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18-2010 26032010 Mario Rene Figueroa Rummler vrs. Ana Julieta Rax Choc

SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES

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Detalles

Título
18-2010 26032010 Mario Rene Figueroa Rummler vrs. Ana Julieta Rax Choc
Autor
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2010

26/03/2010 – FAMILIA

18-2010

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE COBÁN.

Cobán, Alta Verapaz, veintiséis de marzo de dos mil diez. En virtud del recurso de APELACIÓN interpuesto en contra de la sentencia de fecha DOS DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL NUEVE, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del Departamento de Alta Verapaz, se emite sentencia de segunda instancia, en el sentido siguiente.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: PARTE ACTORA: El señor MARIO RENÉ FIGUEROA RUMMLER, actúa con el auxilio del Abogado FREDI NOEL RUIZ ARGUETA, Asesor Jurídico del Bufete Popular del Centro Universitario del Norte de la Universidad de San Carlos de Guatemala, y la procuración de la Bachiller Yomara Paulina Roldan Dávila, pasante del relacionado bufete.

PARTE DEMANDADA: La señora, ANA JULIETA RAX CHOC, quien no compareció a Juicio.

CLASE Y TIPO DE PROCESO: El presente proceso se refiere a JUICIO ORDINARIO DE DIVORCIO que promueve el señor MARIO RENÉ FIGUEROA RUMMLER, en contra de ANA

JULIETA RAX CHOC.

OBJETO DEL PROCESO DE SEGUNDA INSTANCIA: Conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por MARIO RENÉ FIGUEROA RUMMLER, en contra de la sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia, del departamento de Alta Verapaz. RESUMEN DE LAS ACTUACIONES Y DEL FALLO RECURRIDO A) Hechos Relacionados con la Sentencia Apelada: Los hechos expuestos en el

dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia, del departamento de Alta Verapaz. RESUMEN DE LAS ACTUACIONES Y DEL FALLO RECURRIDO A) Hechos Relacionados con la Sentencia Apelada: Los hechos expuestos en el memorial de demanda, aparecen resumidos correctamente en la sentencia analizada. En la sentencia apelada, el Juez de Primera Instancia, resolvió: “I) SIN LUGAR la demanda DE DIVORCIO POR CAUSA DETERMINADA, promovida EN LA VIA ORDINARIA por MARIO RENÉ FIGUEROA RUMMLER, en contra de ANA JULIETA RAX CHOC; II)En consecuencia las partes quedan en la misma situación de estado en que se encuentran; III) No se condena en costas al demandante; IV) A costa de las partes, extiéndasele las certificaciones que requieran, sin previa solicitud escrita. Notifíquese.” B) De las Pruebas Aportadas: Únicamente LA PARTE ACTORA: Aportó como pruebas los siguientes: a) Documentos: Certificación de la partida de matrimonio; b) Declaración de parte; c) Declaración de testigos y d) Presunciones Legales y Humanas.POR LA PARTE DEMANDADA: No aportó ninguna prueba, por no comparecer a Juicio. C) De los Hechos Sujetos a Prueba: La Juez de primera instancia sujetó a prueba los siguientes hechos: a) La unión matrimonial de Mario René Figueroa Rummler y Ana Julieta Rax Choc, celebrado el veintiocho de septiembre del año dos mil

siete; b) Que no procrearon hijos; c) Que las partes no convivieron maritalmente desde la fecha de su matrimonio hasta el día de hoy; d) Por la causa de separación voluntaria por más de un año, procede la disolución a través del divorcio. D) Trámite de Segunda Instancia: Recibidas las actuaciones en esta instancia, se le dio trámite al recurso de Apelación, habiéndose señalado audiencia por seis días al apelante para que hiciera uso del recurso, en la cual compareció, posteriormente se señaló audiencia para la VISTA, en la cual únicamente compareció el apelante a presentar su alegato.

CONSIDERANDO I.

La Constitución política de la República de Guatemala en el artículo 47 establece que “El estado garantiza la protección social, económica y jurídica de la familia. Promoverá su organización sobre la base legal del matrimonio….”; Los artículos 153 y 155 del Código Civil regulan que “El matrimonio se modifica por la separación y se disuelve por el divorcio.”; “Las causas comunes para obtener la separación o el divorcio siendo entre ellos: 1)…; 4)La separación o abandono voluntario de la casa conyugal o ausencia inmotivada, por más de un año….; El artículo 156 y 158 del mismo cuerpo legal estable que “Se presume voluntario el abandono e inmotivada la ausencia a que se refiere el inciso cuatro del artículo anterior; pero contra tales presunciones se admite prueba en contrario”. “el divorcio y la separación sólo pueden solicitarse por el cónyuge que no haya dado

causa a él” El artículo 602.del Código Procesal Civil y Mercantil establece “Salvo disposición en contrario, únicamente son apelables los autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al proceso y las sentencias definitivas dictadas en Primera Instancia…”; Los artículos 603 y 606 del mismo cuerpo legal regulan que: “La apelación se considera sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado...;. “El tribunal de Segunda Instancia señalará el término de seis días, si se tratare de sentencia, y de tres días en los demás casos, para que el apelante haga uso del recurso”.

CONSIDERANDO II.

El apelante MARIO RENÉ FIGUEROA RUMMLER, al hacer uso del recurso y presentar su alegato para el día de la Vista: manifestó ante esta Sala su desacuerdo, porque la Jueza dentro de los razonamientos que la condujeron a tomar la decisión de desestimar su pretensión expone, que con la declaración testimonial se evidencia que los sujetos procesales están separados, pero que nose acredita con tales testimonios la separación voluntaria en el presente caso; además que al no justificar documentalmente que la separación fue voluntaria por más de un año, la sola confesión ficta de la demandada no es prueba suficiente para tener por acreditada la causal de divorcio. Es cierto que documentalmente no puede acreditar su separación voluntaria, el hecho es que desde el día que contrajo matrimonio con Ana Julieta Rax Choc, no convivieron juntos, el respetó la decisión de ella ya que no quiso salir de su casa paterna ni que consumaran su

matrimonio. En relación a sus testigos propuestos, no estuvieron en el momento en que voluntariamente acordaron su separación, pero en virtud de ser conocidos de ambas partes, tienen conocimiento de la situación, expresa lo regulado en artículo 142 del Código Civil, y manifiesta que no existe una norma legal que establezca que la separación únicamente se puede probar documentalmente. En el presente caso la demandada no compareció a juicio, razón por la cual se le declaró rebelde, lo cual manifiesta aceptación de los hechos y por lo tanto falta de interés en continuar con su relación de matrimonio, además se le declaró confesa en relación a las posiciones que en plica acompañó en su demanda, con lo cual queda establecido que indirectamente reconoce como ciertos los hechos que fundamentan la pretensión del actor. Manifiesta que según el artículo 78 del Código Civil, es preciso indicar que si el matrimonio ya no cumple con la finalidad para la cual fue creado, no es conveniente que subsista dicho vínculo puesto que el mismo no tendría razón de ser, ya que tiene más de un año de estar separado de la señora Ana Julieta Rax Choc, no procrearon hijos, ni adquirieron bienes durante el tiempo que estuvieron casados; por lo que no es razonable que subsista el vínculo matrimonial, en tal virtud solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia se revoque la resolución de primera instancia. Para justificar su pretensión hace referencia a un caso de divorcio en el cual la Jueza de Primera Instancia ha resuelto favorablemente la

pretensión, proceso en el cual la pretensión ha sido fundamentada con los mismos medios de prueba que en el presente proceso, siendo este: Divorcio Ordinario número quinientos once guión dos mil nueve, a cargo del oficial quinto del Juzgado de Primera Instancia de Familia de Alta Verapaz. La demandada no presentó su alegato para el día de la vista.

CONSIDERANDO III.

Esta Sala, al examinar las actuaciones establece que el demandante, señor MARIO RENÉ FIGUEROA RUMMLER, interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Alta Verapaz, que declaró sin lugar la Demanda de Divorcio por Causa Determinada, consistente en la separación voluntaria por más de un año. Analizada la sentencia impugnada y los antecedentes, se establece que el actor (apelante) invocó como causal para laprocedencia del divorcio, la separación voluntaria por más de un año, regulada en el artículo 155 inciso 4º del Código Civil; al examinar los medios de prueba aportados al proceso, se determina que el actor aportó como prueba documental la certificación de la partida de matrimonio celebrado entre las partes, extendida el catorce de enero de dos mil nueve, por el Registrador Civil de las Personas de Cobán, Alta Verapaz, la cual produce fe y hace plena prueba, por haber sido expedida por funcionario público en el ejercicio de su cargo, y no haber sido redargüida de nulidad o falsedad; sin embargo no acompañó ninguna otra

documentación para demostrar que la separación haya sido voluntaria. Esta Sala es del criterio que para que proceda la declaratoria del divorcio en base en la causal invocada, no es suficiente que se pruebe la separación por más de un año, sino que se tiene que probar que esa separación fue voluntaria, porque esta circunstancia no se puede presumir; muy diferente es lo regulado en el artículo 156 del Código Civil, primer párrafo, que presume la voluntariedad del abandono o inmotivada la ausencia, pero sin que dicha norma haga alusión a la separación, cuya voluntariedad debe probarse. Al estudiar los agravios expresados por el apelante, se establece: A) Aunque como lo afirma el apelante, la demandada no hizo uso de su derecho de defensa, no compareció a juicio, y al no contestar la demanda, se ordenó continuar el juicio en su rebeldía mediante resolución de fecha trece de mayo de dos mil nueve (folio doce del expediente de primera instancia); asimismo, consta que la misma no compareció a prestar declaración de parte en la audiencia programada para el efecto, lo que motivó que a petición de parte fuera declarada confesa mediante auto de fecha ocho de julio de dos mil nueve (folio veintisiete del expediente de primera instancia); sin embargo, para los efectos de declarar el divorcio, de acuerdo al artículo 158 del Código Civil, no es suficiente prueba para declarar el divorcio, la confesión de la parte demandada sobre la causa que lo motiva, por lo que con base en dicha norma, resulta insuficiente esa confesión

ficta para declarar el divorcio que solicita el apelante. B) En cuanto a las declaraciones testimoniales prestadas por los señores Jorge Aníbal Figueroa Rummler, Paulina Caal, único nombre y apellido, y Gilberto Choc, único nombre y apellido, prestadas ante la Juez a quo con fecha dos de julio de dos mil nueve, son coincidentes en afirmar que existe la separación alegada por el apelante, pero esas declaraciones no prueban la voluntariedad de la separación como lo exige la ley sustantiva; por consiguiente, es razonable que la juzgadora no le haya dado valor probatorio. Además, la declaración testimonial no es la prueba idónea para acreditar que dicha separación haya sido continua por más de un año, ni que se haya dado voluntariamente. C) En cuanto a lo alegado por el apelante de que “… el matrimonio ya no cumple con la finalidad para la cual fue creado, no es conveniente que subsista dichovínculo pues que el mismo no tendría razón de ser, …” esta Sala estima que el apelante tiene razón, pues precisamente ese fue el propósito del legislador al regular la modificación del matrimonio mediante la separación y su disolución por el divorcio (artículo 153 del Código Civil), pero también es importante resaltar que para ello se deben de cumplir con los procedimientos y presupuestos legales para que pueda declararse judicialmente la separación o el divorcio; y precisamente, por el principio de la carga de la prueba, regulada en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, que dispone “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los

hechos constitutivos de su pretensión; …” el actor tenía la obligación de aportar la prueba para demostrar que la separación por más de un año fue producto de un acuerdo o convenio bilateral de voluntades celebrado con su cónyuge. Los mismos criterios expresados, han sido sustentados por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al considerar que “… es necesario hacer referencia a que las causas comunes para obtener la separación o el divorcio, contenidas en el artículo 155 del Código Civil son de redacción clara y no inducen a equívocos en el momento de su invocación, a excepción de las causas reguladas en el inciso 4º ya que su redacción ha dado lugar a que se interpreten de diferentes maneras, pero la Cámara es de opinión que dicho artículo en su inciso 4º contiene tres supuestos distintos: la separación, el abandono y la ausencia inmotivada de la casa conyugal, ya que dichos términos no tienen la misma connotación y por tanto no son sinónimos, ni se refieren a un mismo hecho. La separación voluntaria de la casa conyugal por más de un año, como causa de divorcio, es la interrupción de la vida en común por convenio de los cónyuges celebrado ante notario o juez competente; por lo tanto, no constituye causal de divorcio la simple separación de cuerpos sin que se acredite la voluntariedad bilateral de los cónyuges; necesariamente, entonces, para invocar esta causal de divorcio, se necesita probar dicha voluntariedad mediante un documento cuyo contenido haga

referencia a esta circunstancia. …” (Sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil cuatro, Recurso de Casación No. 256-2003). Asimismo, la misma Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, reitera ese criterio en sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil siete, expediente número 271-2006. Por todo lo anterior, el Recurso de Apelación interpuesto por MARIO RENÉ FIGUEROA RUMMLER debe ser declarado Sin Lugar, y en consecuencia, confirmar la sentencia apelada.

CITA DE LEYES: ARTICULOS: 12, 28, 29, 47, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 153, 154, 155, 156, 157, 158, 161, 165 y 167 del Código Civil; 25, 27, 28, 29, 31, 44, ,50, 51, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 75, 79, 81, 82, 83, 96, 127, 130, 602, 603, 604, 605, 606, 608, 609 y 610 del Código Procesal Civil yMercantil; 3, 9, 10, 13, 15, 16, 17, 22, 57, 64, 88, 89, 142, 142 bis, 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial; 2, 12, 14 y 18 de la Ley de Tribunales de

Familia.

POR TANTO: Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por MARIO RENÉ FIGUEROA RUMMLER, en contra de la sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil nueve dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Alta Verapaz; II) Como consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia apelada.

Notifíquese, y con certificación de lo resuelto remítase los antecedentes al Juzgado de origen.

Hérman Rigoberto Tení Pacay, Magistrado Presidente; Rogelio Can Si, Magistrado Vocal Primero; Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado Vocal Segundo. Víctor Armando Jucub Caal, Secretario.

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