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180-2015 18112015 Mario Juan Lopez Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
180-2015 18112015 Mario Juan Lopez Lopez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

18/11/2015 - PENAL

180-2015

DOCTRINA Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de forma, basado en la omisión de requisitos formales de validez, sustentados en la falta de fundamentación a la que hace referencia el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, cuando la sentencia impugnada es inteligible en cuanto a atender los planteamientos formulados como agravios en el mismo grado de abstracción y profundidad con el que fueron planteados, haciendo además referencia a las disposiciones jurídicas aplicables al caso concreto.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de noviembre del año dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Mario Juan López López, quien actúa auxiliado por el abogado Saúl Zenteno Téllez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez, el nueve de febrero de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de femicidio. El Ministerio Público actúa a través de la agente fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero. Como querellante adhesivo y actor civil Domingo Cruz Ecomac, auxiliado por la abogada Alba Gricelda Uzén Sol.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. Mario Juan López López, el tres de junio de dos mil doce, aproximadamente a las once horas, llegó en compañía de Junior Estarlin Ayala Molina y Pedro Pop Max, en el vehículo tipo pick

up, cuyas características se encuentran en autos, al cantón Xiprián del municipio de Santa Clara la Laguna, departamento de Sololá, dejaron estacionado el vehículo quedándose allí el procesado, mientras que los coimputados mencionados, portando cada quien un arma de fuego tipo pistola, caminaron hacia la vivienda de Lucía Adelaida Cruz Muy, quien se encontraba jugando canicas con otras personas, en el patio de tierra afuera de la casa; cuando ellos preguntaron quién era “Lucy” y la víctima dijo “yo soy”; instante en que Junior Estarlin Ayala Molina, le efectuó varios disparos con el arma de fuego que portaba y en seguida salieron huyendo del lugar, cuando los familiares de la víctima los persiguieron, los coimputados mencionados realizaron varios disparos con las armas que portaban, yendo en dirección donde el procesado los esperaba, subiéndose luego al vehículo y dándose a la fuga, habiendo sido alcanzados por familiares de la víctima y agentes de la Policía Nacional Civil a la altura del kilómetro ciento cincuenta en jurisdicción del municipio de Santa Lucía Utatlán, Sololá, donde fueron aprehendidos; habiendo establecido que el procesado planificó, se concertó con los otros coimputados y proporcionó lo necesario para que se consumara la muerte violenta de Lucía Adelaida Cruz Muy, en virtud de que anteriormente el sindicado sostuvo una relación amorosa con ella, habiendo convivido juntos en la ciudad capital de Guatemala y cuando la víctima decidió ya no seguir con esa relación la estuvo amenazando de muerte, cumpliendo con dicha amenaza al haber preparado el hecho y

estar presente al momento de su consumación, además de haber proporcionado los medios y señalado el lugar de residencia de la víctima a sus coparticipes; habiéndose establecido como causa de su muerte, heridas perforantes en cabeza y extremidades superiores, producidas por proyectiles de arma de fuego.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Sololá, en sentencia de fecha trece de junio de dos mil trece, condenó al procesado Mario Juan López López, como autor responsable del delito de femicidio y le impuso la pena de treinta años de prisión inconmutables. Consideró: otorgarle valor probatorio a la prueba testimonial, documental, material y pericial, diligenciadas en debate. En lo concerniente a la responsabilidad penal de Mario Juan López López, el mismo fue identificado al momento de su aprehensión por dos testigos y que éste se concertó previamente con los acusados Ayala Molina y Pop Max, para matar a la víctima, que según lo acreditado eran novios e incluso vivieron juntos en la zona siete de la ciudad de Guatemala.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Impugnaron tanto el Ministerio Público como los procesados, para efectos de resolver el recurso de casación interesa la impugnación del sindicado Mario Juan López López, quien lo hizo por motivo de fondo, alegó violados los artículos 7 y 10 del Código Penal, envirtud de que, quedó demostrado que el procesado no estaba en el lugar en que fue cometido el ilícito, que

no portaba arma de fuego al momento de su aprehensión y que fueron terceras personas las que dieron muerte a la víctima y a quienes incautaron el arma con la que lo hicieron, por lo que no existió la relación de causalidad para poder imputar el tipo penal por el que fue condenado. Se violó la exclusión de analogía desde el momento en el que, no habiéndose demostrado la participación del procesado en el hecho imputado, se le condenó. El Tribunal no estableció las diferencias de actuación y lugar de captura de cada uno de los acusados para individualizar el grado de participación en la actividad delictiva, por lo que existió interpretación indebida o errónea aplicación de la ley.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez, en sentencia de fecha nueve de febrero de dos mil quince, no acogió el recurso planteado. Consideró: en cuanto a la violación del artículo 10 del Código Penal, estableció que el Tribunal sentenciador aplicó correctamente la norma, ya que de los hechos imputados por el Ministerio Público y acreditados por el a quo, se estableció que el sindicado participó en la comisión del delito de femicidio en calidad de autor en contra de la vida de la víctima, y que el sindicado Mario Juan López López, fue conviviente de la agraviada, por lo que su conducta fue normalmente idónea para producir el resultado de cometer el tipo penal enunciado por el que fue condenado. Con relación

a la violación del artículo 7 del Código Penal, la misma no existió, porque el tipo penal de femicidio por el cual fue condenado el procesado se encuentra regulado en el artículo 6 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y siendo que los hechos realizados por el mismo encuadraron en él, como quedó demostrado con los medios de prueba diligenciados, no existió analogía y, por lo tanto, tampoco lesión al artículo que se indicó violentado.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el inciso 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia violado el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal, ya que el ad quem no razonó suficientemente la sentencia, estando ausentes las razones de hecho y de derecho que motivaron la denegatoria del recurso de apelación por motivo de fondo interpuesto.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El tres de noviembre de dos mil quince, a las diez horas, fecha y hora que fue señalada para la vista, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. Los procesados reiteraron su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado.

CONSIDERANDO Cámara Penal ha sostenido en reiteradas ocasiones que: “se cumple con el requisito formal de fundamentación cuando, el ad quem ha resuelto el motivo de forma denunciado en un nivel de abstracción

equivalente al expuesto en el planteamiento.”. La sentencia contiene una clara y precisa fundamentación, cuando su contenido establece de manera inteligible y concreta los fundamentos tanto jurídicos como fácticos que lógicamente derivan en una decisión; así como, una explicación suficiente del razonamiento que ha realizado el tribunal y que sustentan la parte resolutiva de su sentencia, cuya finalidad consiste en que los destinatarios comprendan porqué se resolvió en determinado sentido. En el presente caso, luego de examinados los argumentos vertidos por el procesado que sustentan el recurso de casación planteado; así como, del análisis integral de la sentencia dictada por la Sala de Apelaciones, se infiere que en la misma, la Sala que conoció del recurso de apelación especial, sustentó su decisión en cuanto a los submotivos de fondo invocados explicando: a) en cuanto a la violación del artículo 10 del Código Penal, el tribunal sentenciador aplicó correctamente la norma, ya que de los hechos imputados por el ente acusador y los acreditados por el a quo se estableció que el sindicado participó en la comisión del delito de femicidio en calidad de autor, en contra de la vida de la víctima y que el tenía una relación sentimental con la víctima, por lo que su conducta fue normalmente idónea para producir el resultado de cometer el tipo penal enunciado por el que fue condenado y b) con relación a la violación del artículo 7 del Código Penal, la misma no existió, ya que en el delito de femicidio por el que fue condenado, los jueces de

primer grado no aplicaron por analogía ningún tipo de norma penal, sino los hechos realizados por el sindicado encuadran en el tipo penal que encuentra su asidero legal en la ley que lo regula. Es de hacer notar que los alegatos vertidos por el procesado en el recurso de apelación especial, carecen de la claridad y precisión que permitieran determinar las razones jurídicas por las que el recurrente estimóviolentados los artículos citados, habiendo hecho una enunciación de los elementos probatorios, que denotan la intención de una revaloración de los mismos, lo que se encuentra prohibido de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal. No obstante ello, el ad quem en su sentencia, se pronunció sobre las normas que se estimaron como violadas, dando respuesta al agravio que le fue planteado, cumpliéndose con ello el requisito de enunciación y análisis de hechos y derecho en la motivación de la sentencia. Hizo además referencia a los alegatos vertidos por el interponente del recurso de apelación especial, resultando de fácil comprensión en cuanto al análisis realizado por la Sala para resolver en la manera en la que lo hizo; por lo que esta Cámara, no encuentra que dentro del fallo que se analiza, exista ausencia de una adecuada fundamentación de la decisión. Lo anterior implica que al no concurrir las causales establecidas legalmente para la procedencia del recurso de casación por motivo de forma, el mismo debe ser declarado improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3,

LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el procesado Mario Juan López López, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, el nueve de febrero de dos mil quince. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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