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180-2009 30112010 Javier Lopez Espinoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
180-2009 30112010 Javier Lopez Espinoza
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

30/11/2010 – PENAL

180-2009

Recurso de casación interpuesto por JAVIER LÓPEZ ESPINOZA con el auxilio del abogado defensor Edvin Geovany Samayoa, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la resolución proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticinco de marzo de dos mil nueve, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de asesinato. DOCTRINA Se cumplen los requisitos de validez de la sentencia, cuando las razones expuestas en que se funda explican en forma clara el camino lógico utilizado para valorar la prueba, de manera que se pueda entender y reconstruir mentalmente la decisión del órgano jurisdiccional que la dicta. La inconformidad o agravio de una de las partes no implica necesariamente falta de motivación o validez de la sentencia, de conformidad con la ley y la técnica judicial. Este es el caso cuando el recurrente, en su calidad de apelante, denuncia vicio de forma al acreditar el Tribunal de Sentencia circunstancias agravantes que no habían sido mencionadas conceptualmente en la acusación y la Sala responde en su juicio, que lo que importa son los hechos acreditados, puesto que el juez es el que califica aplicando el tipo y en su caso circunstancias agravantes.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta de noviembre de dos mil diez.

I. Se integra Cámara con los suscritos. II. Se resuelve el recurso de casación

interpuesto por JAVIER LÓPEZ ESPINOZA, con el auxilio del Abogado defensor Edvin Geovany Samayoa, del INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticinco de marzo de dos mil nueve, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de asesinato. Además del interponente, intervienen en el proceso: el Ministerio Público, a través del Abogado Edwin Gálvez Martínez. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos de la acusación son: “Que usted JAVIER LÓPEZ ESPINO, Y/O JAVIER ESPINO LOPEZ Y/O JAVIER LOPEZ ESPINOZA Y/O JAVIER ESPINOZA LOPEZ, el día dos de julio del año dos mil seis, a eso de las cinco de la tarde aproximadamente, en el kilómetro cuatro de la carretera que conduce de la aldea el Guayabo al Caserío Filincas del municipio de Camotán, departamento de Chiquimula, en concierto con BENJAMIN ESPINO LOPEZ Y/O BENJAMIN LÓPEZ ESPINO Y/O BENJAMIN LÓPEZ ESPINOZA, PONCIANO DIAZ DELEON, GONZALO DÍAZ MARTINEZ, se dieron a la tarea de esperar al señor MARCOS GARCÍA MARTINEZ, quien pasaría por dicho lugar y aprovechando

que se encontraba solo, con los machetes corvos que cada uno portaba le propinaron varios machetazos ocasionándole múltiples heridas en diferentes partes del cuerpo, que como consecuencia de ello le provocaron la muerte; hecho que fue presenciado por los señores PANTALEON MENDEZ y SANTIAGO PEREZ MARTINEZ, quienes pasaban por el lugar al momento en que usted y sus acompañantes cometían el hecho, encuadrando la conducta de acusado JAVIER LOPEZ ESPINOZA Y/O JAVIER ESPINO LOPEZ Y/O JAVIER LOPEZ ESPINOZA Y/O JAVIER ESPINO LOPEZ, dentro de los presupuestos antijurídicos de la figura tipificada en el artículo 132 literales 1 y 5 del Código Penal, como delito de asesinato.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, el dos de diciembre de dos mil ocho, declaró: “…por UNANIMIDAD DECLARA: I) Que el procesado JAVIER LOPEZ ESPINOZA es responsable en el grado de autor del delito de ASESINATO, cometido en contra de la vida de MARCOS GARCIA MARTINEZ, por el cual se le formuló acusación y abrió juicio penal en su contra. II) Que por el delito de ASESINATO, se le impone al procesado JAVIER LOPEZ ESPINOZA, la pena de VEINTISIETE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención. III) Encontrándose el procesado guardando prisión en las Cárceles Públicas Alvaro Arzú Irigoyen, de la aldea los Jocotes del municipio de Zacapa, se le deja en la misma situación en

efectivamente padecida desde el momento de su detención. III) Encontrándose el procesado guardando prisión en las Cárceles Públicas Alvaro Arzú Irigoyen, de la aldea los Jocotes del municipio de Zacapa, se le deja en la misma situación en que se encuentra, en tanto el presente fallo cause firmeza. IV) Se suspende al procesado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la presente condena. V) No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a las responsabilidades civiles por no haberse ejercitado esta acción de conformidad con la ley. VI) No se condena al pago de las costas procesales causadas en el presente proceso, por la evidente pobreza del condenado. VII) Se deja abierto procedimiento penal en contra de Benjamín Espino López y/o Benjamín López Espino y/o Benjamín López Espinoza, Ponciano Díaz León y Gonzalo Díaz Martínez por el delito de Asesinato en donde aparece como agraviado Marcos García Martínez. VIII) Certifíquese lo conducente en contra de Elauteria García Díaz por el delito de falso testimonio para que el Ministerio Público inicie el proceso correspondiente.” RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en sentencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil nueve, declaró: “...I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial argumentando Motivos Absolutos de Anulación Formal,interpuesto por el procesado Javier López Espinoza, en contra de la sentencia

dictada por el tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula de fecha dos de diciembre del años dos mil ocho; II) Consecuentemente la sentencia impugnada, queda invariable en todos sus pronunciamientos. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen…”. La Sala de Apelaciones consideró que: “…Esta magistratura al analizar el primer motivo absoluto de anulación formal que hace valer el recurrente aprecia que lo que pretende el recurrente es que en esta instancia se haga mérito de la prueba, sin tomar en cuenta que esa circunstancia no esta permitida por la ley y que únicamente nos podemos referir a ella para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida, lo cual no acontece en el caso subjudice; sin embargo, advertimos que al examinar el acta de debate y la sentencia impugnada, es fácil apreciar que los jueces sentenciadores, si aplicaron las reglas de la sana crítica razonada, respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, concatenando cada uno de ellos con criterios propios de la experiencia, la lógica y la psicología y al relacionarlos legalmente arribaron a la conclusión por unanimidad de dictar un fallo condenatorio en contra del procesado Javier López Espinoza por el delito de Asesinato, cometido en contra de la vida del señor Marcos García Martínez, por el cual se le formuló acusación y abrió a juicio penal en su contra, como consecuencia de la acción efectuada en forma idónea para producir el hecho ilícito que se le imputó. Por lo expuesto, se concluye que el tribunal sentenciador no dejó de observar el contenido de los artículos 11 Bis, 186 y 385 del Código

consecuencia de la acción efectuada en forma idónea para producir el hecho ilícito que se le imputó. Por lo expuesto, se concluye que el tribunal sentenciador no dejó de observar el contenido de los artículos 11 Bis, 186 y 385 del Código Procesal Penal, por lo que no se da el vicio denunciado por el recurrente y en consecuencia por ese motivo relacionado resulta procedente no acoger el recurso de apelación especial planteado. En relación al segundo motivo absoluto de anulación formal invocado relacionado a la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal por tener el tribunal sentenciador acreditado en la sentencia otras circunstancias (agravantes) distintas a las descritas en la acusación, los que juzgamos en esta instancia apreciamos: a) que al procesado se le instruye los hechos concretos formulados en la acusación, presentado por el Ministerio Público, los cuales encuadran en la figura tipo, por el cual se le condenó imponiéndole la pena que la ley establece como consecuencia de la conducta desarrollada en la comisión de los actos ejecutados y que dieron lugar a su enjuiciamiento quedando establecida su participación como autor responsable del delito de Asesinato, circunstancia que el tribunal sentenciador estableció de conformidad con las pruebas aportadas dentro del juicio oral y público; b) Que el hecho que el tribunal sentenciador haya tomado como circunstancias agravantes de ejecutar el delito con abuso de superioridad, en cuadrilla y en lugar despobladocontenidas en los numerales 6, 14 y 15 del artículo 27 del Código Penal, no

significa que por esa circunstancia haya inobservado los artículos 3 y 388 del Código Procesal Penal, pues el sindicado fue condenado por el hecho ilícito imputado por el Ministerio Público y la pena que se le impuso se encuentra dentro de los parámetros que señala la ley y para su fijación se tomaron en cuenta las circunstancias que contempla el artículo 65 del Código Penal, ya que la actividad desarrollada por el procesado por el hecho que se le imputa esta debidamente detallada en la acusación presentada por el ente acusador; c) Por otra parte cabe destacar que las circunstancias agravantes, son motivo de apelación especial por motivos de fondo por ser disposiciones de carácter sustantivo y en esa virtud el recurso de apelación especial planteado alegando por esa circunstancia motivos de forma, hacen que la impugnación adolezca de Técnica Jurídica. Por lo anteriormente manifestado resulta procedente no acoger el recurso de apelación especial por el motivo de forma relacionado… ”. DEL RECURSO DE CASACIÓN Javier López Espinoza interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en los numerales 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. DEL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección

segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. -IIPara fundamentar el recurso, el casacionista argumenta que: “…la falta de fundamentación se observa en el análisis efectuado por la Sala de los dos submotivos de forma invocados, pues en cuanto a la falta de valoración de la prueba conforme las reglas de la sana crítica razonada, denunciada en el recurso de apelación especial, simplemente indican que ‘…es fácil apreciar que… si aplicaron las reglas de la sana crítica razonada, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, concatenando cada uno de ellos concriterio propio de la experiencia, la lógica y la psicología…’, no indica cómo a su criterio se concatenó las reglas de la experiencia, la lógica y la psicología, con lo cual se hubieran dado razones jurídicas valederas para decir que no le asistía la razón al apelante en cuanto a la denuncia de falta de valoración de la prueba conforme el sistema de valoración de la prueba (sic) de la sana crítica razonada, y tampoco se dice cuáles son esos ‘criterios propios’ con los cuales supuestamente se concatenó la experiencia, la lógica y la psicología para sostener que el fallo de primer grado no incurrió en el vicio denunciado, y que por el contrario está

tampoco se dice cuáles son esos ‘criterios propios’ con los cuales supuestamente se concatenó la experiencia, la lógica y la psicología para sostener que el fallo de primer grado no incurrió en el vicio denunciado, y que por el contrario está debidamente apoyado en dicho sistema de valoración de la prueba, sin embargo, para garantizar el derecho de defensa en un fallo, no solo debe hacerse un comentario lacónico como el transcrito, sino que éste debe realizarse con fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión como lo manda la norma violada, pues aunado a ello, tampoco se hace un análisis jurídico de los artículos denunciados como infringidos, por lo que no existiendo debida motivación, amparándose en el principio de intangibilidad de la prueba para no entrar a establecer el agravio denunciado; asimismo, del segundo submotivo de forma invocado, en cuanto a la inobservancia de los artículos 388 y 3 del Código, solamente se indica que ‘…el hecho que el tribunal sentenciador haya tomado como circunstancias agravantes de ejecutar el delito con abuso de superioridad, en cuadrilla y en lugar despoblado… no significa que por esa circunstancia haya inobservado los artículos 3 y 388 del Código Procesal Penal…’, argumento que es violatorio del derecho de defensa, puesto que la prohibición del citado artículo 388 es clara en indicar que la sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación, norma protectora contra hechos o circunstancias contra las cuales no se efectuó ni defensa técnica ni material, y por lo tanto debía declararse con lugar dicho submotivo, que al no hacerlo, la Sala con el argumento transcrito viola el derecho de defensa al no estar debidamente fundamentado, es decir, no desarrolló un análisis por cada uno

material, y por lo tanto debía declararse con lugar dicho submotivo, que al no hacerlo, la Sala con el argumento transcrito viola el derecho de defensa al no estar debidamente fundamentado, es decir, no desarrolló un análisis por cada uno de los dos artículos denunciados como inobservados para decir que no se inobservaron los mismos, incurriendo por ello en el vicio que se denuncia como caso de procedencia del presente recurso al violar el citado artículo 11 Bis…”. Se establece que la pretensión del recurrente, estriba en que se determine, que la sentencia dictada por la Sala de Apelaciones adolece del vicio de forma contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, por haberse inobservado según ellos, lo regulado en el artículo 11 Bis de la ley citada. En éste se regula la obligatoriedad para los jueces de fundamentar sus fallos, lo que se constituye en un requisito de la sentencia, que solo así, puede someterse al control de la sociedad y de los tribunales superiores. Por ello, el deber de fundamentación tiene como correlato, el derecho de las partes a exigirla.De conformidad con el autor Alberto Antonio Moronta, en el libro Argumentación Jurídica, “La sentencia debe exponer sucintamente las pretensiones respectivas de las partes y sus medios…Los motivos son la parte demostrativa de la sentencia, donde se aprecian los méritos de las pretensiones y medios de las partes, en el marco de un razonamiento de tipo silogístico, que consiste en constatar que las condiciones de aplicación de la regla de derecho se encuentran

reunidas y conducen a tal solución… La obligación de motivar se aplica, en principio, a todas las sentencias, sin importar la jurisdicción de donde emanen y sobre cada una de las pretensiones y cada uno de los medios argüidos por las partes…” (La Motivación de la Sentencia en: Argumentación Jurídica, página 148). La Cámara Penal, al realizar el examen de los argumentos vertidos y el caso de procedencia invocado por el casacionista establece, que la norma denunciada no fue vulnerada. En efecto, la resolución del Tribunal ad quem contiene el requisito de validez de fundamentación exigido por la ley, por cuanto, explica las razones de una forma clara y precisa del porque no se acoge el recurso de apelación especial interpuesto, lo cual se aprecia en la sentencia impugnada. En este caso, los puntos centrales que la Sala tenía que resolver y fundamentar, en relación con el primer submotivo invocado en la apelación especial eran: 1) sobre la supuesta omisión del tribunal a quo para decidir si le daba o no valor probatorio a la declaración del testigo Claro García, que fue recibida durante el debate; 2) que el tribunal a quo no indicó si le concedía o no valor probatorio a la hoja de remisión de cadáver identificado como FORMA dieciséis de fecha tres de julio del año dos mil seis, dirigida al Jefe del Servicio Médico Forense de Chiquimula, por la Juez de Paz del Municipio de Camotán, departamento de Chiquimula, en la que consta el levantamiento del cadáver de MARCOS GARCÍA MARTÍNEZ; y, respecto del

segundo submotivo invocado también en apelación el punto era: si las circunstancias agravantes denunciadas por el recurrente se encontraban en la acusación formulada. Respecto del primero y segundo puntos, que constituye la argumentación del primer submotivo invocado en la apelación especial, es comprensible el razonamiento que contiene el juicio de la Sala, al exponer el carácter lógico y la concatenación adecuada de los hechos que los jueces de primer grado acreditaron en su fallo. Esta fundamentación de la Sala, aún en su carácter general y manifiesta brevedad hace eficaz su sentencia, puesto que, es evidente porque razón el tribunal de sentencia al valorar la declaración del testigo Claro García, manifestó de forma inequívoca que no aporta elementos que contribuyan al esclarecimiento de los hechos sujetos a juicio, que es equivalente a no concederle valor probatorio. Es evidente también porque el Tribunal a quo, se limita a considerar que la hoja de remisión de cadáver, no proporciona elementosdefinitivos que revelen la causa de la muerte y la hora del fallecimiento de la persona agraviada, lo que es equivalente a no concederle valor probatorio. Con relación al segundo motivo absoluto de anulación formal invocado, relacionado con la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, por tener el tribunal sentenciador acreditado en la sentencia otras circunstancias (agravantes) distintas a las descritas en la acusación, se establece que la sala argumentó que las circunstancias agravantes que el tribunal de segunda instancia

apreció son: a) que al procesado se le atribuyen los hechos concretos formulados en la acusación, presentada por el Ministerio Público, los cuales encuadran en la figura tipo, por el cual se le condenó imponiéndole la pena que la ley establece como consecuencia de la conducta desarrollada en la comisión de los actos ejecutados y que dieron lugar a su enjuiciamiento quedando establecida su participación como autor responsable del delito de asesinato, circunstancia que el tribunal sentenciador estableció de conformidad con las pruebas aportadas dentro del juicio oral y público; b) Que el hecho que el tribunal sentenciador haya tomado como circunstancias agravantes de ejecutar el delito con abuso de superioridad, en cuadrilla y en lugar despoblado obtenidas en los numerales 6, 14 y 15 del artículo 27 del Código Penal, no significa que por esa circunstancia haya inobservado los artículos 3 y 388 del Código Procesal Penal, pues el sindicado fue condenado por el hecho ilícito imputado por el Ministerio Público y la pena que se le impuso se encuentra dentro de los parámetros que señala la ley y para su fijación se tomaron en cuenta las circunstancias que contempla el artículo 65 del Código Penal, ya que la actividad desarrollada por el procesado por el hecho que se le imputa está debidamente detallada en la acusación presentada por el ente acusador; c) Por otra parte cabe destacar que las circunstancias agravantes, son motivo de apelación especial por motivos de fondo por ser disposiciones de

carácter sustantivo y en esa virtud el recurso de apelación especial planteado por esa circunstancia motivos de forma, hacen que la impugnación adolezca de Técnica Jurídica, por lo anteriormente no acoge el recuso de apelación especial por el motivo de forma relacionado. En cuanto a este punto, se ve claramente el esfuerzo de la Sala por explicar al apelante que en la acusación lo que cuenta son los hechos, y que corresponde al juez adecuarlos a las figuras delictivas. En consecuencia, carece de sustento alegar sobre las circunstancias agravantes como si fueran conceptos, pues lo que importa, es si de los hechos acreditados se desprende que se den o no esas circunstancias. El Tribunal a quo a partir de los hechos que acredita subsume el hecho del homicidio en la figura del asesinato con las agravantes del artículo 27 del Código Penal numerales 6, 14 y 15. Por lo anterior, esta Cámara aprecia que en la sentencia de la Sala recurrida se cumple con la fundamentación que exige el artículo 11 Bis del Código ProcesalPenal, al haber argumentado de una manera clara y precisa el porque no acogió el recurso planteado. Fundamentar es un concepto jurídico procesal fundamental para darle a una sentencia la legitimidad necesaria para hacerla válida, y sin ella, como afirma el tratadista Augusto Morello “Lo formal del instrumento, huérfano de razonados fundamentos, no es –en el lenguaje constitucionalsentencia; de faltarle la debida fundamentación no llega a cubrirse de mínima virtualidad para, en el espejo del debido proceso, a probar el examen de validez”. Y para no confundir el sentido de lo que el autor afirma, inmediatamente agrega que, “En esta parcela lo que

fundamentación no llega a cubrirse de mínima virtualidad para, en el espejo del debido proceso, a probar el examen de validez”. Y para no confundir el sentido de lo que el autor afirma, inmediatamente agrega que, “En esta parcela lo que importa es atenerse a la básica motivación de la sentencia, a que ella sea suficiente; o expresado de otro modo: una especial economía en el desarrollo de la fundamentación no compromete por sí misma la validez de la decisión, habida cuenta que aunque sea escueta y concisa no por ello deja de estar motivada” (La Casación. Librería Editora Platense –Abeledo Perrot 1993. Páginas 114-115). Con base en lo analizado, el recurso por el motivo de forma deviene improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República ; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el JAVIER LÓPEZ ESPINOZA, con el auxilio del abogado defensor Edvin Geovany Samayoa, del INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticinco de marzo de dos mil nueve, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de asesinato. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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