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180-2007 13092007 Ministerio de Finanzas Publicas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
180-2007 13092007 Ministerio de Finanzas Publicas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

13/09/2007 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE CASACIÓN No. 180-2007

Recurso de casación interpuesto por Hugo Eduardo Beteta Méndez-Ruiz, en representación del MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS, contra la sentencia de fecha cuatro de mayo de dos mil siete, emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso promovido por la

entidad INDUSTRIA GALVANIZADORA, SOCIEDAD ANÓNIMA.

DOCTRINA -Hay aplicación indebida de la ley cuando el juzgador entiende rectamente el contenido de la norma, pero lo aplica a un supuesto fáctico distinto del hipotético contemplado en ella. PRESCRIPCIÓN -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 inciso 3 del Código Tributario, la prescripción se interrumpe, por la interposición por el contribuyente o el responsable, de los recursos que procedan de conformidad con la legislación tributaria.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

RECURSO DE CASACIÓN No. 180-2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, trece de septiembre de dos mil siete.

I. Se integra Cámara con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Hugo Eduardo Beteta Méndez-Ruiz, en representación del MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS, contra la sentencia

emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de mayo de dos mil siete, dentro del Proceso Contencioso Administrativo, promovido por la entidad INDUSTRIA GALVANIZADORA, SOCIEDAD ANÓNIMA contra el recurrente.

ANTECEDENTES:

I. DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: A) El presente caso tiene su origen como consecuencia de la auditoría practicada por el Departamento de Auditoría Aduanera de la Ex Dirección General de Aduanas a la entidad INDUSTRIA GALVANIZADORA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en relación a sus operaciones de comercio exterior, correspondiente al periodo comprendido desde el veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, resultando de la misma la formulación del ajuste por la cantidad de nueve millones seiscientos treinta mil doscientos sesenta y siete quetzales con ochenta y doscentavos (Q.9,630,267.82), en concepto de Derechos Arancelarios e Impuesto al Valor Agregado y multas.

B) La Ex Dirección General de Aduanas, mediante resolución número cero cero cero ochocientos noventa y ocho, confirmó el ajuste relacionado. C) Contra la resolución anteriormente indicada la entidad Industria Galvanizadora, Sociedad Anónima, planteó recurso de revocatoria que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas.

II. DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: A) La entidad Industria Galvanizadota, Sociedad Anónima, inició proceso

contencioso administrativo, contra la resolución indicada en el inciso anterior, ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) El Ministerio de Finanzas Públicas y la Procuraduría General de la Nación, contestaron la demanda en sentido negativo. C) El cuatro de mayo de dos mil siete, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda promovida. D) Contra la sentencia mencionada, la entidad recurrente, interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró: “…I) Con lugar la demanda y acción de prescripción, planteada en la vía contencioso administrativa por la entidad INDUSTRIA GALVANIZADORA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el Ministerio de Finanzas Públicas; y consecuentemente prescrito el derecho de la administración tributaria para hacer verificaciones y ajustes, así como liquidar intereses y multas en el impuesto al Valor Agregado y a los Derechos Arancelarios de Importación, II) En vista del pronunciamiento anterior, se revoca la resolución número cero cero trescientos setenta y tres (00373), emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas, el quince de julio de dos mil tres, e igualmente la que le sirve de antecedente, número cero cero ochocientos noventa y ocho (00898), de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, emitida por la Dirección General de Aduanas, las cuales quedan sin ninguna validez y efectos legales…”. La Sala para llegar a la conclusión anterior, consideró lo siguiente: “...Por la época a que corresponde el ajuste confirmado por medio de la

cuales quedan sin ninguna validez y efectos legales…”. La Sala para llegar a la conclusión anterior, consideró lo siguiente: “...Por la época a que corresponde el ajuste confirmado por medio de la resolución que se impugna en esta instancia este Tribunal debe analizar la juridicidad y legalidad del mismo a la luz de las disposiciones legales que se encontraban vigentes para entonces, razón por la cual en este presente fallo se examinará el asunto sometido al conocimiento del Tribunal con atracción de normas legales que ya no se encuentran vigentes a la fecha, lo cual se encuentra sustentado en el artículo 7 del Código Tributario y 36 de la Ley del OrganismoJudicial, que facultan al Tribunal para revisar el caso con aplicación de dicha normativa, además de las disposiciones legales que se encuentran vigentes... Mediante el presente proceso contencioso administrativo la entidad Industria Galvanizadota, Sociedad Anónima, a través de su representante legal impugna la resolución número trescientos setenta y tres (373) emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas el quince de julio de dos mil tres. En la demanda que se plantea, además de atacar el fondo de los ajustes que se le formulan a la parte demandante, también se invoca la acción de prescripción contra los mismos ajustes que se confirman en la resolución impugnada. Por la forma en que se exponen los hechos en la demanda, el análisis respectivo de los asuntos controvertidos, se hace en el siguiente orden: A) DE LA EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN. Sostiene la parte actora que al caso que se discute le es

aplicable la prescripción que se consuma por el transcurso del plazo de cuatro años contemplada por la reforma que se hizo al artículo 47 del Código Tributario, contenida en el Decreto 58-96 del Congreso de la República que entró en vigencia el quince de agosto de mil novecientos noventa y seis. En el apartado de los resúmenes se da una explicación amplia de las razones jurídicas en que fundamenta su pretensión. Al respecto cabe hacer las siguientes acotaciones: a) El artículo 7, inciso 6 del Código Tributario, que se refiere a la aplicación de las leyes tributarias en el tiempo, establece que los casos no previstos en ese texto legal, se regirán por lo dispuesto en la Ley del Organismo Judicial. En el contexto anterior es necesario indicar que esta última Ley establece en el artículo 36, inciso d), una de las formas para resolver el conflicto de leyes en el tiempo, y al respecto expresa: ‘si una nueva ley amplía o restringe las condiciones necesarias para ejecutar ciertos actos o para adquirir determinados derechos, dicha ley debe aplicarse inmediatamente a todos (sic) las personas que comprende’. En observancia de la norma citada, el plazo de cuatro años para que se consumara la prescripción, que estableció el Decreto 59-86 del Congreso de la República, que reformó el artículo 47 del Código Tributario, debe aplicarse a aquellos casos en que el plazo de la prescripción se hubiese iniciado conforme la ley anterior, pero que estaba pendiente de consumarse, sin que por ello se pueda hablar de

aplicación retroactiva de la ley. Ello es así porque el plazo de la prescripción que había comenzado a correr antes de la reforma del artículo 47, no era más que una expectativa para adquirir un derecho, circunstancia por la cual ese plazo no podía estar afectado por la disposición legal derogada. Al respecto, el procesalista guatemalteco, Doctor Mario Aguirre Godoy, al analizar el artículo 176, inciso 4º. de la derogada Ley Constitutiva del Organismo Judicial, en su obra Derecho Procesal Civil cuyo texto es el mismo del artículo 36, inciso d), de la Ley del Organismo Judicial vigente, que se refiere a la aplicación de las leyes en el tiempo, comenta: ‘debemos destacar la norma del Inc. 4º. de dicho artículo, sobreque si una nueva ley amplía o restringe las condiciones necesarias para ejecutar ciertos actos o adquirir determinados derechos, esa ley debe aplicarse inmediatamente a todas las personas que comprende. En la primera parte de esta disposición caerían los actos de naturaleza procesal; y en la segunda, todas aquellas situaciones que configuran simplemente expectativas o esperanzas, pero que aún no han consolidado derecho alguno. O sea que en esos casos, la ley posterior, puede impunemente, ampliar o disminuir las condiciones necesarias para la ejecución de los actos o la adquisición de los derechos.’. Esta interpretación es indicativa que cuando se aplica la nueva ley a una expectativa para adquirir un derecho, como es el caso del tiempo que ha comenzado a correr para la prescripción, debe aplicarse inmediatamente la nueva ley, sin que por ello

sea retroactiva; b) La Corte de Constitucionalidad ha establecido doctrina legal, en sentencias de fechas veintiséis de agosto, uno, dos y tres de septiembre de mil novecientos noventa y dos, en el sentido que: ‘la retroactividad consiste en la traslación de la aplicación de una norma jurídica creada en un determinado momento, a uno anterior al de su creación […] Existe cuando la nueva disposición legal vuelva al pasado para apreciar condiciones de legalidad de un acto, o para modificar los efectos de un derecho plenamente realizado. Son leyes retroactivas aquellas que vuelven sobre los efectos ya consumados bajo el imperio de una ley anterior, y el sólo hecho de hacer referencia al pasado no es suficiente para calificarlas como tales, porque son las consecuencias nuevas las que se rigen por la ley nueva […] Para que una ley sea retroactiva, es indispensable que obre sobre el pasado y que lesione derechos plenamente adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores para modificarlos. El derecho adquirido existe cuando se consolida una facultad, un beneficio o una relación en el ámbito de la esfera jurídica de una persona; por lo contrario, la expectativa de derecho es la esperanza o pretensión de que se consoliden tales facultades, beneficios o relaciones; en tal caso, el derecho existe potencialmente, pero no ha creado una situación una situación jurídica concreta, no se ha incorporado en el ámbito de los derechos del sujeto. Por esto, el principio de retroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos plenamente, a las situaciones agotadas o a las

relaciones jurídicas consagradas; y no a las simples expectativas de derechos ni a los pendientes o futuros […] Planiol afirma al respecto: ‘La ley es retroactiva cuando ella actúa sobre el pasado; sea para apreciar las condiciones de legalidad de un acto, sea para modificar y suprimir los efectos de un derecho ya realizado. Fuera de esto no hay retroactividad, y la ley puede modificar los efectos futuros de hechos o de actos anteriores sin ser retroactiva’. No hay retroactividad en la disposición que regula situaciones pro futuro pero que tiene su antecedente en hechos ocurridos con anterioridad.’. c) De conformidad con lo preceptuado por el artículo 49 del Código Tributario, el plazo de la prescripción establecido en elartículo 47, se contará a partir de la fecha en que se produjo el vencimiento de la obligación para pagar el tributo. En el caso que se analiza, el último acto interruptivo de la prescripción fue el presentado por la entidad demandante el día ocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho; y de esta última fecha al diecisiete de julio de dos mil tres, que fue cuando se notificó la resolución de fecha quince de julio de dos mil tres, que resuelve el recurso de revocatoria interpuesto ante el Ministerio de Finanzas Públicas, habían transcurrido más de cuatro años establecido por la citada norma legal. Estos hechos quedaron acreditados con la propia resolución y la notificación respectiva que antes se indican, obrantes en el expediente administrativo aportado como prueba en el proceso, documentos que se tienen como auténticos, razón por la cual se les

asigna pleno valor probatorio. Conforme lo antes analizado se concluye que prescribió el derecho de la administración tributaria para hacer verificaciones, ajustes, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones tributarias, liquidar intereses y multas y exigir su cumplimiento y pago a la entidad demandante, según lo establecido en el artículo 47 del Código Tributario, reformado por el Decreto 58-96 del Congreso de la República; puesto que tratándose de un plazo que comenzó a correr conforme la ley anterior, éste no se había consumado y en ese concepto no era más que una expectativa de adquirir un derecho, por lo que la nueva ley debe aplicarse inmediatamente, como lo establece el artículo 36, inciso d), de la Ley del Organismo Judicial, circunstancia por la cual es permitido aplicar el plazo de cuatro años que introdujo la reforma contenida en el Decreto citado en último término, sin que por ello se incurra en aplicación retroactiva de la ley, como lo ha interpretado la Corte de Constitucionalidad en los fallos que se dejan citados. Por consiguiente, habiéndose consumado la prescripción de los ajustes efectuados por la Administración Tributaria, los cuales están contenidos en la resolución controvertida, es procedente que se revoque esta última; dejando constancia que este criterio relacionado con la prescripción en materia tributaria, es el que reiteradamente ha sostenido esta Sala, al amparo de los razonamientos antes expresados; B) Dada la circunstancia que ha sido acogida por el Tribunal la prescripción planteada como acción por la entidad contribuyente, se estima que

es innecesario entrar a conocer los ajustes impugnados…” DEL RECURSO DE CASACIÓN: El Ministerio de Finanzas Públicas, a través de su representante legal, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia aplicación indebida de la ley, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY:El argumento que presenta lo hace consistir en que:“...Aplicó indebidamente el artículo 47 del Código Tributario, reformado por el Decreto 58-96 del Congreso de la República, al aceptar que la prescripción alegada por la entidad demandante se había consumado, lo cual no es de esa manera, ya que la aplicación indebida de la prescripción se confirma al contrastar las constancias del expediente administrativo, con la sentencia emitida, pues de conformidad con las primeras, la Dirección General de Aduanas emitió la resolución número ochocientos noventa y ocho (898) de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, notificada legalmente el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Con dicha notificación fue interrumpida la prescripción por el lapso de cuatro años; sin embargo la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria contra la misma con fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, con lo que nuevamente la prescripción se interrumpió. Posteriormente la entidad

contribuyente interpuso el proceso contencioso administrativo con número ciento seis guión noventa y nueve ante la Sala Sentenciadora y al haber sido notificada al Ministerio de Finanzas Públicas en el año mil novecientos noventa y ocho, nuevamente interrumpió la prescripción. Aunado a lo anterior, es importante citar lo regulado en el artículo 112 del Código Procesal Civil y Mercantil, que indica: ‘La notificación de una demanda produce los efectos siguientes: 1o. Efectos materiales: a) interrumpir la prescripción…’. De lo anterior se desprende que el proceso finalizó cuando la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en auto de fecha quince de noviembre de dos mil uno, anuló lo actuado y ordenó la emisión de nueva resolución ministerial. En ese sentido, de nuevo el plazo de la prescripción corrida se interrumpió cuando se notificó a la entidad contribuyente la resolución número …trescientos setenta y tres de fecha quince de julio de dos mil tres, notificada ese mismo día, y por último se interrumpió durante todo el proceso que llevó a la sentencia que ahora impugno mediante la notificación… de la demanda el día veinticinco de junio de dos mil cuatro. De manera que en ningún caso se consumó la prescripción que alega la parte demandante y que la sentencia impugnada acoge…”.

ANÁLISIS: Incurre en el submotivo de APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, el juzgador que se equivoca en precisar el caso concreto, al cual debía subsumir el supuesto fáctico que contempla la norma.

La entidad recurrente denuncia aplicación indebida del artículo 47 del Código Tributario, reformado por el Decreto 58-96 del Congreso de la República, al

fáctico que contempla la norma. La entidad recurrente denuncia aplicación indebida del artículo 47 del Código Tributario, reformado por el Decreto 58-96 del Congreso de la República, al aceptar la sala sentenciadora que la prescripción se había consumado; porque consta en el expediente administrativo que la prescripción fue interrumpida. La Procuraduría General de la Nación, manifestó que estima válidos los argumentos del Ministerio de Finanzas Públicas y que se debió tomar en cuentael artículo 50 del Código Tributario (reformado por el artículo 9 del Decreto 58-96 del Congreso de la República) el cual establece la interrupción de la prescripción. La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, declaró prescrito el derecho de la administración tributaria para hacer verificaciones y ajustes, así como liquidar intereses y multas en el Impuesto al Valor Agregado y a los Derechos Arancelarios de Importación, al considerar que: “…c) De conformidad con lo preceptuado por el artículo 49 del Código Tributario, el plazo de la prescripción establecido en el artículo 47, se contará a partir de la fecha en que se produjo el vencimiento de la obligación para pagar el tributo. En el caso que se analiza, el último acto interruptivo de la prescripción fue el presentado por la entidad demandante el día ocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho; y de esta última fecha al diecisiete de julio de dos mil tres, que fue cuando se notificó la resolución de fecha quince de julio de dos mil tres, que resuelve el

recurso de revocatoria interpuesto ante el Ministerio de Finanzas Públicas, habían transcurrido más de cuatro años establecido por la citada norma legal. Estos hechos quedaron acreditados con la propia resolución y la notificación respectiva que antes se indican, obrantes en el expediente administrativo aportado como prueba en el proceso, documentos que se tienen como auténticos, razón por la cual se les asigna pleno valor probatorio…” Del estudio de los antecedentes se establece, que en los folios comprendidos en los números del trescientos cuarenta y seis al trescientos cincuenta y dos (346352) del expediente administrativo, consta la certificación de la sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil, dictada dentro del proceso número ciento seis guión noventa y nueve (106-99), dictada por la Sala Segunda del Tribual de lo Contencioso Administrativo, dicho expediente administrativo fue tenido como prueba con citación de parte contraria, por las partes; en dicha sentencia se declaró anular todo lo actuado, a partir de la providencia número dos mil quinientos (2500), emitida por la Dirección General de Aduanas, el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho y ordenó al Ministerio de Finazas Públicas, proceder a darle curso al recurso de revocatoria interpuesto, de conformidad con el artículo 159 del Código Tributario, o sea antes de que venciera el plazo de la prescripción mencionado de cuatro años. Por lo que el relacionado recurso contencioso administrativo, si interrumpe el plazo de prescripción con efecto que este empiece a correr de nuevo. El fundamento legal

se encuentra en el artículo 50 inciso 3 del mismo Código Tributario que dispone, que se interrumpe la prescripción por “…La interposición por el contribuyente o el responsable de los recursos que procedan de conformidad con la legislación tributaria...”, y el artículo 161 del mismo cuerpo legal regula la procedencia del recurso de lo contencioso administrativo; por lo que debe conceptuarse como uno de los recursos que señala dicha ley, que interrumpen la prescripción; por lo quees evidente que la prescripción no se consumó porque fue interrumpida por el primer recurso contencioso administrativo que se interpuso, que anuló todo lo actuado y ordenó la emisión de una nueva resolución al Ministerio de Finanzas Públicas. Asimismo, de nuevo se interrumpió el plazo de la prescripción cuando se notificó a la entidad contribuyente la resolución número cero trescientos setenta y tres de fecha quince julio de dos mil tres, notificada ese mismo día, que resuelve sin lugar el recurso de revocatoria; y por último se interrumpe con el segundo proceso contencioso administrativo. De manera que en ningún caso se consumó la prescripción que alega la parte contribuyente. De lo anterior se concluye, que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incurrió evidentemente en error, que lo llevó a aplicar indebidamente el artículo 47 del Código Tributario, por lo que de las normas citadas se desprende que no se consumó la prescripción, por lo que el tribunal correspondiente debe entrar a conocer los ajustes impugnados.

Con fundamento en lo antes expuesto, se estima que el presente recurso de casación debe acogerse y en consecuencia resolver conforme a derecho.

LEYES APLICABLES: Artículos: citados, 221, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2 del Código Tributario; 3, 10, 16, 49, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 25, 26, 44, 45, 66, 67, 71, 126, 128, 177, 178, 186, 187, 621 inciso 1º, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 del Decreto número 119-96 del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso

Administrativo.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, por medio de su representante legal, contra la sentencia de fecha cuatro de mayo de dos mil siete, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; II) CASA la resolución impugnada y resolviendo conforme a derecho declara: SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, interpuesta por la entidad

contribuyente INDUSTRIA GALVANIZADORA, SOCIEDAD ANÓNIMA.

NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal

donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Héctor Anibal de León Velasco, Secretario en funciones de la Corte Suprema de Justicia.

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