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180-2013 22052014 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
180-2013 22052014 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

22/05/2014 – PENAL

180-2013

DOCTRINA

Casación por motivo de forma: falta de motivación en el fallo de la Sala de Apelaciones respecto del vicio de falta de fundamentación en la valoración probatoria del sentenciador: improcedente si la Sala ha resuelto con argumentos propios porqué el tribunal de juicio desestimó con fundamento los testimonios de los agentes captores, que son incongruentes en las condiciones del cacheo del acusado.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintidós de mayo de dos mil catorce.

  1. Se integra con quienes suscriben II) Se da cumplimiento a la sentencia de fecha veintitrés de abril de dos mil catorce dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del amparo en única instancia número tres mil treinta y uno guión dos mil trece (3031-2013). III) Sobre la base de dicha ejecutoria se resuelve el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de fecha once de febrero de dos mil trece, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso tramitado contra Ismael Xoquic Churunel, por el delito de Tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcado por la DIGECAM.

I. Antecedentes a) Del hecho acreditado: Ismael Xoquic Churunel fue detenido por elementos de la Policía Nacional Civil, el dieciséis de octubre zona uno de la ciudad capital,

acto originado por un operativo de seguridad ciudadana, por lo que dichos agentes procedieron a su identificación personal y registro superficial. b) De la sentencia del tribunal de primer grado: El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituido en juez unipersonal, consideró que no existe responsabilidad penal del acusado, por estimar que hubieron contradicciones en las declaraciones de los agentes captores, ya que no supieron precisar el lugar, hora y las razones por las que el procesado fue registrado. También consideró que tal proceder fue en flagrante violación del artículo 25 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque el simple hecho de que el acusado haya querido cruzar la calle, no es motivo suficiente para detener a un ciudadano y hacerle registro superficial en sus prendas de vestir, pues no existía orden de aprehensión ni flagrancia en la comisión de un ilícito. Por otro lado, se valoraron positivamente las declaracionesde los testigos propuestos por la defensa, quienes sí fueron contestes y coherentes entre sí, al referir que acompañaban al procesado cuando fue detenido, quienes dieron su versión de los hechos. Por lo considerado, el A quo absolvió al procesado por el hecho intimado. c) Del recurso de apelación especial: “Los razonamientos con los que no se esta de acuerdo son: El tribunal señala que en la declaración de los agentes de la Policía Nacional Civil, existen contradicciones, sin embargo al momento de emitir sus razonamientos no pudo explicar de manera clara y precisa en que consisten estas contradicciones, por que de conformidad con lo señalado, las declaraciones

son uniformes, luego cuando no puede dar una explicación clara y precisa, entonces indica que existieron motivos suficientes para proceder a su detención, sin embargo el artículo 112 del Código Procesal Penal (…)” . Por lo que dejo de aplicarse la derivación en su principio de razón suficiente. d) De la sentencia del tribunal de alzada: consideró que el juez A quo argumentó las razones por las que no concedió valor probatorio a las declaraciones de los agentes captores, pues indicó que la deposición del agente Luis Fernando Lucas Castro Reyes, no era espontánea ni conteste con lo manifestado con su compañero Axel Geovanny Canahuí Colocho, porque él indicó que hacían un recorrido en la zona uno, que era tarde, que el procesado se conducía por la avenida donde lo detuvieron y le hicieron un registro superficial, que le encontraron un arma pequeña en la bolsa del pantalón, sin recordar la dirección donde fue detenido el procesado. No indicó la hora de detención, ni el motivo por el que lo detuvieron, tampoco la razón de porqué lo registraron, si fue cuando éste se acercó a ellos, o porque notaron un cambio en su conducta. En cuanto a la declaración del agente Axel Geovanny Canahuí Colocho, indicó que no fue espontánea ni conteste con lo manifestado con su compañero agente Castro Reyes. Ello llevó al juzgador a advertir la contradicción existente entre sí, así como estableció que los agentes no tuvieron motivo fundado para realizar un registro superficial en el acusado. Por lo indicado, dichas incongruencias en los testimonios desembocaron en no concederles valor, toda vez que la hora y lugar de lo narrado por ellos no coincidió. De igual forma indicó, que del dicho de tales agentes, no encontró cuál

Por lo indicado, dichas incongruencias en los testimonios desembocaron en no concederles valor, toda vez que la hora y lugar de lo narrado por ellos no coincidió. De igual forma indicó, que del dicho de tales agentes, no encontró cuál fue la causa justificada para el registro de la persona, como lo establece el citado artículo 25 constitucional. Por otro lado, las declaraciones de descargo, permitieron ilustrar de mejor forma al tribunal, el modo en que ocurrieron los hechos, lo que le llevó a concluir que los hechos acusados no fueron acreditados. Por lo considerado no acogió el recurso presentado.

II. Motivo del recurso de casación.El Ministerio Público presenta recurso de casación por motivo de forma, invocando los casos de procedencia contenidos en los numerales 1) y 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, sin embargo, por la similitud de los agravios, se decidió admitir únicamente por el segundo de los invocados.

Denuncia vulnerado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que la Sala omitió dar una explicación clara y precisa sobre porqué consideró que el tribunal de primer grado sí aplicó la sana crítica razonada, pues en este caso fue evidente que las declaraciones testimoniales de los agentes captores fueron congruentes en indicar cuál fue el arma incautada, que los testigos fueron contestes en cuanto tiempo, lugar y modo de la detención, pero el tribunal no resolvió estos puntos; así también omitió explicar porqué se estimaba que los agentes de la Policía Nacional Civil no actuaron dentro de lo que les faculta la ley.

III. Del día de la vista.

Señalada la diligencia para el veintiuno de mayo de dos mil trece a las trece

estimaba que los agentes de la Policía Nacional Civil no actuaron dentro de lo que les faculta la ley.

III. Del día de la vista.

Señalada la diligencia para el veintiuno de mayo de dos mil trece a las trece horas, el Ministerio Público a través del fiscal Milton Tereso García Secayda, reemplazó su participación oral mediante la presentación del alegato por escrito, en donde reiteró los argumentos de su escrito inicial.

IV. Fallo de Casación.

El veintiuno de mayo de dos mil trece, Cámara Penal emitió fallo de casación en el que consideró: la debida motivación de las sentencias de las salas de apelaciones, implica la manifestación precisa y entendible de todos los puntos que les han sido sometidos a conocimiento. El agravio formulado en la presente casación, limita a esta Cámara a verificar el cumplimiento del requisito formal de fundamentación al resolver el agravio sobre no haber valorado las declaraciones de los agentes captores, y verificar si fueron aplicadas las reglas de la sana crítica razonada. Analizado el fallo recurrido, se encuentra que al resolver los agravios manifestados en alzada, la sala cumplió con dar fundada respuesta a los mismos. Ello porque verificó que existieron imprecisiones en las deposiciones de los agentes policiales que capturaron al encartado, además se determinó que la detención se originó por un procedimiento que no justificó el registro arbitrario del sindicado, lo que desvirtuó aún más tales deposiciones. Aunado a esto,

acertadamente el ad quem reiteró que, la prueba de descargo, consistente en declaraciones testimoniales, fueron contestes e ilustrativas al tribunal en narrar como ocurrieron los hechos, pues acompañaban al procesado el día en que fue detenido, con lo que se demostró que el cacheo policial no fue realizado conformea los procedimientos establecidos y fue en vulneración de la garantía regulada en el artículo 25 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por lo anteriormente considerado, se encuentra que el fallo recurrido está debidamente fundamentado, toda vez que fue manifestado de forma clara y convincente, por qué no fueron creíbles las declaraciones de los agentes captores, pues no obstante haber existido imprecisiones en sus testimonios, se advirtió que procedieron en agravio de una garantía constitucional en contra del detenido. En igual sentido se pronunció la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de fecha veintisiete de julio de dos mil doce, emitido en el expediente de casación número cero un mil cuatro guión dos mil doce guión cero un mil doscientos noventa y cinco (01004-2012-01295), a cargo del oficial segundo, en el que refirió: “(...)Cámara Penal considera respecto de tal planteamiento, que no existe restricción alguna para que la autoridad proceda de oficio hacer registro, siempre que lo haga motivado por algún hecho notorio o sospecha evidente de que se cometió o se va a cometer algún ilícito penal. Aunado a esto, el proceder de los agentes policiales debe ser en base a los

procedimientos preestablecidos, en los que se respete la dignidad e integridad de la persona objeto de registro.” Por lo anteriormente considerado, debe declararse improcedente el recurso presentado.

V. De lo Resuelto por la Corte de Constitucionalidad.

Contra lo resuelto en la anterior sentencia, el Ministerio Público presentó acción constitucional de amparo, y al resolver la Corte de Constitucionalidad consideró: “En cuanto a la falta de fundamentación de la resolución que se cuestiona y la inobservancia por parte de la autoridad denunciada de lo dispuesto en los artículos 438 y 442 del Código Procesal Penal, al no entrar a conocer los vicios denunciados en casación, se advierte que, en efecto, la referida autoridad no dio respuesta a todos los puntos sometidos a su conocimiento en el referido recurso, pues, no obstante haber subsumido los agravios en el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, debió pronunciarse sobre todos los puntos alegados en ambos casos de procedencia, lo que no ocurrió, ya que no se pronuncio en relación a lo alegado por el casacionista en cuanto a señalar que se aplicó la sana crítica razonada pero sin explicar el por qué de esa afirmación; además, omitió indicar las razones por las cuales estimó que los agentes de la Policía Nacional Civil no actuaron dentro de las facultades establecidas en ley. Al omitir ese razonamiento, impidió a los sujetos procesales conocer los fundamentos que la motivaron a asumir la

decisión, lo que limitó el derecho de defensa del accionante y contravino el principio de imperatividad establecido en los artículo 3 y 11 Bis del Código Procesal Penal.Por lo antes considerado, se concluye que debe otorgase la protección constitucional con el objeto de que la autoridad cuestionada emita nuevo fallo debidamente fundamentado, en congruencia con lo aquí manifestado;(…)”

CONSIDERANDO I De conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la facultad de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad.

II Por vía del recurso de apelación especial, el procesado expuso argumentos de forma, alegó que la sentencia de primer grado adolece de fundamentación y que no explicó las reglas de la sana crítica razonada que aplicó, que en apelación fue el principio de razón suficiente que corresponde a la regla de la derivación; así también omitió indicar porqué estimó “que los agentes de la Policía Nacional Civil, no actuaron dentro de lo que le faculta la ley”. Desde esa perspectiva, al hacer el análisis de los antecedentes y lo resuelto por

la sala, se establece que, el tribunal de alzada se concretó a resolver –con base en los argumentos que le fueron expuestos en apelación por motivo de forma-, considerando que el sentenciante no le dio valor probatorio al testimonio de los captores porque encontró contradicciones en cuanto a la hora y lugar de lo narrado por ellos, cuyos datos no coincidían; así también que, contrario a lo declarado por los agentes de policía, los testigos de descargo Julio Churunel Solís, Julio Miguel Mejía Cac y Rolando Ajcalón Panjoj, cuyos testimonios les concedió valor probatorio porque fueron contestes y coherentes entre sí, de los que el juzgador obtuvo fortaleza y convicción para concluir que los hechos acusados no fueron acreditados. En cuanto al actuar de los captores indicó que de lo narrado por ellos no se determinó cuál fue la causa justificada para el registro de la persona, tal como lo indica el artículo 25 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que, fundarla en que se haya detenido al acusado y tratar de cambiar lugar, no justifica dicho registro. En virtud de lo anterior, Cámara Penal determina que la sala de apelaciones fundamentó su sentencia dándole respuesta a los argumentos expuestos en apelación especial, de la siguiente manera: a) respecto a los testimonios de loscaptores refirió las razones por las que el sentenciante no les dio valor probatorio, advirtiendo contradicción entre los mismos; si bien es cierto, no indicó cuál fue la regla de la sana critica aplicada, ello no es constitutivo de agravio, pues es

innecesaria la enunciación y explicación de cada una de estas, por falta de obligación jurídica, ya que el requisito de ley solo exige que la valoración de los medios de prueba sea conforme a ese conjunto de reglas; b) en cuanto al actuar de los agentes de policía por la aprehensión del procesado, indicó que no se determinó cuál fue la causa justificada para registrar a dicha persona, pues ello no se justifica con haber detenido al acusado y tratar de cambiar del lugar. Tal exposición consiste en la conclusión a la que llegó la sala después de analizar las declaraciones testimoniales anteriormente indicadas y las deficiencias advertidas por el sentenciante para no otorgarles valor probatorio; por lo que, tomando en cuenta el contexto de dicho análisis, puede estimarse que es fundada la explicación de la sala para no acoger este agravio. Por esas razones, el recurso de casación debe declararse improcedente

Leyes aplicadas Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 y sus reformas; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de

forma interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través del abogado Milton Tereso García Secayda, fiscal de la unidad de impugnaciones en contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente el once de febrero de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Sonia Judith Alvarado López, Magistrada Vocal Segundo, Sala Cuarta de a la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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