180-2013 13112014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 180-2013 13112014
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
13/11/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
180-2013
Recurso de casación interpuesto por la entidad COMPAÑÍA AGRÍCOLA INDUSTRIAL SANTA ANA, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia proferida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de agosto de dos mil doce. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No se configura este submotivo, cuando la Sala que al interpretar la información que emana de la prueba, no tergiversa el contenido del mismo. Violación de ley por inaplicación No se configura este submotivo, cuando la normas que se denuncian como infringidas, no contienen los supuestos jurídicos aplicables para resolver la controversia.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 1593, 1594, del Código Civil, 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1 del Reglamento de la Ley General de Electricidad; 4 y 40 del Reglamento del Administrador del Mercado de Mayorista; 36 literal f) de la Ley del Organismo
Judicial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CAMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, trece de noviembre de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el diecisiete de agosto de dos mil doce, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima, por medio de su presidente del consejo de administración y representante legal,
José Andrés Botran Briz.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, por medio del Ministro
Erick . Estuardo Archila Dehesa.
CUESTIONES DE HECHO
medio de su presidente del consejo de administración y representante legal, José Andrés Botran Briz.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, por medio del Ministro
Erick . Estuardo Archila Dehesa.
CUESTIONES DE HECHO
I. El Administrador del Mercado Mayorista emitió el Informe de Transacciones Económicas, asignando a Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima, desvíos de potencia para el periodo de mantenimiento, lo que implica una obligación de pagar la potencia no suministrada.II. La entidad Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima, impugnó dicho informe, pero el reclamo presentado fue declarado sin lugar, por ende la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, confirmó los cargos por desvío de potencia, por lo que dicha resolución fue impugnada mediante recurso de revocatoria.
III. El Recurso de Revocatoria fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas, por lo que la entidad Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima, planteó demanda Contencioso Administrativa.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió sin lugar la demanda; en consecuencia, confirmó en su totalidad la resolución impugnada. Para fundamentar su fallo, la Sala tomó en cuenta lo siguiente: “… DE LA EXCEPCION PERENTORIA DE FALTA DE VERACIDAD EN LOS HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA (…). En el presente caso
la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, interpuso la excepción perentoria arriba identificada, con los argumentos pertinentes, y al respecto esta Sala advierte: por una parte, que a través de la escritura pública (…) las entidades Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima y la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, celebraron contrato de suministro de potencia y energía eléctrica, bajo los términos y demás condiciones que constan en dicho instrumento público. En la cláusula segunda del citado instrumento se encuentra la literal y) que dice: “PERIODO DE POTENCIA NO DISPONIBLE: es aquel en el cual por razones de mantenimiento la potencia comprobada no está disponible para ser incluida en el Programa de Generación.” Argumento que sustenta la parte actora para no estar de acuerdo con la liquidación que realizó el Administrador del Mercado Mayorista (…) porque con base en ese pacto la Empresa Eléctrica, no puede incluir la potencia durante el mantenimiento en su programa de generación, por medio de otros contratos; y por la otra (sic), no advierte que, a través de la escritura pública (…) modificaron el citado contrato de suministro de potencia y energía eléctrica. En dicha modificación, por un lado, acordaron modificar la cláusula tercera en el sentido que a partir de esa fecha no se efectuarían pruebas de potencia firme, y que en la referencia que se efectúen en dicha cláusula al valor de potencia obtenido por una prueba de potencia, debe
entenderse que se refieren a la potencia contratada que se indica en el numeral dos punto dos punto tres, que modificó la literal q) y se convino en que la potencia contratada significa treinta y cinco mil kilovatios para el periodo de zafra y veintisiete mil quinientos kilovatios para el periodo de no zafra, que es la potencia contratada, que la demandante se obligó a tener disponible para respaldar los requerimientos de potencia de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima y que será informada al ente responsable de la coordinación y operación del sistema, de acuerdo con la legislación aplicable; y también se modificó elnumeral segundo de la cláusula séptima en el siguiente sentido: “(2) Ajuste a la Demanda. Cuando la generadora no tenga disponible, por razones imputables a ella, la Potencia Contratada, deberá cubrir el faltante conforme a lo establecido en las Normas”, y por el otro, que se adicionó al contrato original el término de normas el cual señala (a.b) “Normas significa todas las disposiciones legales, reglamentarias o reguladoras aplicables a la actividad eléctrica en Guatemala. De lo anterior se puede concluir que con la modificación pactada:(…)B) Que la entidad Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima, quedó sujeta a la normativa vigente del mercado eléctrico Guatemalteco y, en ese sentido de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, como participante productor que resultó en un mes con un desvió de potencia negativa, establecida como la diferencia entre su oferta firme
disponible total y la potencia total comprometida en el contrato, debió comprar el faltante mediante transacciones de desvíos de potencia a otras empresas productoras de energía eléctrica: C) Aunado a lo anterior, de acuerdo con las Normas de Coordinación Comercial Número Tres, cuando en los contratos se haya pactado períodos de mantenimiento preventivo para las unidades generadoras, como sucede en el presente caso, se considerará que durante dichos períodos el Participante Productor está en la obligación de tener su potencia disponible para el Participante Distribuidor, por lo que para esos periodos la potencia comprometida del Participante Productor es igual al máximo entre cero y la diferencia entre la demanda registrada y la demanda cubierta por otros contratos del comprador, sin exceder la potencia comprometida establecida en el contrato. Los razonamientos que preceden justifican la declaratoria de la procedencia de la relacionada excepción perentoria, de falta de veracidad de los hechos expuestos por la parte actora, por estimar este tribunal que los argumentos y fundamentación legal expuestos por la entidad actora en su demanda, no son los aplicables a la solución del caso cuestionado, o sea que en el evento de encontrarse en mantenimiento las instalaciones que producen la energía eléctrica que se obligó a mantener en disponibilidad y tiene que proporcionar a la Empresa Ecléctica de Guatemala, Sociedad Anónima, de conformidad con el contrato de suministro de energía eléctrica que suscribieron y modificaron en su oportunidad, no son veraces, correctos y adecuados al caso controvertido, por lo que debe formularse las declaraciones conforme a derecho
proceden(…) “… lo que permite llegar a la conclusión que los argumentos vertidos por la entidad Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima contra el Ministerio de Energía y Minas son equivocados y erróneos al sostener que se han violado sus derechos constitucionales y del orden ordinario, por lo que los miembros de este tribunal son del criterio que la resolución administrativacontrovertida fue emitida con total apego a la juridicidad y legalidad que el mismo requiere y como lógica consecuencia, que la demanda relacionada debe ser declarada sin lugar y por lo tanto, ratificar el acto administrativo impugnado y el que lo subyace…”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Violación por inaplicación de los artículos 1593 y 1594 del Código Civil; 1 del Reglamento de la Ley General de Electricidad; 4 y 40 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista; y 36 literal f) de la Ley del Organismo Judicial. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba En cuanto a este submotivo, la casacionista argumentó lo siguiente: “En el caso concreto, la prueba toral de mi representada está representada (sic) por dos instrumentos públicos autorizados por Notario en ejercicio de su profesión, siendo estos: “ a. La escritura pública (…) que contiene el Contrato de Suministro de Potencia y Energía Eléctrica, suscrito entre mi representada y la entidad Empresa Eléctrica
de Guatemala, Sociedad Anónima (…) “ b. La escritura pública (…) que contiene modificación del Contrato de Suministro de Potencia y Energía contenido en la escritura relacionada en el numeral anterior (…) “ Si la Sala Sentenciadora hubiera no hubiera (sic) tergiversado las declaraciones de las partes contenidas en ambos contratos, hubiera advertido que a) el contrato fue celebrado en el año mil novecientos noventa y cuatro 1994(sic);b) que el contrato dentro de sus estipulaciones regula en la cláusula segunda literal y) un periodo de potencia no disponible, en el cual la generadora no está obligada a tener disponible su potencia para la compradora; c) que el contrato fue modificado en puntuales cláusulas mediante instrumento público (…)d) Que en la cláusula primera numeral uno punto tres de dicha modificación las partes expresamente acordaron que no pactaban una novación; e) que en la cláusula quinta numeral cinco punto uno (5.1) las partes ratificaron los demás términos y condiciones contenidos en el contrato de suministros de potencia y energía eléctrica suscrito en el año mil novecientos noventa y cuatro, pactando además que los mismos conservan plena vigencia, validez y fuerza legal; f) Que la cláusula segunda literal y) no fue objeto de modificación alguna; y con ello hubiera concluido inexorablemente que: i) el contrato celebrado entre mi representada y Empresa Eléctrica de Guatemala Sociedad Anónima, es un contrato existente, en virtudque fue celebrado antes de la vigencia de la Ley General de Electricidad, lo cual
corresponde a la definición contenida en el artículo 1 del Reglamento de dicha Ley; ii) Que la modificación del referido contrato en el año 2001 no le restó la naturaleza de contrato existente, pues únicamente modificó los aspectos puntuales acordados entre las partes, quienes jamás pactaron novar el mismo, ni someterlo a la legislación posterior; iii) Que en virtud de lo anterior, conforme a la ley [artículos 1 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, 4 y 40 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, y 36 f) de la Ley del Organismo Judicial] dicho contrato existente debe administrarse por el Administrador del Mercado Mayorista conforme a las estipulaciones del mismo; iv) que en virtud que la estipulación de “potencia no disponible” contenida en la cláusula segunda literal y) no fue modificada ni suprimida, la misma está vigente y tiene plena fuerza legal entre las partes, por lo cual conforme a dicha cláusula, durante el periodo de mantenimiento de las instalaciones de Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima, dicha entidad no está obligada a tener su potencia disponible y dicha indisponibilidad contractualmente permitida, no está sujeta a sanción, indemnización y tampoco a la obligación de adquirir potencia de otros generadores; vi) (sic) Que conforme a la naturaleza del contrato y a lo dispuesto en la ley, no es legal la aplicación de cargos por desvíos de potencia en contra de mi representada, con base en el artículo 71 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, y en la Norma de Coordinación
Comercial número tres (3) pues ambas son parte de la normativa emitida con posterioridad a dicho contrato existente y por ende inaplicables a la administración del mismo (…) “… a pesar que la sala se refiere a las escrituras antes relacionadas, no respeta lo que dichos instrumentos públicos dicen y tampoco lo que dichos instrumentos públicos prueban, por el contrario, dicho Tribunal se aparta del contenido de los mismos y de las declaraciones de las partes, entrado a “tergiversar” dichos medios de prueba en forma arbitraria y antojadiza, lo cual queda demostrado en virtud de lo siguiente: “ a. No obstante que quedó plenamente demostrado con el instrumento público que contiene el Contrato de Suministro de Potencia y Energía Eléctrica, suscrito en el año mil novecientos noventa y cuatro, que dicho contrato es un “Contrato Existente” de conformidad con la ley, la Sala no le otorga dicho valor. “ b. El Tribunal reconoce el contenido de la cláusula segunda literal y) que regula precisamente el periodo de potencia no disponible, pero posteriormente en forma arbitraria y mediante una tergiversación del contenido de la escritura pública de modificación, considera modificada o suprimida de hecho, dicha cláusula, invocando para el efecto modificación a cláusulas contractuales distintas (…)“ d. El hecho que se hayan efectuado otras modificaciones, no suprime la necesidad de efectuar un mantenimiento de las instalaciones dedicadas a cumplir el contrato (…) “… si las partes pactaron expresamente ese periodo de potencia no disponible, y dicha indisponibilidad no está sancionada en forma alguna, la misma no puede
tomarse arbitrariamente como una indisponibilidad por razones imputables a la generadora, y tampoco puede ser arbitrariamente sancionado con cargos de desvíos de potencia menos aún con base en normativa que no es aplicable a la administración del contrato existente. “ Igualmente yerra la Sala cuando concluyó que mi representada quedó sujeta a la normativa vigente del mercado eléctrico y que en tal sentido de acuerdo al artículo 71 del Reglamento del Mercado Mayorista y la norma comercial número tres, (sic) y debió comprar el faltante mediante transacciones de desvíos de potencia. Ambas afirmaciones contradicen y tergiversan el contenido de los instrumentos públicos ya relacionados…”. Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, en cuanto al sub motivo planteado por la recurrente de Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba argumentó lo siguiente: “… en virtud del error de hecho por tergiversación en la apreciación de la prueba (…) “ El argumento de que la Sala sentenciadora no respetó lo que dicen los instrumentos públicos ya identificados no es verdad, ya que por el Tribunal (sic) se aparta del contenido de los mismos y de las declaraciones de las partes, sin embargo, al hacer el examen comparativo correspondiente a los supuestos documentos atacados de haber sido tergiversados, se arriba a la conclusión que la sentencia se encuentra ajustada a las constancias procesales, sin que se le haya tergiversado el contenido de los medios de prueba presentados...”. Análisis de la Cámara Se configura el error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación,
cuando el Tribunal le da a un documento una interpretación contraria a su contenido, o hace un juicio equivocado de los hechos representados en el mismo. Esta Cámara, al efectuar el estudio respectivo, determina que el quid del asunto a dilucidar es si la Sala sentenciadora, al emitir su fallo, apreció debidamente las pruebas siguientes: a) fotocopia simple de la escritura pública número treinta y tres (33), autorizada en la ciudad de Guatemala, por el notario Raúl Andrés Olivero Arroyo, el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, que contiene Contrato de Suministro de Potencia y Energía Eléctrica; y b) fotocopia simple de la escritura pública número veinte (20) autorizada en esta ciudad de Guatemala, con fecha seis de julio de dos mil uno, por el Notario Rodolfo AlegríaToruño, que contiene modificación del Contrato de Suministro de Potencia y Energía. Al analizar las estipulaciones del contrato de modificación contenido en la escritura pública número veinte, autorizada en esta ciudad el seis de julio de dos mil uno por el notario Rodolfo Alegría Toruño, suscrito aproximadamente tres años después de la entrada en vigencia del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, con meridiana claridad se colige que las partes convinieron nuevas condiciones respecto al significado de ciertas definiciones contenidas en la cláusula segunda del contrato originalmente suscrito, tal el caso de la instalación y la potencia contratada, y se adicionó entre otros, lo relativo a las normas, entendiendo por éstas, todas las disposiciones legales, reglamentarias,
administrativas o regulatorias aplicables a la actividad eléctrica de Guatemala, términos que están contemplados en las literales b) q) y a.b) de la cláusula segunda del contrato de modificación; con lo cual los contratantes circunscribieron su actividad, no sólo a las estipulaciones contractuales originalmente convenidas sino al marco regulatorio del subsector eléctrico existente. Por su parte la Sala sentenciadora argumentó que, la Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima, quedó sujeta a la normativa vigente del Mercado Eléctrico guatemalteco, y en ese sentido de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, como participante productor que resultó en un mes con un desvío de potencia negativa, establecida como la diferencia entre su oferta firme disponible total y la potencia total comprometida en el contrato, debió comprar el faltante mediante transacciones de desvío de potencia a otras empresas productoras de energía eléctrica. Efectuado el cotejo correspondiente, esta Cámara advierte que con la modificación contenida en la escritura pública referida, específicamente lo relativo a la potencia contratada, la entidad generadora o vendedora, se obligó expresamente a tener disponible la cantidad de treinta y cinco mil kilovatios para el período de zafra, y veintisiete mil quinientos kilovatios para el período de no zafra, para cumplir con el compromiso asumido con la parte compradora, constriñéndose además, a informar al ente responsable de la coordinación y operación del sistema, de acuerdo a la legislación aplicable.
Singular importancia reviste el hecho de que con la aludida modificación, tal como se indicó en consideraciones precedentes, las partes ajustaron el qué hacer de la actividad eléctrica no sólo a las estipulaciones contractuales, sino además a las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o regulatorias, dentro de las cuales se encuentra evidentemente las Normas de Coordinación; y dentro de éstas, la número tres regula precisamente el procedimiento a seguir cuando enlos contratos suscritos se haya pactado períodos de mantenimiento preventivo para las unidades generadoras, tal como acontece en el presente caso. Por las razones anteriores se concluye que la Sala sentenciadora no tergiversa el contenido del contrato de suministro de potencia y energía eléctrica y su modificación denunciados, en tal virtud no se configura el submotivo invocado. Violación de ley por inaplicación En cuanto a este submotivo alegado, la recurrente argumentó: “ (…) La Sala Sentenciadora al analizar el objeto de litis y examinar los referidos contratos infringió las reglas de interpretación de los contratos contenidas en el Código Civil, violando flagrantemente por inaplicación, las siguientes normas jurídicas: “Violación al artículo 1593 del Código Civil: (…) “a. En el caso concreto, las partes suscribieron el Contrato de Suministro de Potencia y Energía Eléctrica en el año 1994, y dicho contrato conforme a los artículos 1 del Reglamento de la Ley General de Electricidad y 40 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, sin lugar a dudas es un Contrato
Existente que debe administrarse de conformidad con sus estipulaciones, lo cual excluye la aplicación de toda la normativa del sector eléctrico emitida a partir de la Ley General de Electricidad (1996). (…) “e. en consecuencia, los términos y conceptos del citado contrato y su modificación son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de las partes, por lo que la Sala Sentenciadora debió atenerse al sentido literal de sus cláusulas, e inclusive en el caso de encontrar palabras diferentes o contrarias a la intención evidente de los contratantes, esa intención, que en el presente caso es la subsistencia, vigencia y validez del contrato existente, debe prevalecer sobre cualquier termino (sic) utilizado impropiamente. “ f. por lo anterior la Sala Sentenciadora evidentemente violó por inaplicación el artículo 1593 del Código Civil, y en forma arbitraria sometió el Contrato Existente de mi representada a la normativa vigente del mercado Eléctrico de Guatemala, lo cual no corresponde con los términos y conceptos de los contratos examinados y menos con la intención evidente de los contratantes. (…) “Violación del artículo 1594 del Código Civil: (…) “a. En el caso concreto, las partes jamás pactaron la rescisión, resolución ni la novación del contrato celebrado en 1994, tampoco pactaron someter la administración de dicho contrato a la normativa posterior que no es aplicable a un Contrato Existente, y NO pactaron suprimir, alterar ni modificar la estipulación del “periodo de potencia no disponible” contenida en la cláusula segunda literal y)
del contrato celebrado en el año 1994, por tal motivo, conforme a lo declarado en la cláusula quinta numeral cinco punto uno (5.1) de la escritura de modificación, dicha estipulación fue ratificada por las partes y se mantiene vigente y con plenos efectos jurídicos.“b. En virtud de lo anterior, la Sala Sentenciadora no estaba legalmente facultada para considerar modificada o suprimiendo de hecho la literal y) de la cláusula segunda del contrato, y menos, para invocar otras modificaciones del contrato que no se dirigen contra dicha estipulación, y al haberlo hecho, es evidente que está incluyendo, arbitrariamente, términos y cosas distintas a las que nos interesados contrataron. (…) “… se evidencia que la Sala Sentenciadora violó por inaplicación el artículo 1594 del Código Civil, que de haber sido aplicado hubiera obligado a la Sala a abstenerse de incluir unilateralmente en la escritura de modificación cosas distintas y casos diferentes sobre aquellos a los que los interesados se propusieron contratar. “Violación del artículo 1 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, (…) fue violada por inaplicación, ya que a pesar que el Contrato suscrito entre mi representada y Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, cumple con las condiciones requeridas por dicha norma para ser considerado como un Contrato Existente, y así fue invocado en la demanda, dicha norma jamás fue aplicada ni observada, lo cual tuvo un efecto directo sobre la decisión asumida, puesto que el Tribunal al no constatar que se encontraba ante un Contrato
Existente tampoco aplicó la normativa que ordena que dicho contrato se administre conforme a sus estipulaciones y no a la normativa del sector eléctrico. “Violación del artículo 4 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, que establece en su parte conducente: “las operaciones de compra y venta del Mercado Mayorista se realizaran a través de: (…) b) Un Mercado a Término, para contratos entre Agentes o Grandes Usuarios, con plazos, cantidades y precios pactados entre las partes. En este mercado los Agentes del Mercado Mayorista y Grandes usuarios pactarán libremente las condiciones de sus contratos. Los contratos de compra de potencia y energía eléctrica existentes antes de la vigencia de la ley, serán considerados como pertenecientes al mercado a Termino (sic)…” (…) “Evidentemente la norma antes relacionada no aplicada por la Sala, pues de haberla aplicado hubiera advertido que se encontraba ante un Contrato Existente suscrito antes de la vigencia de le Ley General de Electricidad y ello indefectiblemente la hubiera obligado a aplicar el artículo 40 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista que es norma que regula cómo debe administrarse este tipo de contrato, dentro del Mercado Mayorista. (…) “Violación del artículo 40 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, que establece en su parte conducente: “Contratos Existentes. Los Contratos Existentes, serán considerados como pertenecientes al mercado a término y serán administrados de conformidad con las estipulacionescontractuales contenidas en dichos contratos,….. (sic) En todo caso se
deberán programar con sus restricciones teniendo a un Despacho Económico.”. “a. De haber aplicado dicho artículo, el Tribunal habría llegado a la conclusión que el Contrato Existente suscrito entre Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima y Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, suscrito en el año mil novecientos noventa y cuatro, es un Contrato Existente y debe ser administrado de conformidad con las estipulaciones contractuales. “(…) en virtud que la cláusula segunda literal y) del Contrato Existente de mi representada, contiene la estipulación del “periodo de potencia no disponible”, de haber observado y aplicado el citado artículo 40 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, la Sala Sentenciadora hubiera concluido que el Administrador del Mercado Mayorista no tenía facultad legal para obviar dicha estipulación contractual en la Administración del referido contrato, (…) “Violación del artículo 36 literal f) de la Ley del Organismo Judicial: “(…) la posición jurídica de mi representada se constituyó bajo el Contrato suscrito en el año mil novecientos noventa y cuatro (1994) y por tal motivo, para garantizar el respeto de dicha posición jurídica, el legislador reconoció la validez y vigencia de los contratos suscritos antes de la vigencia de la Ley General de Electricidad y su reglamento y además impuso al Administrador del Mercado Mayorista, la obligación legal de administrar dichos contratos de conformidad con sus estipulaciones, lo cual confirma la inaplicabilidad de las leyes emitidas con posterioridad a dicho Contrato Existente, para efectos de su administración en el
mercado mayorista (sic)…”. Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas en cuanto al sub motivo planteado por la recurrente por violación de Ley argumentó:”… con respecto a que si existen (sic) violación flagrante por inaplicación de la Ley (…) En este caso, de los argumentos planteados, no se evidencia que exista una violación en especifico, puesto que los artículos que “supuestamente fueron violados” no sirvieron de base a la Sala sentenciadora para que ésta emitiera su razonamiento; (…) sino que simplemente se está en desacuerdo en cuanto a la forma, de lo resuelto por este Ministerio y por la Sala Jurisdiccional, por lo que la casación en la forma interpuesta, adolece de esa deficiencia técnica, la cual no puede ser obviada por los Magistrados…”. Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley se produce cuando el juzgador, al momento de discernir acerca de las disposiciones legales aplicables a los hechos controvertidos sometidos a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico para dirimir la controversia. En el presente caso, la entidad casacionista sostiene que en el fallo recurrido la Sala sentenciadora incurrió en el submotivo denunciado, porque no aplicó losartículos 1593 y 1594 ambos del Código Civil; 1 del Reglamento de la Ley General de Electricidad; 4 y 40 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista; y 36 literal f) de la Ley del Organismo Judicial. Previo a efectuar el análisis respectivo es necesario transcribir las partes
conducentes de lo que preceptúan los artículos denunciados por la casacionista: El Artículo 1593 del Código Civil: “Cuando los términos o conceptos del contrato son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras fueren diferentes o contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas”. Artículos 1594 del Código Civil, establece: “Por muy generales que sean los términos en que aparezca redactado un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él, cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar”. Artículo 1 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, preceptúa: “Definiciones. Para los efectos de este Reglamento, se establecen las siguientes definiciones, las cuales se suman a aquellas contenidas en la Ley General de Electricidad (…) Contratos Existentes: Son los contratos de suministro de energía entre generadores y empresas distribuidoras, suscritos antes de la entrada en vigencia de la Ley y vigentes a la Promulgación del Reglamento…”. Artículo 4 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, señala: “Las operaciones de compra y venta del Mercado Mayorista se realizarán a través de: (…) b) Un Mercado a Término, para contratos entre Agentes o Grandes Usuarios, con plazos, cantidades y precios pactados entre las partes. En este mercado los Agentes del Mercado de Mayorista y Grandes usuarios pactarán
libremente las condiciones de sus contratos. Los contratos de compra de potencia y energía eléctrica existentes antes de la vigencia de la ley, serán considerados como pertenecientes al Mercado a Término…”. El artículo 40 del mismo cuerpo legal, en su parte conducente establece: “Contratos Existentes. L