180-2017 26092017 Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 180-2017 26092017 Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
26/09/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
180-2017
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis. DOCTRINA Aplicación indebida de la ley Existe error de planteamiento cuando la casacionista no completa su tesis, indicando la norma que consideraba que era la aplicable para la solución de la controversia.
LEY ANALIZADA Artículo: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, a través del Ministro Sydney
Alexander Samuels Milson.
II. Parte contraria: Dogs Mart, Sociedad Anónima, quien actúa por medio del gerente general y representante legal Lionel Fernando Chavez Espina.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera Nancy Sulema García Flores.
CUESTIONES DE HECHO
I. Por denuncia anónima en contra de la entidad Dogs Mart, Sociedad Anónima por infracción a lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, la
Dirección General de Cumplimiento Legal, del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales le impuso una multa a la denunciada, de veinticuatro mil setecientos sesenta quetzales con noventa y cinco centavos.
II. En desacuerdo con lo resuelto, Dogs Mart, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio aludido.
III. Contra lo resuelto la entidad recurrente planteó demanda contencioso administrativa.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió parcialmente con lugar la demanda contencioso administrativa, y como consecuencia confirmó en forma parcial la resolución recurrida respecto al monto de la multa, modificándola en cuatro mil novecientos cincuenta y dos quetzales con diecinueve centavos, al considerar que: «… Siendo función del Tribunal determinar si el acto administrativo controvertido, se encuentra apegado o no a la normativa jurídica correspondiente, se procede a realizar un análisis de las actuaciones administrativas, procesales y pruebas aportadas, y para el efecto tiene a la vista el memorial de demanda en el cual el demandante expone: que elMinisterio de Ambiente y Recursos Naturales, le impuso una multa que no ha sido por contaminar o impacto atmosférico, auditivo, hídrico, visual, edáfico, lítico o biológico, sino por la omisión de no contar con el estudio de evaluación de impacto ambiental; indica que la multa impuesta viola el principio de equidad y justicia, es nula ipso jure al tenor del artículo 239 de la Constitución Política de la República, debido a que no se ajusta al
principio de capacidad de pago (…) el inspector designado por el Ministerio de Ambiente Recursos Naturales, presenta informe de inspección por denuncia al establecimiento Dogs Mart, Sociedad Anónima, comprobando que no cuenta con Instrumento de Evaluación Ambiental y que no existe evidencia de impacto negativo al amiente y/o recursos naturales y en observaciones se indica, que no existe veterinaria (…) considera que la empresa no contamina y no daña el medio ambiente; además se les había informado que no hay obligación por parte de la empresa tener la acreditación ambiental y que procedía archivar el expediente (…) fundamentándose en los artículos 8 y 35 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, Acuerdo Ministerial 150-2014 y artículo 87 del Acuerdo Gubernativo número 431-2007 que establece el monto de las multas, según las categorías, fijando a dicha entidad en la CATEGORIA B dos (B2); y resuelve imponerte una mula de veinticuatro mil setecientos sesenta quetzales con noventa y cinco centavos (Q.24,760.95), por infracción a lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente (…) sin embargo, el Tribunal al realizar el análisis jurídico pertinente de la resolución controvertida determina: a) Que el órgano administrativo al emitir la resolución (…) se fundamentó en los artículos 8 y 35 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, Acuerdo Ministerial 1502014 y artículo 87 del Acuerdo Gubernativo número 431-2007 que establece el monto de las multas, según
las categorías, fijando a dicha entidad en la CATEGORÍA B dos (B2) (…) No obstante a lo determinado por la autoridad administrativa, el tribunal estima de conformidad con el informe de inspección ya citado, en el cual se indica que no existe veterinaria en Dogs Mart; asimismo, que no hay evidencia de impacto negativo al ambiente y/0 recursos naturales. Por lo anterior, en el presente caso, el Tribunal considera procedente hacer una modificación en el monto de la multa impuesta, de conformidad con el artículo 89 del Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, que preceptúa que la multa será cuantificada en la resolución respectiva, tomando como fundamento la gravedad de los impactos ocasionados al medio ambiente, y considerando que las actividades que realizan en el establecimiento denunciado, tienen bajo impacto ambiental, se estima procedente clasificársele en la CATEGORÍA C (…) en consecuencia, después de aplicar la formula correspondiente, se fija el monto de la multa en cuatro mil novecientos cincuenta y dos quetzales con diecinueve centavos (Q,4,942.19). Por lo expuesto (…) concluye que se debe declarar parcialmente con lugar la demanda promovida (sic)…».
MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO
Motivo de Fondo Submotivo Aplicación indebida del artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente. CONSIDERANDO I Aplicación indebida de la ley Con respecto al submotivo planteado, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales indicó: «… el Tribunal
considera procedente hacer una modificación en el monto de la multa impuesta, de conformidad con el artículo 89 del Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, que preceptúa que la multa será cuantificada en la resolución respectiva, tomando como fundamento la gravedad de los impactos ocasionados al medio ambiente, que preceptúa que la multa será cuantificada en la resolución respectiva, tomando como fundamento la gravedad de los impactos ocasionados al medio ambiente y considerando que las actividades que realizan en el establecimiento denunciado, tienen bajo impacto ambiental, se estima procedente clasificársele en la CATEGORIA C (…) en consecuencia, después de aplicar la formula correspondiente, se fija el monto de la multa en cuatro mil novecientos cincuenta y dos quetzales con diecinueve centavos (Q.4,942.19). »Señores Magistrados, la APLICACIÓN INDEBIDA DE LEY la realiza la Honorable Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo sobre el artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento al Medio Ambiente (…) toda vez que este artículo faculta al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales a imponer multas de cinco mil a cien mil quetzales (Q.5,000.00 a Q100,000.00) por iniciar un proyecto (…) sin contar con el instrumento ambiental aprobado por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, por lo cual (…) se le impuso una multa de veinticuatro mil setecientos sesenta quetzales con noventa y cinco centavos (Q24,760.95), y se le fija un plazo de seis meses a la entidad DOGS MART, SOCIEDAD ANÓNIMA para
presentar la resolución de aprobación del instrumento de Evaluación Ambiental. »Con lo anterior expuesto, es claro que la Honorable Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo realiza una APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY (…) al establecer en la sentencia de fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciséis “…considerando que las actividades que realizan en el establecimiento denunciado, tienen bajo impacto ambiental, se estima procedente clasificársele en la CATEGORIA C (…) se fija el monto de la multa en cuatro mil novecientos cincuenta y dos quetzales con diecinueve centavos (Q.4,952.19)”, la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo está rebajando la multa a la entidad DOGS MART sobre un monto que no se encuentra legalmente establecido,monto que es menor a los cinco mil quetzales (Q.5,000.00) que establece el artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Ambiente (…) »… Hay que dejar claro que las categorías que se les asignan a los proyectos es de acuerdo al Listado Taxativo que se encuentra legalmente establecido, en el cual se encuadran de acuerdo a la actividad que estos realizan, en el caso de DOGS MART, SOCIEDAD ANONIMA, la actividad que realiza encuadra perfectamente en categoría B2. La Honorable Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, considero procedente hacer una modificación en el monto de la multa impuesta, de conformidad con el artículo 89 del Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental (…) considerando que las actividades que realizan en el establecimiento denunciado, tienen bajo impacto ambiental, estimamos
procedente clasificársele en categoría C (…) por lo que existe una APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, puesto que se está imponiendo una multa menor lo que establece el precepto legal. La Honorable Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no puede rebajar el monto de la multa, a una mucho menor a la establecida en el artículo 8, Ley de Protección y Mejoramiento del Ambiente (sic)…». Alegaciones La entidad Dogs Mart, Sociedad Anónima, indicó: «… Que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la resolución recurrida realizo una interpretación errónea del artículo 8 de la Ley de protección y mejoramiento del Medio Ambiente (…) preceptúa “ Para todo proyecto, obra, industria o cualquier otra actividad que por sus características puede producir deterioro a los recursos naturales renovables o no, al ambiente, o introducir modificaciones nocivas o notorias al paisaje y a los recursos culturales del patrimonio nacional, será necesario previamente a su desarrollo un estudio de evaluación del impacto ambiental, realizado por técnicos en la materia y aprobado por la Comisión del Medio Ambiente (…) » I. Dogs Mart es una mini empresa con un máximo de tres trabajadores que se dedica exclusivamente a corte de cabello y embellecimiento de mascotas y venta de concentrado al minoreo para esas mismas mascotas, la categoría que le corresponde es “C” DOGS MART no produce ni ha producido ningún daño ambiental, visual, auditivo, como consta en las actas levantadas in situ por los inspectores designados por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales (…) » Por lo anterior es procedente que al momento de resolver el presente recurso de casación el mismo sea
DESESTIMADO (sic)…».
La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… I.- Consideramos que el memorial de interposición
» Por lo anterior es procedente que al momento de resolver el presente recurso de casación el mismo sea
DESESTIMADO (sic)…».
La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… I.- Consideramos que el memorial de interposición del Recurso de Casación, llena todos los requisitos establecidos por la ley, además el recurrente demuestra la aplicación indebida por parte de la honorable Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo. »II.- Señores Magistrados, la sentencia objeto del presente recurso, la sala de lo contencioso, no efectuó análisis del caso concreto, en virtud que no aplicó la norma correcta para el caso concreto, debido a que existe ley que regula la materia, en tal virtud el RECURSO de CASACIÓN DE FONDO y sus submotivos, deben ser declarados PROCEDENTES (…) »El Ministerio de Ambiente y Recursos Humanos está actuando ajustado a la realidad nacional, con el objeto de cumplir con las exigencias de los Tratados de Libre comercio en el tema ambiental (…) y, al mismo tiempo, exista una mejor aplicación de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente y una adecuada protección al medio ambiente (…) »V.- Del presente procedimiento se establece que el recurrente fundamenta su recurso en norma sustantiva, que es motivo de la impugnación por lo que el presente recurso de Casación, deberá declararse PROCEDENTE. »VI.- Como consecuencia el interponente del recurso, planteó en forma y fondo dicho recurso, ya que el motivo y submotivo que lleva el escrito, existe y está promovido sustantivamente. Por lo que para el efecto
debe declararse procedente el Recurso de CASACIÓN (sic)…». Análisis de la Cámara Aplicación indebida de la ley La aplicación indebida de la ley se configura cuando a la situación de hecho que se analiza, se le aplica una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para otro supuesto fáctico y omite aplicar la norma apropiada al caso. En el presente caso, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, argumenta que la Sala aplicó indebidamente el artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, al considerar que las actividades que realiza la entidad denunciada, tienen bajo impacto ambiental, estimando por ello procedente clasificarla en la categoría “C”, haciendo una modificación en el monto de la multa impuesta, tomando como base el artículo 89 del Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental. Esta Cámara ha sostenido que el recurso de casación, como medio de impugnación extraordinario, requiere que su interposición cumpla con los aspectos técnicos inherentes al mismo, los que viabilizan el conocimientodel fondo de la pretensión ejercitada, pues caso contrario, resulta inviable su conocimiento, ya que las deficiencias que contengan no pueden ser subsanadas de oficio. Se ha establecido que cuando se invoca el submotivo de aplicación indebida de la ley, para que técnicamente la impugnación esté completa, se debe indicar con claridad y precisión, cuál es a juicio del recurrente, la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos en el proceso, ya que como se expuso al inicio del
presente análisis, por regla general, la aplicación indebida de una norma, conlleva la inaplicación de otra que era la pertinente para resolver la controversia. Al analizar lo expuesto por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, se establece que únicamente se limitó a indicar que la Sala aplicó indebidamente el artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, pero no completó técnicamente su impugnación, al no indicar cuál era la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos en sustitución de la que supuestamente se aplicó indebidamente; tampoco invocó el submotivo apropiado en el que señalara tal aspecto, por lo que ante tal deficiencia técnica y ante la imposibilidad de subsanarlo de oficio, el submotivo es improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II No se condena en costas ni se impone multa al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, en virtud que actúa en defensa de los intereses del Estado. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. No condena al recurrente al pago de costas, ni le impone multa por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente de la Cámara Civil, Silvia Verónica García Molina, Magistrado Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar. Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.