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180-2006 21022007 Jose Luis Donis Rojas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
180-2006 21022007 Jose Luis Donis Rojas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

21/02/2007 - PENAL

180-2006.

Recurso de casación interpuesto por JOSE LUIS DONIS ROJAS con el auxilio del abogado REYES OVIDIO GIRON VASQUEZ, defensor público del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente el treinta de marzo de dos mil seis. DOCTRINA Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de forma, invocando el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia recurrida cumplió con sustentar los argumentos por los cuales consideró que no fueron infringidas las normas que fueron denunciadas en el recurso de alzada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, veintiuno de febrero de dos mil siete. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por JOSE LUIS DONIS ROJAS con el auxilio del abogado REYES OVIDIO GIRON VASQUEZ, defensor público del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente el treinta de marzo de dos mil seis, dentro del proceso que por los delitos de Robo, Violación, Posesión para el Consumo y Abusos Deshonestos Violentos en concurso ideal, se sigue contra el recurrente. Oportunamente acusó el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Abogada Claudia Lorena Quinquivix Orozco, como Querellante Adhesivo y Actor Civil -------- --------------------------, representada por su Abogado Director JORGE ALBERTO FUENTES CASTELLANOS. No figuro Tercero Civilmente Demandado.

Claudia Lorena Quinquivix Orozco, como Querellante Adhesivo y Actor Civil -------- --------------------------, representada por su Abogado Director JORGE ALBERTO FUENTES CASTELLANOS. No figuro Tercero Civilmente Demandado.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: Conforme lo determinado en el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales se describen en la sentencia de primer grado.

II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente, en sentencia de fecha uno de diciembre de dos mil cinco, al resolver por unanimidad declaró: “I) Condena al acusado JOSE LUIS DONIS ROJAS como AUTOR RESPOSABLE de los delitos de VIOLACIÓN Y ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS EN FORMA CONTINUADA, ROBO, Y POSESION PARA EL CONSUMO. cometido en contra de la libertad, la seguridad sexuales(sic) y contra el pudor; y el patrimonio de la agraviada (XX) y contra LASALUD; II) Que por tales contravenciones a la ley penal se le imponen las siguientes penas: a) Por los delitos de VIOLACION Y ABUSOS DEHONESTOS VIOLENTOS en forma continuada, la pena de DIEZ AÑOS OCHO MESES DE PRISION INCONMUTABLES, que ya incluye el aumento de una tercera parte por

haberse calificado como delito continuado; b) Por el delito de ROBO, la pena de SEIS AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES; c) Por el delito de POSESION PARA EL CONSUMO, la pena de UN AÑO DE PRISION INCONMUTABLE Y MULTA DE CINCO MIL QUETZALES; que deberá ser efectiva en el plazo legal, caso contrario se traducirá en prisión, conforme conversión que hará el Juez de Ejecución respectivo. El total de las penas de prisión es de DIECISIETE AÑOS OCHO MESES DE PRISIÓN INCONMUTABLES, que cumplirá el acusado en el centro de reclusión que disponga el Juez de Ejecución Penal, con abono de la prisión ya padecida;(...)”

III. SENTENCIA RECURRIDA: El treinta de marzo de dos mil seis, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por unanimidad resolvió: “I) No Acoge el Recurso de Apelación Especial planteado por el procesado José Luis Donis Rojas, en contra de la sentencia supra identificada; II) Notifíquese.” Dentro del recurso de alzada el apelante denunció la errónea aplicación de los artículos 65 del Código Penal y 39 de la Ley contra la Narcoactividad. Al ser resuelto el agravio sustentado, el órgano de alzada consideró: “Esta Sala estima, que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditado el hecho que el veintidós de

agosto de dos mil cuatro, antes de las dieciocho horas y treinta minutos aproximadamente, en una parada de buses ubicada a pocos metros de(...) el acusado JOSE LUIS DONIS ROJAS... al ser aprehendido por agentes de la Policía Nacional Civil, se le incautó... quince bolsitas nylon transparente conteniendo hierba seca de la droga denominada marihuana; en el apartado D) DE LA PENA A IMPONER de la sentencia impugnada, el Tribunal sentenciador, precisamente en cumplimiento del artículo 65 del Código Penal, señalado por el apelante como erróneamente aplicado, establece que como antecedente personal del culpable, tuvo a la vista el informe del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional Civil que detalla varios ingresos que el acusado ha tenido prisión por diferentes hechos, así también en cuanto al móvil de los delitos, el Tribunal señalo, en cuanto al delito de posesión para el consumo, el de saciar el hábito de uso de drogas; las circunstancias anteriores fueron consideradas por el Tribunal para la graduación de la pena impuesta. Referente al delito de robo, si bien el apelante, impugna la pena impuesta en relación a dicho delito, no dice en su recurso, qué norma considera infringida en cuanto a este delito, lo que imposibilita a esta Sala, efectuar el análisis requerido. Por lo anteriormente expuesto y al haberse determinado por este Tribunal de Alzada que en la sentencia recurrida sise tomó en consideración los presupuestos contenidos en el artículo 65 señalado, para la graduación de las penas impuestas, no se acoge el recurso de apelación especial planteado por motivo de fondo.”

IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El recurrente interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando como

para la graduación de las penas impuestas, no se acoge el recurso de apelación especial planteado por motivo de fondo.”

IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El recurrente interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando como subcaso de procedencia contenido en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”; habiendo denunciado como vulnerados el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 11 bis del Código Procesal Penal.

V. DEL DIA DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, diligencia que fue reemplazada mediante la presentación de alegatos escritos presentados por el procesado, con el auxilio de su abogado defensor.

CONSIDERANDO: I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto impugnado, en este caso la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley.

II El recurso de casación fue presentado por motivo de forma, fundamentándolo en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código

Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso de casación: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”“ y denunciado como vulnerados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. El interponente señaló dentro de su recurso, que el tribunal ad quem vulneró las normas citadas, pues aunque fue citado y oído, no fue vencido en proceso legal, toda vez que no matizó en la sentencia las razones por las cuales no acogía el recurso de apelación especial por motivo de forma que interpuso en contra de la sentencia de primer grado, y es por eso que al no hacerse público el pensamiento de los juzgadores, no se puede ejercer el control social para saber si su actuación está dentro de las normas jurídicas y límites legales correspondientes. Que el tribunal no razonó la sentencia ni escuetamente mucho menos con suficiencia claridad, por lo mismo, carece de motivación lo resuelto, por lo que el agravio causado consistió en la no aplicación de la norma constitucional respecto a quetenía que ser vencido en proceso legal. Señaló el casacionista que se inobservó el artículo 11Bis del Código Procesal Penal, debido a que el estimó que el órgano de alzada trató de fundamentar la sentencia con la argumentación del tribunal condenador, pues las únicas palabras de la Sala son: “Esta Sala estima, que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditado el hecho que”, todo lo demás que

aparece en el párrafo citado con antelación, son únicamente las palabras que el tribunal de sentencia utilizó para tratar de acreditar los hechos por los que fue acusado, cuando la ley exige una clara y precisa fundamentación de la decisión, y en éste caso respaldó su decisión con una argumentación ajena; pues lo que el tribunal condenador argumentó ya lo conocía por estar implícito en la sentencia que impugnó en su oportunidad, impugnación que tenia la Sala que referirse, y no transcribir lo resuelto por el Tribunal a quo. Continuó indicando en el planteamiento del recurso, que al señalar: “(...) en apartado D) DE LA PENA A IMPONER de la sentencia impugnada, el Tribunal sentenciador, precisamente en cumplimiento del artículo 65 del Código Penal, señalado por el apelante como erróneamente aplicado, establece que como antecedente personal del culpable, tuvo a la vista el informe del Gabinete de identificación de la Policía Nacional Civil que detalla varios ingresos que el acusado ha tenido prisión por diferentes hechos (...)” en el párrafo anterior se denota claramente que la Sala no tiene argumentos propios, pues solo vuelve a transcribir parte de lo que indica el tribunal de la causa en el apartado de la pena a imponer, lo cual no es fundamentación, por lo que denota empirismo, ya que no hicieron ningún análisis de las razones por la cuales se apeló; si según la Sala el Tribunal sentenciador contaba con fundamentación legal para imponer la condena, tenía la obligación de expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basó su decisión, y no reemplazar esa fundamentación con argumentación de otra sentencia. La falta de motivación mencionada, demuestra que en la sentencia no se han cumplido los requisitos

los motivos de hecho y de derecho en que se basó su decisión, y no reemplazar esa fundamentación con argumentación de otra sentencia. La falta de motivación mencionada, demuestra que en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez, por lo que el agravio causado consiste en la falta de fundamentación del fallo de segunda instancia. III Al ser analizados detenidamente las vulneraciones sustentadas por el recurrente, se determina que la denuncia de infracción de las normas sustentadas en este recurso se encaminan a denunciar la falta de fundamentación del fallo recurrido, por lo que se procede a resolver de la siguiente forma: En los argumentos presentados en el recurso de casación que se resuelve, se encuentra que el recurrente denuncia que la sentencia recurrida carece del requisito formal de fundamentación, vulnerándose en ese sentido los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11bis del Código Procesal Penal, debido a que no fueron sustentadas las razones por las cuales el órgano de alzada estimó que no se causaron las violaciones denunciadas en el recurso deapelación especial, y con base en el estudio realizado al recurso presentado y al acto impugnado, esta Cámara encuentra que el fallo recurrido contiene los razonamientos mediante los cuales el órgano de alzada consideró que no se vulneraban las normas denunciadas en el recurso de apelación especial, pues en este caso fue denunciada la violación por errónea aplicación de los artículos 65 del Código Penal y del 39 de la Ley contra la Narcoactividad, agravios que al ser

conocidos por el tribunal ad quem, luego de sustentar argumentos al respecto, consideró que en vista que si fueron considerados los presupuestos contenidos en las normas que fueron denunciadas como infringidas, resultaba no acoger el recurso de apelación especial planteado por motivo de fondo, por lo que en vista de no advertirse violación alguna al artículo 12 Constitucional y al 11Bis del Código Procesal Penal, resulta declarar improcedente el recurso de casación interpuesto.

LEYES APLICADAS: Artículos: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 bis, 20, 21, 50, 430, 437, 438, 440 y 442 del Código Procesal Penal; 74, 76, 77 y 79 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: Improcedente el recurso de Casación interpuesto por JOSE LUIS DONIS ROJAS, con el auxilio del abogado REYES OVIDIO GIRON VASQUEZ, defensor público del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente el treinta de marzo de dos mil seis.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda

Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente de la Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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