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180-2018 16032018 Ingrid Carolina Hernandez Enriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
180-2018 16032018 Ingrid Carolina Hernandez Enriquez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

16/03/2018 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

180-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de marzo de dos mil dieciocho. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por INGRID CAROLINA HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, auxiliar judicial itinerante con funciones en el Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal de Guatemala, en contra de la resolución del diez de enero de dos mil dieciocho, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, recurso que ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el quince de febrero de dos mil dieciocho. Se requirieron los antecedentes de queja, los cuales ingresaron a la Sección relacionada el catorce de marzo de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES

1. El hecho señalado a la interponente es el siguiente: “... que el día veintitrés de junio de dos mil quince realizó el registro en la pantalla del Control de la Pena en el Sistema de Gestión de Tribunales al condenado Alfredo Chen Cu dentro del expediente dieciséis mil tres guion dos mil once guion cero un mil setecientos veintidós, mismo que fue detenido el veinticinco de diciembre de dos mil diez, la pena impuesta finalizaba el veinticuatro de diciembre de dos mil dieciséis, dicho extremo no lo comunicó a la secretaría judicial del juzgado, acción con lo cual provocó que al condenado se le ordenara la libertad hasta el treinta y uno de julio

de dos mil diecisiete.”.

2. La Unidad de Régimen Disciplinario, del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante llamada la Unidad, consideró el hecho constitutivo de una falta grave, imponiéndole una sanción de suspensión por diez días de sus labores sin goce de salario, según los artículos 57 literal b) y 59 literal b) de

la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial.

3. Inconforme con la resolución emitida por la Unidad, la denunciada presentó recurso de revocatoria ante la Presidencia del Organismo Judicial, en adelante la Presidencia, y ésta, en resolución de fecha diez de enero de dos mil dieciocho argumentó: Que en el considerando II de la resolución impugnada se especifica que la Unidad no le otorgó valor probatorio a los medios de prueba aportados por la recurrente porque hicieron prueba en contra. De acuerdo con el análisis del segundo agravio, que indicaba que se le vulneraban los principios de defensa, objetividad e imparcialidad porque la Unidad varió las formas del proceso, la Presidencia resolvió que sí se había cumplido un debido proceso e incluso expuso que la sola existencia de un procedimiento administrativo disciplinario del Organismo Judicial es garantía del principio de objetividad, por lo que no se tiene un fundamento que desvirtúe la responsabilidad en el hecho atribuido. Finalmente, con relación al principio de imparcialidad invocado por la recurrente, se advierte que se desarrolló un procedimiento que buscaba siempre la verdad real de los hechos, apegándose a los principios que lo inspiran

y con absoluto respeto a los derechos del sujeto impugnante. ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN La apelante reclama que la resolución emitida por la Presidencia, al resolver el recurso de revocatoria, le causa los agravios en cuanto a la vulneración de fundamentos jurídicos y principios propios del derecho laboral, así como los principios constitucionales de defensa, presunción de inocencia y de legalidad, en virtud que se le impone la sanción por un hecho que jamás se demostró fehacientemente que su persona haya cometido. La Unidad y la Presidencia debieron revisar los siguientes extremos: Primero, determinar fehacientemente cuáles eran sus funciones dentro del juzgado de Ejecución, para lo que la prueba aportada demostraba, mediante acta sucinta en la cual se detallan las atribuciones que le corresponde realizar a los auxiliares judiciales digitalizadores, dentro de las cuales no se encuentra la función de informar a secretaría judicial del cumplimiento de las penas corporales de los condenados, función propia de los secretarios, por lo que hace evidente y se puede advertir que la secretaria judicial María Verónica Yacon Rodríguez hace la denuncia de mala fe y con el fin de sustraerse de sus obligaciones. Si hubiera actuado fuera de lo que son sus atribuciones, hubiera encuadrado su conducta en el artículo 433 del Código Penal, delito de usurpación de atribuciones. Segundo, si por el hecho de haber realizado el registro del control de la pena de Alfredo Chen Cu en el Sistema de Gestión de Tribunales en la fecha veintitrés de junio del año dos mil quince, le obligaba a

comunicarle a la secretaria judicial del referido juzgado, que el veinticuatro de diciembre de dos mil dieciséis (dieciocho meses después) que el condenado Alfredo Chen Cu había cumplido con su pena total corporal. Y sumado a ello, determinar en forma precisa si para el mes de diciembre del año dos mil dieciséis su persona tenía a cargo el expediente de mérito. Se debió verificar si para diciembre del año dos mil dieciséis le aparecía cargado el expediente de marras, para determinar esto existe el medio técnico denominado hoja deruta o reporte de movimiento de expedientes, elemento de convicción que presentó en su momento, pero de manera increíble tanto la Unidad, como la Presidencia, no lo tomaron en cuenta y para sancionarle se basaron únicamente en medios de prueba que no acreditan fehacientemente que en diciembre del año dos mil dieciséis estaba bajo su cargo el expediente relacionado. De la prescripción. Dentro del trámite del procedimiento se ha determinado plenamente que la supuesta omisión se dio el día veinticuatro de diciembre del año dos mil dieciséis, con base en ello es evidente que el plazo para iniciarle un procedimiento disciplinario ya había prescrito, erróneamente señalado por la Unidad y por la Presidencia que el plazo para determinar si el derecho a iniciarle dicho proceso debía contarse a partir de la fecha de la denuncia junto o sea el veintiuno de agosto del año dos mil diecisiete, lo cual violenta su derecho de tutela judicial efectiva y el debido proceso. Por certeza y por seguridad jurídica no se debía iniciar

ningún procedimiento en su contra, con base en lo que establece el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en cuanto a la forma que deben interpretarse las normas que de una u otra forma tengan una íntima relación con derechos provenientes de una relación laboral. Con base a esto se puede determinar que el artículo 63 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial establece que, las acciones disciplinarias prescriben a los tres meses a contar desde la comisión de la falta, por lo que de forma antojadiza e ilegal se manifiesta que el plazo para contar la prescripción debe iniciarse a partir de la presentación de la denuncia, pero esto es falso a todas luces, porque la misma norma es taxativa cuando ordena que este plazo debe computarse a partir de la comisión de la falta, obviamente en este caso se habla, no solo de una infracción por comisión, sino que se abarca una posible falta por omisión. El principio indubio pro operario, debe aplicarse en el caso concreto y atendiendo a lo anterior en virtud que el acto omitido ocurrió en diciembre del año dos mil dieciséis, hasta la fecha no es legal pretender sancionarle, pero en el momento en el que debe iniciarse a contar el cómputo para prescripción la literal b) del artículo 63 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que: la acción para iniciar el procedimiento de despido prescribe a los 30 días de que se tuvo conocimiento de la falta, por la autoridad nominadora, el contenido de este artículo es claro en cómo se debe de computar el plazo de prescripción, en este artículo contempla un

caso distinto, es el caso de despido, erróneamente este es el que aplica tanto la Unidad, como la Presidencia, al resolver el recurso de revocatoria, lo cual es ilegal porque tanto la literal a), como la literal b) del artículo 63 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, contemplan situaciones distintas, reitera en la correcta (indubio pro operario) aplicación de la literal “a” artículo 63 del cuerpo legal ya referido, el plazo para sancionarle en un procedimiento disciplinario ya prescribió, porque la supuesta omisión ocurrió el día veinticuatro de diciembre del año dos mil dieciséis o sea ya transcurrieron más de tres meses. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.

CONSIDERANDO II Al efectuar el análisis de los antecedentes y de lo expuesto por la interponente, conforme a cada agravio, Cámara Penal considera que sus derechos fundamentales de defensa, presunción de inocencia y de legalidad, han sido respetados y cumplidos, ya que la señora Ingrid Carolina Hernández Enríquez ha sido oída debidamente de conformidad con la ley, sumado a que como se puede apreciar en el expediente, se siguieron todas las etapas del procedimiento disciplinario administrativo, cumpliendo con las notificaciones y

citaciones, así como se escuchó a la parte denunciada en la evacuación de la audiencia respectiva y la valoración de los medios de prueba aportados. En cuanto a la revisión de las pruebas aportadas en cotejo con los argumentos de la señora Hernández Enríquez, se toma en cuenta el Acta número dos guión dos mil dieciséis (02-2016), de fecha uno de marzo de dos mil dieciséis, en la cual se establece taxativamente que para el cumplimiento de la fase de revisión y liquidación, una de las funciones establecidas era la de “d) Reportar a la Secretaria Judicial, las Penas totales corporales que se establezcan de la revisión que se practique.” Por lo tanto, esta es la prueba idónea y certera que indica que la Unidad y Presidencia estuvieron ajustados a derecho en sus respectivas resoluciones. Del segundo agravio se puede establecer que, tal y como indica el inciso a), la interponente debía de informar a la Secretaría de las penas totales durante el período de su asignación, habiendo únicamente digitalizado la misma.

Respecto a la prescripción, Cámara Penal establece que la omisión de reporte persistió hasta que ésta situación fue detectada y posteriormente denunciada, momento en que empieza a computarse el plazo parala prescripción, pues el atraso en el expediente fue permanente hasta el momento que se detectó; criterio que ha sido compartido por la Corte de Constitucionalidad dentro del amparo en única instancia 3038-2013 de fecha veintisiete de agosto de dos mil catorce, en el que establece: “…el artículo 63 de la Ley de Servicio

Civil del Organismo Judicial dispone que las acciones disciplinarias por faltas cometidas prescriben en el plazo de tres meses a contar desde la comisión de la falta, pero aun cuando esa norma disponga solamente la prescripción respecto de la ejecución de actos, debe entenderse que cuando la falta que se imputa constituye una omisión, continúan los efectos de ella hasta que sea de conocimiento de la autoridad nominadora, porque se consideran permanentes hasta que cese la actitud pasiva, momento a partir del que iniciaría a computarse el plazo para la prescripción.” Mismo criterio que sostiene en las resoluciones emitidas dentro de los expedientes identificados con los números dos mil seiscientos treinta y seis guion dos mil once y cinco mil doscientos noventa guion dos mil doce; lo que demuestra que existe doctrina que evidencia que la resolución impugnada a través del recurso de apelación, no causa ningún agravio, ni violenta los derechos que argumenta la apelante, por lo que no existe la prescripción aducida. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 63 literal a), 64, 72, 75 y 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al

resolver declara: I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por Ingrid Carolina Hernández Enríquez en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el diez de enero de dos mil dieciocho. II) En consecuencia, se confirma la resolución de fecha diez de enero del año dos mil dieciocho, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial. III) Notifíquese. IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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