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180-2013 21052013 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
180-2013 21052013 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

21/05/2013 – PENAL

180-2013

DOCTRINA

Casación por motivo de forma: falta de motivación en el fallo de la Sala de apelaciones respecto del vicio de falta de fundamentación en la valoración probatoria del sentenciador: improcedente si la Sala ha resuelto con argumentos propios porqué el tribunal de juicio desestimó con fundamento los testimonios de los agentes captores, que son incongruentes en las condiciones del cacheo del acusado.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintiuno de mayo de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través del abogado Milton Tereso García Secayda, fiscal de la unidad de impugnaciones. Se presenta contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente el once de febrero de dos mil trece, en el proceso tramitado contra Ismael Xoquic Churunel por el delito de Tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM. Acusó el Ministerio Público por medio del fiscal José Domingo Barraza Azmitia y la defensa está a cargo del abogado Eswin Oswaldo Cojulum Godoy. No se constituyó querellante adhesivo ni actor civil.

Antecedentes

a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: que Ismael Xoquic Churunel fue

detenido por elementos de la Policía Nacional Civil, el dieciséis de octubre de dos mil once, aproximadamente a las dieciocho horas con treinta minutos, sobre la quinta avenida frente al inmueble quince – cero ocho de la zona uno de la ciudad capital, acto originado por un operativo de seguridad ciudadana, por lo que dichos agentes procedieron a su identificación personal y registro superficial. b) De la sentencia del tribunal de sentencia: el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, constituido en juez unipersonal, consideró que no existe responsabilidad penal del acusado, por estimar que existieron contradicciones en las declaraciones de los agentes captores, ya que no supieron precisar el lugar, hora y las razones por las que el procesado fue registrado. También consideró que tal proceder fue en flagrante violación del artículo 25 de la Constitución Política de la República deGuatemala, porque el simple hecho de que el acusado haya querido cruzar la calle, no es motivo suficiente para detener a un ciudadano y hacerle registro superficial en sus prendas de vestir, pues no existía orden de aprehensión ni flagrancia en la comisión de un ilícito. Por otro lado, se valoraron positivamente las declaraciones de los testigos propuestos por la defensa, quienes sí fueron contestes y coherentes entre sí, al referir que acompañaban al procesado cuando fue detenido quienes dieron su versión de los hechos. Por lo considerado, el A quo absolvió al procesado por el hecho intimado. c) Del recurso de apelación especial: contra la referida sentencia el Ministerio Público argumentó que no se explicó de manera clara y precisa cuáles fueron las

contradicciones en que incurrieron los agentes captores, pues estimó que fueron uniformes, justificando su decisión con el argumento que no se puede hacer detenciones, sin embargo el artículo 112 del Código Procesal Penal, establece que es función de la Policía Nacional Civil investigar hechos punibles e impedir que éstos se lleven a cabo, por lo que los agentes actuaron dentro de lo que les señala la ley. Solicitó que se ordene el reenvío, se anule la sentencia y se repita el debate con nuevos jueces. d) De la sentencia del tribunal de alzada: consideró que el juez a quo argumentó las razones por las que no concedió valor probatorio a las declaraciones de los agentes captores, pues indicó que la deposición del agente Luis Fernando Lucas Castro Reyes, no era espontánea ni conteste con lo manifestado con su compañero Axel Geovanny Canahuí Colocho, porque indicaba que hacían un recorrido en la zona uno, que era tarde, que el procesado se conducía por la avenida donde lo detuvieron y le hicieron un registro superficial, que le encontraron un arma pequeña en la bolsa del pantalón, sin recordar la dirección donde fue detenido el procesado. No indicó la hora de detención, ni el motivo por el que lo detuvieron, tampoco la razón de porqué lo registraron, si fue cuando éste se acercó a ellos, o porque notaron un cambio en su conducta. En cuanto a la declaración del agente Axel Geovanny Canahuí Colocho, indicó que no fue espontánea ni conteste con lo manifestado con sus compañeros. Ello llevó al juzgador a advertir la contradicción existente entre sí, así como estableció que los agentes no tuvieron motivo fundado para realizar un registro superficial en el acusado. Por lo indicado, dichas incongruencias en los testimonios desembocaron en no

juzgador a advertir la contradicción existente entre sí, así como estableció que los agentes no tuvieron motivo fundado para realizar un registro superficial en el acusado. Por lo indicado, dichas incongruencias en los testimonios desembocaron en no concederles valor, toda vez que la hora y lugar de lo narrado por ellos no coincidió. De igual forma indicó, que del dicho de tales agentes, no encontró cuál fue la causa justificada para el registro de la persona, como lo establece el citado artículo 25 constitucional. Por otro lado, las declaraciones de descargo, permitieron ilustrar de mejor forma al tribunal, el modo en que ocurrieron loshechos, lo que le llevó a concluir que los hechos acusados no fueron acreditados. Por lo considerado no acogió el recurso presentado.

Motivo del recurso de casación.

El Ministerio Público presenta recurso de casación por motivo de forma, invocando los casos de procedencia contenidos en el numeral 1) y 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, sin embargo, por la similitud de los agravios, se decidió admitir únicamente por el segundo de los invocados. Denuncia vulnerado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que la Sala omitió dar una explicación clara y precisa sobre porqué considera que el tribunal de primer grado sí aplicó la sana crítica razonada, pues en este caso fue evidente que las declaraciones testimoniales de los agentes captores fueron congruentes en indicar cuál fue el arma incautada, que los testigos fueron contestes en cuanto tiempo, lugar y modo de la detención, pero el tribunal no resolvió estos puntos.

Alegatos en el día de la vista

Señalada la diligencia para el veintiuno de mayo del año en curso a las trece

testigos fueron contestes en cuanto tiempo, lugar y modo de la detención, pero el tribunal no resolvió estos puntos.

Alegatos en el día de la vista

Señalada la diligencia para el veintiuno de mayo del año en curso a las trece horas, el Ministerio Público a través del fiscal Milton Tereso García Secayda, reemplazó su participación oral mediante la presentación de alegato por escrito, en donde reiteró los argumentos de su escrito inicial.

Considerando

La debida motivación de las sentencias de las salas de apelaciones, implica la manifestación precisa y entendible de todos los puntos que les han sido sometidos a conocimiento. El agravio formulado en la presente casación, limita a esta Cámara a verificar el cumplimiento del requisito formal de fundamentación al resolver el agravio sobre no haber valorado las declaraciones de los agentes captores. Analizado el fallo recurrido, se encuentra que al resolver los agravios manifestados en alzada, la sala cumplió con dar fundada respuesta a los mismos. Ello, porque verificó que, existieron imprecisiones en las deposiciones de los agentes policiales que capturaron al encartado, además se determinó que la detención se originó por un procedimiento que no justificó el registro arbitrario del sindicado, lo que desvirtuó aún más tales deposiciones. Aunado a esto, acertadamente el ad quem reiteró que, la prueba de descargo, consistente en declaraciones testimoniales, fueron contestes e ilustrativas al tribunal en narrarcomo ocurrieron los hechos, pues acompañaban al procesado el día en que fue detenido, con lo que se demostró que el cacheo policial no fue realizado conforme a los procedimientos establecidos y fue en vulneración de la garantía regulada en el artículo 25 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por lo anteriormente considerado, se encuentra que el fallo recurrido está

a los procedimientos establecidos y fue en vulneración de la garantía regulada en el artículo 25 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por lo anteriormente considerado, se encuentra que el fallo recurrido está debidamente fundamentado, toda vez que fue manifestado de forma clara y convincente, por qué no fueron creíbles las declaraciones de los agentes captores, pues no obstante haber existido imprecisiones en sus testimonios, se advirtió que procedieron en agravio de una garantía constitucional en contra del detenido. En igual sentido se pronuncio la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de fecha veintisiete de julio de dos mil doce, emitido en el expediente de casación número cero un mil cuatro – dos mil doce – cero un mil doscientos noventa y cinco (01004-2012-01295), a cargo del oficial segundo, en el que refirió: “(...)Cámara Penal considera respecto de tal planteamiento, que no existe restricción alguna para que la autoridad proceda de oficio hacer registro, siempre que lo haga motivado por algún hecho notorio o sospecha evidente de que se cometió o se va a cometer algún ilícito penal. Aunado a esto, el proceder de los agentes policiales debe ser en base a los procedimientos preestablecidos, en los que se respete la dignidad e integridad de la persona objeto de registro.” Por lo anteriormente considerado, se declara improcedente el recurso presentado.

Leyes aplicadas

Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de

Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 y sus reformas; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 y sus reformas, todos del Congreso de la República de Guatemala.

Por tanto

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través del abogado Milton Tereso García Secayda, fiscal de la unidad de impugnaciones en contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente el once de febrero de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.-César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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