18-2019 15032019 Vanessa Judith Camacho Garcia de Morales
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 18-2019 15032019 Vanessa Judith Camacho Garcia de Morales
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
15/03/2019 – OCURSO DE HECHO
18-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, quince de marzo de dos mil diecinueve.
I. Se incorpora al proceso el informe remitido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. II. Se tiene a la vista para resolver el ocurso de hecho interpuesto por Vanessa Judith Camacho García de Morales, contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala.
ANTECEDENTES a) Vanessa Judith Camacho García de Morales, actúa como abogada del señor Aquiles Faillace Moran dentro del juicio sumario de desahucio y cobro de rentas, proceso identificado con el número cero un mil cuarenta y cinco guión mil novecientos noventa y seis guión cero mil ciento noventa y uno (01045-199601191), quien resultó multada por interponer recursos frívolos e improcedentes por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. b) La citada Abogada se apersonó al proceso e interpuso recurso de revocatoria contra el numeral romano IV) de la resolución del veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, por medio de la cual se le multó al pago de quinientos quetzales por los recursos interpuestos. c) En resolución del doce de septiembre de dos mil dieciocho, la Sala rechazó para su trámite la solicitud de revocatoria por frívolo e improcedente presentada contra el numeral romano IV) de la resolución relacionada. d) Contra lo resuelto anteriormente, la Abogada presentó el recurso de nulidad ante la Sala citada, la cual en auto del nueve de octubre de dos mil dieciocho, resolvió: «... II) se rechaza para su trámite la nulidad por
d) Contra lo resuelto anteriormente, la Abogada presentó el recurso de nulidad ante la Sala citada, la cual en auto del nueve de octubre de dos mil dieciocho, resolvió: «... II) se rechaza para su trámite la nulidad por infracción de ley y del procedimiento, contra el decreto de doce de septiembre del presente año, que resuelve el memorial identificado con el número de registro interno de esta Sala un mil ochocientos setenta y cinco (1875); por frívola e improcedente al haberla planteado en forma antitécnica (...) como se hizo saber el recurso idóneo para la reconsideración de apremio, que es la solicitud de la abogada, es la reposición como lo regula el artículo 182 de la ley del Organismo Judicial (...) integrado con el artículo 13 de la misma ley (...) tal decisión no es arbitraria porque deriva de una facultad que confiere el artículo 181 de la Ley citada, de lo antes indicado se concluye que la reconsideración de apremio el recurso especifico que establece el artículo antes indicado es la reposición sin hacer referencia si el apremio se interpuso en un decreto o en un auto (sic) ...». e) Contra lo resuelto en nulidad, la recurrente presentó recurso de apelación, la que fue resuelta el seis de noviembre de dos mil dieciocho, por medio de la cual, la Sala declaró: «... II) En cuanto al recurso de apelación planteado contra la resolución de nueve de octubre del presente año, numeral romano II, que resuelve el memorial con número interno de esta Sala dos mil sesenta (2060), por improcedente NO HA LUGAR a darle trámite, en virtud de no ser el recurso idóneo (...) III) en virtud de las facultades reguladas en los artículos 178 y 203 de la Ley del Organismo Judicial, POR SEGUNDA VEZ se multa a la abogada
LUGAR a darle trámite, en virtud de no ser el recurso idóneo (...) III) en virtud de las facultades reguladas en los artículos 178 y 203 de la Ley del Organismo Judicial, POR SEGUNDA VEZ se multa a la abogada Vanessa Judith Camacho García, con un mil quetzales (Q.1,000.00)...». f) La abogada Vanessa Judith Camacho García de Morales, interpone el ocurso de hecho contra la resolución del seis de noviembre de dos mil dieciocho que se conoce. CONSIDERANDO I La ocursante en su memorial de interposición señaló: «... a la presente fecha se me ha violentado TOTAL Y REPETIDAMENTE mis derechos constitucionales de DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y LIBRE ACCESO A TRIBUNALES, por cuanto no es posible que la Sala ahora ocursada halla proferido una resolución que deniega para su trámite un recurso interpuesto en defensa de mi independencia como abogada directora del presente proceso...». CONSIDERANDO II El artículo 611 del Código Procesal Civil y Mercantil preceptúa: «… Cuando el juez inferior haya negado el recurso de apelación, procediendo éste, la parte que se tenga por agraviada, puede ocurrir de hecho al superior, dentro del término de tres días de notificada la denegatoria, pidiendo se le conceda el recurso».La garantía del debido proceso, implica la posibilidad de impugnar las resoluciones judiciales, por los medios establecidos en la ley. Para tal efecto, nuestro ordenamiento jurídico contempla para cada caso el recurso idóneo, para que las partes tengan la oportunidad de impugnar las decisiones judiciales. Sin embargo, para hacer efectiva dicha garantía, es necesario invocar el remedio procesal o recurso que corresponda para cada situación.
idóneo, para que las partes tengan la oportunidad de impugnar las decisiones judiciales. Sin embargo, para hacer efectiva dicha garantía, es necesario invocar el remedio procesal o recurso que corresponda para cada situación. Esta Cámara considera indispensable indicar que la interponente, dentro del juicio citado ha interpuesto una serie de recursos los cuales han sido declarados frívolos e improcedentes por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. En el presente caso, examinados los argumentos vertidos en el memorial presentado por la ocursante y el informe rendido por la Sala impugnada, se advierte que no se dan los presupuestos procesales que requiere la ley para la procedencia del ocurso, puesto que ésta es clara al preceptuar en el artículo 602 del Código Procesal Civil y Mercantil que el recurso de apelación procede contra: «… los autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al proceso y las sentencias definitivas dictadas en Primera Instancia, así como los autos que pongan fin a los incidentes que se tramitan en cuerda separada (…) resoluciones que no sean de mera tramitación dictadas en los asuntos de jurisdicción voluntaria…». Del artículo anteriormente transcrito, se establece que uno de los presupuestos para la procedencia del recurso de apelación, es que el auto impugnado debe ponerle fin al incidente; sin embargo, al examinar los antecedentes, se advierte que la hoy ocursante interpuso la apelación citada contra lo resuelto en la nulidad;
empero, la Sala no le dio trámite, sino más bien, estimó que el mismo debía rechazarse por frívolo e improcedente, así como, que éste no era el recurso idóneo para pretender la revisión de lo resuelto, de esa cuenta si la Sala no le dio trámite, no resolvió el fondo de la controversia ni le puso fin al incidente, razón por la cual al no cumplir con los presupuestos establecidos anteriormente, se rechaza la interposición del presente ocurso de hecho. Aunado a lo anterior, esta Cámara advierte que las resoluciones que han sido emitidas por la Sala referida, han sido resueltas con apego al derecho, respetando los derechos y garantías constitucionales de las partes. Como consecuencia de lo anterior, esta Cámara estima que al no darse los presupuestos para habilitar el recurso de apelación, el ocurso de hecho planteado debe declararse sin lugar, debiéndose hacer las demás declaraciones que en derecho correspondan. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 27, 50, 51, 66, 67 y 79 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141 y 143 de la Ley de Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: SIN LUGAR, el ocurso de hecho interpuesto por VANESSA JUDITH CAMACHO GARCÍA DE
MORALES, contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, por improcedente.
II. Se impone a la ocursante la multa de veinticinco quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de estar firme la presente resolución. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Silvia Verónica Garcia Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Decimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.