18-2015 05102015 Byron Gonzalez Charuc
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 18-2015 05102015 Byron Gonzalez Charuc
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
05/10/2015 - PENAL
18-2015
DOCTRINA Casación por motivo de fondo: cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 65 del Código Penal es independiente y puede individualmente considerarse, para modificar la pena entre sus límites mínimo y máximo.Asimismo, el principio del favor rei, únicamente resulta aplicable al momento de existir duda respecto de la responsabilidad penal o la norma a elegir, pero no lo es cuando las normas pertinentes ofrecen certeza en cuanto a su interpretación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cinco de octubre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Byron González Charuc, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, el dieciséis de diciembre de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física y psicológica.El sindicado actúa con la defensa técnica del abogado Hugo Cardona Rojas del Instituto de la Defensa Pública Penal y el Ministerio Público a través del agente fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández.Comparece la querellante adhesiva Rosibel López Valdez, auxiliada por la abogada María Del Carmen Estrada Rivera.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. a)Con relación al delito de violencia contra la mujer en su manifestación
física en agravio de Rosibel López Valdez: el veintiuno de septiembre de dos mil doce, a las cuatro horas con treinta minutos, en el interior del inmueble ubicado en “chalet”número cincuenta y seis de la colonia El Salitre, municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, en el ámbito privado, ingresó de forma violenta mientras la víctima dormía en compañía de sus dos menores hijas (...)de tres años de edad, y (...) de dos años de edad, agredió verbalmente a su ex conviviente Rosibel López Valdez, insultándola con palabras vulgares y amenazándola que la iba a matar, por lo que usando su fuerza corporal directa sobre la víctima comenzó a golpearla fuertemente con sus puños en el rostro, provocándole edema blando moderado que mide cuatro centímetros de diámetro en región de la nariz; mientras la víctima trataba de protegerse y además de proteger a sus dos hijas le dio un puñetazo con saña en la nariz que la hizo casi desmayarse y sangrar, por lo que al lugar llegó Samuel González y Glendi González a brindarle auxilio, y el procesado se encolerizó y le dio dos patadas en la espalda a la víctima, diciéndole a su progenitor que le diera la bendición ya que nunca más volvería a ver al procesado ni a sus dos hijas, llevándose a las menores del lugar, lo que angustió más a la señora López Valdez, quien fue atendida en el hospital de Amatitlán, poniendo luego
denuncia y activando el sistema Alba Keneth debido a su angustia ya que notó que el procesado se encontraba en estado de ebriedad y las menores corrían mucho peligro; b) con relación al delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica: el procesado el doce de abril de dos mil trece, siendo las cinco horas con cincuenta minutos aproximadamente, cuando la víctima se dirigía a su vivienda ubicada en lote dieciséis, colonia Las Flores, camino al “Irtra”, sector D, El Salitre, municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, en el ámbito privado, perseguía a la víctima en un vehículo en compañía de otra persona de nombre Otto, de quien se ignora el resto de su nombre, le pidieron que se acercara al vehículo, pero la víctima por temor a las amenazas de muerte que le realizó, no se acercó al automóvil, generando en la víctima temor y preocupación por su integridad física y la de su familia, pues el procesado desde el inicio de su relación ha sido una persona violenta que la controlaba por medio de amenazas de muerte o deshonra para que hiciera lo que se le ordenaba. Habiendo agravado la situación las continuas agresiones físicas y verbales dentro del hogar, la víctima manifestó que cuando se encontraba en el “chalet” número cincuenta y seis de la colonia El Salitre, municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, durante la tormenta “Agatha”, en el año dos mil diez, el veintinueve o treinta de mayo, intentó ahogar a Lisbeth Yanira, hija de
ambos, que en ese momento tenía seis meses de edad, hundiéndola en el agua y no la quería sacar, mientras su ex conviviente empujaba por debajo del agua a la niña para que el procesado no lograra su propósito, amenazando a la víctima de muerte y manifestando que después se suicidaría, en ese momento laseñora Rosibel López Valdez tenía diecisiete años. El veintiséis de agosto de dos mil doce, siendo aproximadamente las dos de la tarde, en el interior del “chalet” número cincuenta y seis de la colonia El Salitre, Municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, el procesado tomó a su hija (...) de un año de edad y la colocó en la entrada de la casa principal de los dueños del “chalet” y comenzó a golpearla alrededor de su cuerpo con un machete que portaba, amenazando a la señora López Valdez que si no firmaba unos documentos para entregarle la guarda y custodia de sus hijas iba a hacer pedacitos a la niña, acciones que cometió en presencia de su hija (...) de tres años de edad, así como de su progenitor Samuel González, de su hermana Glendi González y del hermano de la víctima Basni Antonio López Valdez; la víctima no denunció dicho hecho por temor. El veintiuno de septiembre de dos mil doce, a las cuatro horas con treinta minutos aproximadamente, en el interior del inmueble ubicado en el “chalet” número cincuenta y seis de la colonia El Salitre, Municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, donde establecieron su
residencia conyugal, el procesado humilló a su conviviente y ejerció acciones de agresión física, le dejó severas heridas en el rostro, provocando en ella estado de vulnerabilidad y riesgo al llevarse a sus dos menores hijas, habiendo creado en el hogar un ambiente de temor e inseguridad, ya que le mostraba a su ex conviviente fotografías de cuando estaba con otras mujeres para que la víctima sufriera aún más ya que su intención era que ella se diera cuenta que mantenía relaciones sexuales con otras mujeres. Dichas acciones han provocado en la víctima sentimientos confusos de miedo a mayor daño a su integridad física y la de sus hijas, por lo que se siente indefensa y vulnerable y presenta síntomas compatibles con daño psicológico.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece, condenó al procesado Byron González Charuc, como autor responsable del delito de violencia contra la mujer, en su manifestación física y violencia contra la mujer en su manifestación psicológica en concurso real de delitos y lo condenó a doce años de prisión, a razón de seis años por cada uno de los mismos. Consideró:que con la prueba testimonial y pericial diligenciada en el debate y valorada positivamente, se estableció la participación y responsabilidad del procesado en el hecho que se le sindicó, habiendo quedado evidenciada la violencia contra la mujer en sus
manifestaciones física y psicológica, que encuadra en el tipo penal que le fue imputado. Para la imposición de la pena, indicó que: a) en cuanto a la mayor o menor peligrosidad del culpable, no se tomó en cuenta en virtud del principio de legalidad contenido en el artículo 87 del Código Penal, que regula la consecuencia de la existencia de medidas de seguridad, lo que no ocurrió en el caso concreto; b) en cuanto a los antecedentes personales, es un hombre de edad avanzada que realizaba actividades propias en relación de dependencia y la víctima, una mujer adulta que se dedica a actividades como polinizadora en relación de dependencia, actividades propias del hogar y madre de dos hijas menores de edad; c) el móvil del delito fue el dominio y control sobre la agraviada; d) en cuanto al daño e intensidad del mismo, por la violencia física, fueron quince días de recuperación y por la psicológica el daño a la agraviada está demostrado y las hijas dependen del apoyo que les brinde el grupo familiar; e) no hay circunstancias atenuantes y las agravantes están contenidas en el tipo penal por el que fue condenado el acusado.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado impugnó por motivo de fondo. Denunció lainterpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer,porque con la fundamentación que realizó el a quo en el apartado de la pena a imponer, la misma no fue adecuada en el sentido que no se estableció peligrosidad,
no existen antecedentes penales y no hay circunstancias agravantes y si bien es cierto se estableció la intensidad del daño, y el móvil del delito, estos aspectos constituyen una apreciación subjetiva del juzgador que no resultó suficiente para aumentar la pena, por lo que correspondió aplicar la mínima establecida en el tipo penal imputado.
D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, en sentencia del dieciséis de diciembre de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto. Consideró: en el apartado “de la pena a imponer” de la sentencia impugnada en cuanto al delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, no se tomó en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable ni sus antecedentes personales, pero en cuanto al móvil del delito se estableció que fue el dominio y control de la agraviada y que las circunstancias agravantes estaban inmersas en el tipo penal sin contemplar circunstancias atenuantes en la acusación, en la resolución impugnada sí hubo pronunciamiento sobre la intensidad del daño causado, que derivó del hecho que se tuvopor acreditado al establecerse la violencia contra la mujer en su manifestación física y que producto de ella la víctima ameritó quince días de recuperación, por lo que ello no es una apreciación subjetiva del tribunal,
circunstancia que sirvió para la determinación de la pena, por lo que no existe una interpretación equivocada en cuanto a la aplicación del artículo 65 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer. Respecto del delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, se reveló en el hecho acreditado las amenazas de muerte del procesado contra la víctima, el ambiente de violencia que por años ejerció el imputado contra la agraviada y sus hijas que derivó de lo fijado por el a quo y que constituye parte de la extensión e intensidad del daño causado, por lo que tampoco es una apreciación subjetiva del juzgador, lo que sirviendo también para la imposición de la pena por lo que hubo una correcta interpretación del artículo 65 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la mujer; pues el mismo artículo referido del Código Penal establece entre sus supuestos la extensión e intensidad del daño causado para graduar la pena entre su mínimo y máximo.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, con relación al artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer. Su reclamo consiste en que, no se acreditaron por el tribunal de sentencia circunstancias agravantes que ameritaran el aumento
de la pena mínima para el tipo penal imputado y que por el contrario existen circunstancias personales favorables al acusado en aplicación del principio de favor rei y que en tal sentido se le debió aplicar la pena mínima por el delito cometido.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintiocho de septiembre de dos mil quince, a las trece horas, fecha y hora que fue señalada para la celebración de la vista pública, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El procesado ratificó sus alegatos, mientras que el Ministerio Público solicitó que se deniegue el recurso interpuesto por no contener la sentencia impugnada, los vicios que se aducen.
CONSIDERANDO I El agravio del casacionista se resume en la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, en relación al artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, ya que no concurrieron circunstancias agravantes para el aumento de la pena, mientras que si existieron circunstancias personales favorables, por lo que la pena debió ser la mínima establecida en el tipo penal imputado, pues se debió aplicar el principio favor rei. El artículo 65 del Código Penal establece: “El juez o tribunal determinará en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del
delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. El juez o tribunal deberá consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena.”. De la interpretación del artículo citado, se infiere que en su contenido establece, para la graduación de la pena en su mínimo y máximo, distintos supuestos que son: a) mayor o menor peligrosidad del culpable; b) antecedentes personales del culpable y de la víctima; c) el móvil del delito; d) la extensión e intensidad del daño causado y; e) las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho. Estos supuestos no son inclusivos, es decir no se requiere la concurrencia de todos ellos para el aumento de la pena a imponer, sino que son capaces por sí mismos, individualmente considerados de modificar el monto de la pena, dentro de los límites fijados por el legislador. En el tipo penal de violencia contra la mujer el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer establece en su parte conducente: “…La persona responsable del delito de violencia física o sexual contra la mujer será sancionada con prisión de cinco a doce años, de acuerdo a la gravedad del delito, sin perjuicio de que los hechos constituyan otros delitos estipulados en leyes ordinarias.
La persona responsable del delito de violencia psicológica contra la mujer será sancionada con prisión de cinco a ocho años, de acuerdo a la gravedad del delito, sin perjuicio de que los hechos constituyan otros delitos estipulados en leyes ordinarias.”.El artículo citado dispone dentro de los supuestos de la pena, la obligatoria consideración a la gravedad del delito cometido, que también constituye un parámetro obligatorio de consideración por parte del tribunal sentenciador. La pena que le fue impuesta en concurso real al procesado, por los delitos cometidos es de doce años, a razón de seis años por cada uno, lo que quiere decir que el a quo aumentó en un año la pena mínima de cada tipo fijada en la ley. En el presente caso, se establece que dentro de la sentencia dictada por el tribunal sentenciante que es ratificada por la Sala que conoció de la apelación especial, analizada en su integralidad, quedó fijada la consideración sobre dos circunstancias susceptibles de agravar la pena impuesta, de las establecidas en el artículo 65 del Código Penal, que fueron: a) el móvil del delito fue el dominio y control sobre la agraviada y;b)el daño e intensidad del mismo, por la violencia física, fueron quince días de recuperación y quedó demostrado el daño psicológico ocasionado a la agraviada y asus hijas. Siendo que la concurrencia de una de ellas hubiera bastado para modificar el mínimo preestablecido legalmente y ante dos de ellas, lógico resulta que dentro del parámetro mínimo y máximo, el monto de la pena hubiera variado.
Al analizar la sentencia impugnada se evidencia que al denegar el recurso de apelación especial interpuesto, la Sala de Apelaciones no ha violentado los artículos estimados como infringidos, pues el referido artículo 65 del Código Penal, no establece un parámetro exacto de modificación de la pena por cada supuesto que resulte imputable al hecho juzgado y el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, regula la susceptibilidad de graduación de la pena entre su mínimo y máximo dependiendo de la gravedad del daño causado, no existe violación a ninguna de las dos normas sustantivas alegadas como erróneamente aplicadas. En cuanto al principio favor rei invocado por el casacionista, el mismo implica que en caso de duda ante la responsabilidad del procesado o la ley aplicable al caso concreto, debe optarse ante aquella que le resulte más favorable, Cámara Penal estima que dicho principio no esaplicable en el presente caso, pues las normas señaladas como violadas no ofrecen dudas en cuanto a su susceptibilidad de aplicación y alcance, sino certeza, por lo que el agravio formulado en ese sentido carece de razón. De ahí que, dada la inexistencia de sustento para los alegatos formulados, el recurso de casación por motivo de fondo debe ser declarado improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3,
4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: I) IMPROCEDENTE l recurso de casación por motivo de fondo, nterpuesto por el procesado Byron González Charuc, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, el dieciséis de diciembre de dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.