18-2020 01072020 Empresa Petrolera del Itsmo Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 18-2020 01072020 Empresa Petrolera del Itsmo Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
01/07/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
18-2020
Recurso de casación interpuesto por la EMPRESA PETROLERA DEL ITSMO, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el catorce de agosto de dos mil diecinueve. DOCTRINA Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso Es defectuoso el planteamiento de este subcaso, cuando la recurrente pretende denunciar como incongruencia, argumentos que no fueron considerados en el fallo impugnado. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, uno de julio de dos mil veinte.
- Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre dos mil diecinueve, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el catorce de agosto de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su
Administrativo, el catorce de agosto de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su administrador único y representante legal, Randolf Fernando Castellanos Dávila.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa a través del Ministro Alberto Pimentel
Mata.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero Víctor Ataulfo
Taracena Girón.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, solicitó al Ministerio de Energía y Minas, revisión de la cláusula décima quinta, del contrato dos guion dos mil nueve (2-2009), resolviéndole el veinticuatro de noviembre de dos mil quince en resolución cero cero cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (004642). La administrada solicita se le ejecute lo resuelto por el Ministerio de Energía y Minas en la resolución cero cero cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (004642), en la liquidación definitiva de regalías correspondiente al mes de noviembre de dos mil trece, a lo que la Dirección General de Hidrocarburos en resolución dos mil doscientos noventa y tres (2293), del catorce de septiembre de dos mil diecisiete, le resolvió improcedente, indicando que no se puede aplicar el principio de retroactividad de las leyes salvo en materia penal.
II. La compareciente, inconforme con lo resuelto interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.
III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
II. La compareciente, inconforme con lo resuelto interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.
III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala sentenciadora declaró sin lugar la demanda y como consecuencia confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… En base al análisis procedente y a las constancias del expediente, se establece que la resolución que se impugna se encuentra apegada a derecho, por lo que los argumentos expresados por la recurrente carecen de sustento legal, deviniendo como consecuencia de ello que se declare sin lugar la demanda contencioso administrativa interpuesta. Por lo que se evidencia que el Ministerio de Energía y Minas durante la tramitación del expediente administrativo y resolución del curso de revocatoria, observó las formalidades establecidas en la ley, garantizándole a la entidad un procedimiento administrativo transparente y conforme a derecho, respetándose principios constitucionales del derecho de defensa y debido proceso. »De lo analizado y considerado se establece que las normas legales que sirven de fundamento a la resolución número dos mil doscientos noventa y tres (…) emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, se encuentra conforme a derecho; en consecuencia, dicha Dirección procedió de conformidad con las funciones y atribuciones establecidas en el artículo 57 de la Ley de Hidrocarburos, específicamente las literales a) Cumplir y hacer que se cumplan las leyes, reglamentos y estipulaciones contractuales atinentes a
operaciones petroleras; … h) Asesorar sobre la determinación de los precios del petróleo crudo, gas natural comerciable…; k) Efectuar, controlar y verificar la liquidación y el pago de las regalías (…) »Este órgano jurisdiccional con fundamento en lo considerado y leyes citadas, establece que la autoridad administrativa al emitir la resolución controvertida plasmó los requisitos correspondientes para su validez, entre los que se encuentra la competencia del órgano administrativo, la obligación relativa a que el acto administrativo será emitido con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta, extremos que se observan en el presente caso, artículos 3, 4 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Los miembros de este Tribunal en acatamiento a lo establecido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, concluye que se debe de declarar sin lugar la demanda promovida por Randolf Fernando Castellanos Dávila, quien actuó en calidad de Administrador Único y Representante Legal de la entidad EMPRESA PETROLERA DEL ITSMO, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS; en consecuencia, se formulan las declaraciones que conforme a derecho corresponden (sic)…». MOTIVO Y SUBCASO INVOCADOS Motivo de forma Subcaso Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. CONSIDERANDO I La entidad casacionista, en relación a este subcaso argumentó: «… En el presente caso que nos atañe, la
solicitud inicial que da origen al conflicto que hoy se nos presenta, no es la resolución de la liquidación definitiva, ni la supuesta falta de impugnación de ésta resolución. Por el contrario, es la falta de cumplimiento a lo requerido para la revisión del ajuste, liquidación y pago de las regalías del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), que fue solicitada mediante escrito, presentado dentro del expediente administrativo en cuestión. Es decir, realizar nuevamente el cálculo, por existir un error originario en la resolución de liquidación dictada. »De tal cuenta que el Tribunal a quo resolvió otros asuntos que no fueron puestos en discusión. Es decir existe una clara incongruencia entre lo que fue puesto a su conocimiento para resolver y sobre las acciones que se le plantearon, con lo que fue resuelto en la sentencia que por este acto se impugna. Ello en virtud que se basó en resoluciones que no estaban en discusión. En el presente caso no se está impugnando la resolución ciento cincuenta y cinco (155) mediante la cual se realizó la liquidación definitiva. Por el contrario, la solicitud administrativa que dio origen al proceso contencioso administrativo en cuestión, se fundamenta en la revisión de la liquidación de las regalías de noviembre del año dos mil trece (2013), de acuerdo a lo que fue resuelto por el Ministerio de Energía y Minas. Ello porqué la resolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015),
reconoce, interpreta y ordena concretamente las formas en que se deben calcular las Regalías y la Participación Estatal de Producción desde el inicio de la relación contractual, ya reconoce el derecho que le asiste a mi representada, no constituye un nuevo derecho. »Existe una incongruencia entre lo resuelto por el tribunal, ya que éste resolvió la imposibilidad de resolver las peticiones formuladas, porqué considera que la resolución que dio origen al conflicto es la resolución ciento cincuenta y cinco (155), extremo que no es cierto. En el presente caso, se solicitó la revisión de esa resolución en virtud del cambio de las circunstancias de las regalías del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), como consecuencia de la interpretación correcta que se le da al contrato dos guion dos mil nueve (2-2009), la cual debe ser aplicada de forma retroactiva, puesto que expresa la verdadera voluntad de las partes contractuales al celebrar el contrato en cuestión. Existe una incongruencia clara en el fallo de fecha catorce de agosto del año dos mil diecinueve, con lo que fue solicitado por mi representada (sic)…».Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas expuso: «… La Invocación del principio de retroactividad de una ley no puede presentarse como una defensa de una obligación a cumplir, mas aun si dicha obligación es de años anteriores de emitirse una resolución, como ocurre en el presente caso, toda vez que las regalías que se están cobrando corresponden al mes de noviembre de 2013.
»Bajo los preceptos legales aplicables al caso concreto es claro indicar que el Contrato 2-2009 entre otros aspectos se rige por la Ley de Hidrocarburos; el reglamento general de dicha le y por lo que establece el contrato, por ello es procedente indicar que el cobro de las regalías en el mes de noviembre de 2013, se hicieron aplicando la tabla contenida en el anexo contable del referido contrato, en tal virtud todos los cálculos de regalías que se realizaron por este Ministerio en fechas anteriores a la del 24 de noviembre de 2015, que es la fecha en la que se emitió la resolución 4642, están ajustadas a derecho. »Lo que se pretende de manera errónea es que el Tribunal examine los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos, cuestión que no es posible. Al interponer la casación por motivos de forma argumenta que: no se resolvió conforme a las peticiones que en su memorial de demanda pronuncio, sino sobre la resolución que no es parte fundamental del proceso, pero su argumento carece de fundamento pues quiere hacer creer que la resolución que no es parte fundamental del proceso, pero su argumento carece de fundamento pues quiere hacer creer que la resolución número 155 de fecha 22 de enero de 204, tiene carácter retroactivo situación que no es aplicable en este caso concreto (sic)…». La Procuraduría General de la Nación indicó: «… El recurrente interpone el recurso de casación por motivo de forma, invocado como submotivo la incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del
proceso, alegando que la solicitud que dio origen al conflicto no es la resolución dos mil doscientos noventa y tres (2293) ni la falta de impugnación de dicha resolución sino la falta de cumplimiento del requerimiento de revisión del ajuste, liquidación y pago de la participación estatal que correspondía al mes de abril de dos mil trece que fue denegada. A ese respecto mi representada considera oportuno mencionar que la Sala sentenciadora efectivamente se pronunció en sentencia manifestando que: (…) lo que demuestra que la sentencia tiene una relación coherente con lo expuesto en la demanda y con las actuaciones que constan en el proceso, razón por la cual mi representada considera que la Sala sentenciadora no quebranto procedimiento sustancial alguno, ni infringió los artículos denunciados por la recurrente, en consecuencia, mi representada estima que el recurso de casación debe ser desestimado por la Honorable Cámara (sic)…». Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento, se configura entre otros supuestos, cuando existe incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. En el presente subcaso de forma, la casacionista manifiesta que: «… Existe una incongruencia entre lo resuelto por el tribunal, ya que éste resolvió la imposibilidad de resolver las peticiones formuladas, porqué considera que la resolución que dio origen al conflicto es la resolución ciento cincuenta y cinco (155), extremo que no es cierto. En el presente caso, se solicitó la revisión de esa resolución en virtud del cambio de las circunstancias de las regalías del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), como
consecuencia de la interpretación correcta que se le da al contrato dos guion dos mil nueve (2-2009), la cual debe ser aplicada de forma retroactiva, puesto que expresa la verdadera voluntad de las partes contractuales al celebrar el contrato en cuestión. Existe una incongruencia clara en el fallo de fecha catorce de agosto del año dos mil diecinueve (sic)…». Previo a realizar las consideraciones respectivas, este Tribunal de casación estima necesario indicar que la congruencia procesal, la constituye la conformidad de expresión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en juicio (Manuel Ossorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales Pag. 217, 28ava. Edición). De lo anterior, se concluye que la congruencia surge de la conexión jurídico-racional que deriva de lo expuesto por los sujetos procesales, con lo resuelto por el órgano jurisdiccional. Las argumentaciones concretas de la casacionista, en relación al subcaso invocado, se sustentan en que: «… Existe una incongruencia entre lo resuelto por el tribunal, ya que éste resolvió la imposibilidad de resolver las peticiones formuladas, porqué considera que la resolución que dio origen al conflicto es la resolución ciento cincuenta y cinco (155), extremo que no es cierto (sic)…». Esta Cámara, de lo expuesto por la recurrente y las demás partes, así como lo considerado por la Sala sentenciadora, determina que no se configura la incongruencia expuesta, debido a que en ningún apartado
de la exégesis realizada en el fallo impugnado, se establece que el órgano jurisdiccional haya argumentado: «… que la resolución que dio origen al conflicto es la resolución ciento cincuenta y cinco (155)…», es más, ni siquiera hace referencia en su consideración a la misma, por lo tanto, no puede existir una supuesta incongruencia sobre algo que no fue objeto de análisis jurídico o argumentación, al momento de resolver el fallo objeto de litis. Derivado de lo anterior, existe imposibilidad de incursionar en el análisis de la tesis propuesta, al no configurarse el supuesto jurídico que permita realizar las consideraciones pertinentes, falencia que esteTribunal de casación tampoco puede subsanar de oficio, dado el carácter eminentemente técnico y formalista del recurso extraordinario invocado, por lo que el subcaso interpuesto deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 71, 72, 622 inciso 6º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74,
77, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II) Se condena en costas a la entidad recurrente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de la Camara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.