, la Dirección General de Rentas Internas, del Departamento de Análisis y liquidación del Ministerio de Finanzas Públicas, resolvió tener por desvanecido el ajuste a los costos y gastos por la cantidad de diecinueve mil novecientos nueve quetzales con cuarenta y cuatro centavos; y, confirmar el ajuste por al impuesto sobre
Ministerio de Finanzas Públicas, resolvió tener por desvanecido el ajuste a los costos y gastos por la cantidad de diecinueve mil novecientos nueve quetzales con cuarenta y cuatro centavos; y, confirmar el ajuste por al impuesto sobre ganancias de capital por la cantidad de ciento noventa y nueve mil trescientos diez quetzales con cincuenta centavos (Q199,310.50) y multa de treinta y nueve mil ochocientos sesenta y dos quetzales con diez centavos (Q39,862.10), así como el ajuste efectuado a las retenciones reportadas en la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta que no corresponden al período, por la cantidad de setenta y seis mil quinientos veinticinco quetzales con cinco centavos (Q76,525.05) y cobrar intereses resarcitorios sobre la primera cantidad indicada. La entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria contra la resolución mencionada, el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho.En resolución número ochocientos noventa y cuatro guión dos mil, de seis de octubre de dos mil, el Ministerio de Finanzas Públicas resolvió sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto y confirmó la resolución impugnada.
II. Proceso Contencioso Administrativo La entidad Icarus, Sociedad Anónima, el veintiséis de marzo de dos mil uno, interpuso proceso contencioso administrativo ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo contra el Ministerio de Finanzas Públicas por la emisión de la resolución número ochocientos noventa y cuatro guión dos mil (8942000), de seis de octubre de dos mil.
La parte demandada, Ministerio de Finanzas Públicas y la Procuraduría General de la Nación, contestaron la demanda en sentido negativo, pero ésta última también interpuso las excepciones perentorias de Improcedencia del proceso contencioso administrativo, por haber precluido el momento procesal oportuno para su interposición, toda vez que de conformidad con la ley el plazo para su interposición es de tres meses, contados a partir de la notificación de la resolución que concluyó el procedimiento administrativo. La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el nueve de enero de dos mil nueve decretó sentencia con lugar parcialmente la demanda y revocando parcialmente la resolución recurrida, en lo concerniente al numeral dos de su segundo considerando referido al cobro de Impuesto Sobre ganancias de capital, confirmándolo en lo demás. El Ministerio de Finanzas Públicas, el once de febrero de dos mil nueve, interpuso recurso de casación, por motivo de fondo, invocando error de hecho en la apreciación de la prueba.
III. Resumen de la sentencia recurrida La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia decretada el nueve de enero de dos mil nueve resolvió con lugar parcialmente la demanda promovida por la entidad Icarus, Sociedad Anónima y revocó parcialmente la resolución recurrida (ochocientos noventa y cuatro guión dos mil), dictada por dicho Ministerio. Para arribar a dicha declaratoria consideró: “…En ese orden, el Tribunal procede a analizar el primero de los ajuste, deducciones al
Impuesto Sobre la Renta, específicamente sobre las retenciones efectuadas no aceptadas, por incluir constancias de retenciones de períodos anteriores al que se le efectúa auditoria. Durante el desarrollo del procedimiento administrativo y el diligenciamiento judicial del presente proceso, la entidad demandante no hace ninguna referencia, y por consiguiente defensa alguna a los argumentos expuestos por la administración tributaria en cuanto a haber utilizado documentos que corresponden a los años mil novecientos noventa y uno, segundo semestre, mil novecientos noventa y dos, primer semestre y mil novecientos noventa y tres, primer semestre, en la declaración del período impositivo del uno de julio de milnovecientos noventa y tres al treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro; de tal cuenta que ante el silenció (sic) de la demandante, se infiere que la contribuyente, en relación a este ajuste que realiza la administración tributaria lo encuentra formalmente sustentado al tenor de lo que regula el inciso a) del artículo 70 del Decreto número 26-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente al momento de realizar la revisión; ya que en dicha disposición se determina que los contribuyentes tienen el derecho a deducir del impuesto, las sumas de la totalidad de las retenciones que se le efectúen sobre las rentas atribuibles al período de imposición al que corresponde la declaración jurada de renta; lo que este Tribunal pudo establecer al estudiar las actuaciones dentro del procedimiento administrativo en que se aplicó el ajuste, que la demandante no hizo alusión alguna, en sus diferentes momentos en que
se le otorgó la oportunidad de defensa, al ajuste de deducciones al Impuesto Sobre la Renta, específicamente sobre las retenciones efectuadas, no obstante que en su petitorio de demanda incluye la solicitud de dejar sin efecto la totalidad de la resolución número ochocientos noventa y cuatro guión dos mil (894-2000), dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas el seis de octubre de dos mil; de tal manera que la omisión de la defensa sobre el ajuste en particular infiere en la conclusión, que la propia demandante arribó a la convicción de que el hecho que esgrime la administración tributaria es una verdad, siendo ésta un hecho efectivamente verdadero, por lo que al no existir ninguna defensa por parte de la demandante, este ajuste debe declararse con lugar, lo que así se hará constar en la parte resolutiva de esta sentencia. Ahora bien, en cuanto al segundo de los ajustes que corresponde al Impuesto sobre Ganancias de Bienes de Capital, el Tribunal debe hacer las acotaciones siguientes: la administración tributaria argumenta que el origen del ajuste es derivado de la venta de la finca número novecientos setenta y uno (971), folio doscientos sesenta y cuatro (264) del libro trece (13) de Huehuetenango, denominada Chacula ubicada en el municipio de Nentón, a través del Fondo Nacional para la Paz, la cual fue adquirida en cumplimiento a los acuerdos suscritos entre el Gobierno de la República y las Comisiones Permanentes de Refugiados Guatemaltecos de México, según consta en oficio que se encuentra a folios del uno al cuatro del expediente administrativo
y en el cual consta los pormenores de la compra hecha por el Fondo a la entidad Icarus, Sociedad Anónima, así como que se proceda al control fiscal respectivo. Derivado de ello, la administración tributaria realiza una verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias del vendedor tomando como referencia la declaración que efectúo la demandante, de ahí deviene la sustentación de la administración tributaria para proceder a plantear el ajuste, al interpretar que en el caso particular los argumentos de la contribuyente no se encuentran debidamente sustentados para desvanecer el ajuste de mérito,porque el artículo 30 de la Ley del Impuesto Sobre la renta, contenido en el Decreto 26-92 del Congreso de la República, estipula que el Impuesto Sobre las Ganancias de Capital será equivalente al quince por ciento de las propias ganancias y el mismo tendrá carácter de pago definitivo, agregando que en el artículo 10 del Acuerdo Gubernativo número 624-92, Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, igualmente se hace relación a que en casos que no resultara impuesto, pero hubo ganancia de capital, el Impuesto Sobre la Renta será el equivalente al quince pro ciento de dichas ganancias de capital como pago definitivo del impuesto y en adición concreta, que el último párrafo del artículo 38 del Reglamento citado, se establece que en ningún caso se podrá deducir los pagos a cuenta, las retenciones y los pagos del impuesto que tengan carácter definitivo. De lo expuesto este Tribunal establece, que la verdadera litis del caso
se circunscribe a la interpretación que hace de cada una de las disposiciones señaladas, específicamente la administración tributaria sostiene que el ajuste es procedente porque la contribuyente efectúo deducciones de pagos a cuenta y retenciones sobre el Impuesto de Ganancias de Capital, no teniendo derecho a ellas por considerar a dicho impuesto, como un impuesto definitivo. Haciendo una lectura minuciosa de las disposiciones motivo de la discrepancia, se establece que el texto de las normas citadas se refieren a pagos definitivos, en dos de los artículos >30 de la Ley y 38 del Reglamento<, y no a impuestos definitivos, este último como tal, no aparece definido por ninguna disposición legal, de tal manera que la sustentación del ajuste está fundamentado en una interpretación extensiva que la administración hace de las disposiciones; y además, debió considerar que el pago del Impuesto Sobre Ganancias de Capital se efectúa al final de cada ejercicio junto al Impuesto Sobre la Renta sumándole aquel, y, en el presente caso al haber arrojado cero el Impuesto Sobre la Renta el resultado positivo se obtuvo de haber sumado el Impuesto de Ganancias de Capital, y fue a esta sumatoria de la declaración que se efectuaron las deducciones de pagos a cuenta y retenciones. No es óbice al Tribunal agregar, que conforme al artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la justicia tributaria o principio de capacidad contributiva, se fundamenta en el principio de capacidad de pago que fija la proporcionalidad entre el sacrificio que se pide al contribuyente y su posibilidad económica, en el presente caso la administración no hizo ninguna
referencia ni reserva al resultado cero en la declaración del ejercicio correspondiente al Impuesto Sobre la Renta, y únicamente se limitó a cuestionar las deducciones hechas al resultado de la sumatoria del Impuesto Sobre la Renta, que arrojó cero, más el resultado del Impuesto de Ganancias de Capital, y a este total, en la declaración se le efectuaron las deducciones de pagos a cuenta y retenciones como ya quedó apuntado ut supra. De esa cuenta este Tribunal arriba a la conclusión que el ajuste efectuado por la administración tributaria deviene eninconsistente y por consiguiente debe declararse sin lugar, lo que así se hará constar en la parte resolutiva de la presente sentencia. “ RECURSO DE CASACION El Ministerio de Finanzas Públicas interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el nueve de enero de dos mil nueve, invocando error de hecho en la apreciación de la prueba, contenido en el numeral 2 del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES El día y hora señalados para la vista, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I Extraídos los argumentos expuestos por el Ministerio de Finanzas Públicas se determina que denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, por deducción de hechos que no constan en la resolución ministerial número ochocientos noventa y cuatro guión dos mil, del seis de octubre de dos mil, el cual es un documento auténtico de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; para el efecto se infiere que arguye que el error lo cometió la Sala sentenciadora al señalar que la administración tributaria, en la
cual es un documento auténtico de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; para el efecto se infiere que arguye que el error lo cometió la Sala sentenciadora al señalar que la administración tributaria, en la misma, consideró al Impuesto de ganancias de capital como un impuesto definitivo, cuando en ella nunca se alude a dicha frase. ANÁLISIS No existe error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando el Tribunal sentenciador basa su declaración en las disposiciones motivo de la discrepancia. En el presente caso la entidad recurrente denuncia que la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, consistente en la resolución ministerial número ochocientos noventa y cuatro guión dos mil, de seis de octubre de dos mil, por realizar deducciones de hechos que no constan en ella. Al examinar la sentencia recurrida se determina que no se cometió el error denunciado, ya que la Sala sentenciadora al considerar improcedente el ajuste correspondiente al Impuesto Sobre Ganancias de Capital, lo hizo al circunscribirse a la interpretación de cada una de las disposiciones aplicadas en dicho ajuste, pues consideró “Haciendo una lectura minuciosa de las disposiciones motivo de la discrepancia, se establece que el texto de las normas citadas se refieren a pagos definitivos, en dos de los artículos, >30 de la Ley y 38 del Reglamento<, y no a impuestos definitivos, este último, no aparece definitivo por ninguna disposición legal,…”. Por lo que el recurso de casación debe desestimarse y hacer las demás
declaraciones que en derecho corresponde.CONSIDERANDO II Que el Código Procesal Civil y Mercantil, en el artículo 573 establece que el Juez en la sentencia que termina el proceso, debe condenar a la parte vencida al pago de las costas procesales, pero, igualmente, en el artículo 574 señala que puede eximir al vencido al pago de las costas total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe. En el presente caso, debe de eximírsele al pago de las costas por estimarse haber litigado con evidente buena fe. LEYES APLICABLES Artículos los citados y 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3, 5, 9, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMAR el recurso de casación planteado por el Ministerio de Finanzas Públicas; II) No se hace condena sobre el pago de las costas del mismo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay
devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.