180-2011 27062011 Marlon Rafael Posadas Gonzalez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 180-2011 27062011 Marlon Rafael Posadas Gonzalez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
27/06/2011 – PENAL
180-2011
DOCTRINA De conformidad con el artículo 29 del Código Penal, no deben apreciarse como circunstancias agravantes, aquellas que forman parte del tipo que se aplica a los hechos acreditados. Este es el caso cuando, la sala de apelaciones confirma la decisión del a quo, verificando que las circunstancias agravantes, que le sirvieron para elevar la pena dentro del rango típico, no forman parte de las señaladas para calificar el delito de asesinato.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de junio de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el procesado MARLON RAFAEL POSADAS GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el nueve de marzo de dos mil once, dentro del proceso seguido en su contra, por los delitos de robo agravado y asesinato. Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, el Ministerio Público.
I ANTECEDENTES
1. HECHOS ACREDITADOS: el señor Marlon Rafael Posadas González fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional Civil, el diez de mayo de dos mil nueve, a las veintitrés horas con cincuenta y cinco minutos, en virtud que ese día, aproximadamente una hora antes de su detención, en la primera avenida y
séptima calle, zona uno, del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, tomó con violencia suficiente un vehículo tipo cabezal, el que era conducido por Carlos Efraín Barrientos Rodas, y con el objeto de ocultar ese acto ilícito, con alevosía, ensañamiento e impulso de perversidad brutal, a dicho conductor le ocasionó varias heridas en el cuerpo con un arma blanca tipo cuchillo, habiendo fallecido éste en el Hospital Nacional de Escuintla el once de mayo del mismo año, a consecuencia de las lesiones referidas. En el momento de la aprehensión, la Policía Nacional Civil constató que habían manchas de sangre en la ropa que vestía el procesado, dentro de la cabina del referido vehículo y en un cuchillo que encontraron en dicha cabina.
2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, por unanimidad, condenó a Marlon Rafael Posadas González, por los delitos de asesinato, de conformidad con losnumerales 1, 5, 6 y 7 del artículo 132 del Código Penal, y robo agravado, en concurso real; considerando que de las declaraciones testimoniales y las pericias quedó acreditada la participación y responsabilidad del procesado. Por el delito de asesinato le impuso la pena de cincuenta años de prisión inconmutables, fundamentando la ponderación de la pena por la concurrencia de las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1º, 8º, 11, 15 y 19 del artículo 27 del mismo Código.
3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el tribunal de
circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1º, 8º, 11, 15 y 19 del artículo 27 del mismo Código.
3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y de fondo, argumentando por el motivo de fondo, interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, porque no se acreditó algún índice de peligrosidad en su contra, ni antecedentes personales dañinos, delictivos o delincuenciales que le afectaran; así también porque para fijarle la pena máxima por el delito de asesinato, apreció las circunstancias agravantes de alevosía, ensañamiento e impulso de perversidad brutal, no obstante que éstas son propias para calificar ese tipo penal, por lo que se inobservó el artículo 29 del Código Penal; además que las otras seis circunstancias agravantes que también tomó en cuenta, no están contenidas en la acusación ni en el auto de apertura a juicio.
4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: no acogió el recurso de apelación, con los argumentos siguientes: transcribió la parte considerativa del tribunal para fundamentar la pena, y concluyó que el tribunal sentenciador analizó los elementos necesarios para imponer la pena, con base en el artículo 65 del Código Penal, razón por la cual el tribunal no ignoró la existencia de esa norma, ya que las agravantes se encuentran plenamente justificadas; así también no
estableció la aplicación de una norma distinta a la que corresponde a los hechos objeto del juicio. II RECURSO DE CASACIÓN El procesado Marlon Rafael Posadas González interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que se refiere a: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia.”, denunció como violado el artículo 65 del Código Penal, por errónea interpretación. Argumentó: la Sala afirma que el tribunal de sentencia interpretó debidamente el artículo 65 del Código Penal, inobservando que éste realizó un interpretación de forma aislada y no de manera conjunta con todos sus presupuestos, lo que le perjudica porque no realizó una graduación adecuada para la imposición de la pena de cincuenta años de prisión por el delito de asesinato, y no tomó en cuenta circunstancias que le favorecen, tales como: a) no quedó acreditado algún indicio de peligrosidad de parte de él; b)no tomó en consideración la carencia de antecedentes penales y por lo mismo debió considerársele como delincuente primario; y, c) para el delito de asesinato, se tomaron en cuenta circunstancias que ya están implícitas como elementos de ese tipo penal, tales como la alevosía, ensañamiento e impulso de perversidad brutal, preparar, facilitar, consumar y ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o la impunidad para sí. Todo ello lo inobservó la Sala al resolver que la pena impuesta por el asesinato, estaba conforme a derecho.
III ALEGACIONES
brutal, preparar, facilitar, consumar y ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o la impunidad para sí. Todo ello lo inobservó la Sala al resolver que la pena impuesta por el asesinato, estaba conforme a derecho. III ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el casacionista y el Ministerio Público remplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. II Del estudio del recurso de casación se establece que el recurrente centra sus agravios en la pena que se le impuso por la comisión del delito de asesinato, por lo que el pronunciamiento de esta sentencia únicamente versará sobre los mismos. El vicio denunciado sobre el artículo 65 del Código Penal –errónea interpretación-, consiste en que el juez designa la norma legal correcta al caso concreto, pero le confiere a ésta un sentido distinto del que legalmente tiene o una interpretación equivocada, desatendiendo su tenor literal y los demás elementos de interpretación, lo que produce la tergiversación de sus efectos jurídicos. La determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley,
elementos de interpretación, lo que produce la tergiversación de sus efectos jurídicos. La determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer si de ellos se desprenden algunas de las circunstancias agravantes no contenidas en el tipo penal, o bien circunstancias graduadoras o ponderadoras de la pena.Al analizar la sentencia de segundo grado, se verifica que la Sala convalida la decisión del tribunal sentenciante, verificando que consideró los requerimientos del artículo 65 del Código Penal, al considerar que las agravantes contenidas en los numerales 1º, 8º, 11, 15 y 19 del artículo 27 del Código Penal, se encuentran plenamente justificadas, ya que no forman parte del tipo penal aplicado, artículo 132 del Código Penal. Respecto a las circunstancias agravantes reguladas en el artículo 27 del Código Penal, cabe advertir que el objeto de éstas es modificar la responsabilidad penal, su apreciación y aplicación es ajena a la descripción sustancial del tipo, porque surgen como circunstancias concomitantes para la graduación de la pena, que es un acto procesal posterior a la calificación del tipo y la determinación de la
comisión del delito. Es por ello que lo considerado por la Sala es acertado, al establecer que la inclusión de las agravantes contenidas en los numerales 1º, 8º, y 15 del referido artículo, es conforme a lo regulado en el artículo 65 del Código Penal, ya que éstas no son constitutivas del tipo de asesinato establecido en el artículo 132 de dicho Código, y por lo mismo, son susceptibles de graduar la pena; lo que no es acertado es en cuanto a la inclusión de las agravantes contenidas en los numerales 11 y 19 del mencionado artículo 27, dado que su contenido está inmerso en los numerales 2 y 7, respectivamente, del artículo 132 del Código Penal, por lo que, al no haberse pronunciado sobre esta colisión, se contraviene lo regulado en el artículo 29 del mismo Código. A pesar de lo indicado, no existe ilegalidad en la imposición de la pena por la comisión del delito de asesinato, ya que de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, las circunstancias agravantes que concurran, deben apreciarse tanto por su número como su entidad o importancia. En este caso, el tribunal apreció tres agravantes que no participan en la calificación del tipo de asesinato, lo que le permitió, respetando el contenido del artículo en referencia, imponer la pena de cincuenta años de prisión inconmutables, ello, porque nuestro ordenamiento jurídico no establece parámetros cuantitativos por cada circunstancia para la graduación de la pena, por lo que debe mantenerse la que fue impuesta. En relación con que no se tomó en cuenta la carencia de antecedentes penales y que la peligrosidad no fue acreditada, cabe advertir que, respecto a los primeros, el artículo 65 del Código Penal no regula la acreditación de
fue impuesta. En relación con que no se tomó en cuenta la carencia de antecedentes penales y que la peligrosidad no fue acreditada, cabe advertir que, respecto a los primeros, el artículo 65 del Código Penal no regula la acreditación de antecedentes penales de manera específica, sino que se refiere a antecedentes personales, dentro de los cuales los primeros tienen solo un mínimo nivel de relevancia, y lo más importantes son los factores sicosociales del sujeto activo que motivaron la comisión del ilícito. De ahí que, al no haberse acreditado éstos, el juzgador no pudo disponer de medios que expliquen la relación entre ese tipo de factores y el motivo para delinquir, y por lo mismo, ello no influyó a su favorpara la graduación de la pena. En cuanto a lo segundo, la peligrosidad solo debe considerarse para el efecto de aplicar medidas de seguridad, según su encuadramiento de estado peligroso conforme a lo regulado en el artículo 87 del Código Penal. Es por ello que el tribunal no lo tomó en cuenta para elevar la pena, por lo que alegar que tal extremo no se acreditó, no se convierte en una atenuante, idónea para graduar la pena. Por lo indicado, se estima que la Sala no incurrió en interpretación errónea del artículo 65 del Código Penal, debiéndose declarar improcedente el recurso de casación. LEYES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República
de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Marlon Rafael Posadas González. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.