🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

180-2020 02022021 Procuraduria General de la Nacion

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
180-2020 02022021 Procuraduria General de la Nacion
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

02/02/2021 – MERCANTIL

180-2020

Recurso de casación interpuesto por la Procuraduría General de la Nación, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala, el veintiocho de enero de dos mil veinte. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo cuando: a) El casacionista pretende denunciar aspectos de estimativa probatoria. b) El recurrente pretende argumentar una supuesta incongruencia dentro del fallo emitido. LEY ANALIZADA Artículos 127, 186 y621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala,dos de febrero de dos mil veintiuno. I.Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha once de octubre de dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para

resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintiocho de enero de dos mil veinte, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Procuraduría General de la Nación que actúa a través de su personero, Edwin Estuardo Mejicano Argüello.

II. Parte contraria: Constructora Gsed-Alfa, Sociedad Anónima a través de su representante legal.

III. Terceros: a) Contraloría General de Cuentas que actúa a través de su mandataria judicial con representación, Astrid Siomara Morales Virula;b) Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda que actúa a través de su Ministro, Josué Edmundo Lemus Cifuentes; c) Unidad

Ejecutora de Conservación Vial.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Constructora Gsed-Alfa, Sociedad Anónima, promovió juicio sumario de declaración de incumplimiento de obligaciones del Estado de Guatemala en su calidad de Fideicomitente del Fideicomiso del Fondo Vial y cumplimiento de obligaciones de la entidad Constructora Gsed-Alfa, Sociedad Anónima como fideicomisario.

II. El Juzgado de Primera Instancia declaró con lugar la demanda promovida, por lo que, la Procuraduría General de la Nación y la Constructora Gsed-Alfa, Sociedad Anónima interpusieron recurso de apelación contra la resolución anterior, adhiriéndose a dicho recurso el

Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió sin lugar los recursos de apelación y como consecuencia confirmó la sentencia de primer grado. Para el efecto consideró: «… Los apelantes manifestaron su inconformidad de la manera siguiente: A) El Estado de Guatemala, al expresar agravios indicó: la Juzgadora vulneró los Derechos de defensa y Debido Proceso del Estado y lo dejó en total indefensión, al advertir que existe incongruencia entre lo resuelto y los hechos controvertidos sometidos a consideración del Juez, porque dio valor probatorio a la declaración de testigos a pesar de ser contradictorias y ambiguas y se pretendió probar el hecho con ellas, ya que en ellas sustentó la demanda condenatoria al Estado, a pesar que las declaraciones fueron contradictorias cuando debió ser objeto de reconocimiento judicial y la Juez cuantificó una cantidad y ordenó el pago lo cual no es acorde a la denominación del juicio, lo que es incongruente porque debió declarar si el fideicomitente incumplió sus obligaciones establecidas y no debió emitir sentencia fijándole al Estado una cantidad de dinero a pagar, ni indicar que se tenía que incluir en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado. En relación con el presente agravio el apelante no tiene razón al invocarlo, y la Juzgadora no vulneró los derechos de Defensa y Debido Proceso del Estado, ya que lo actuado por parte de la Juez a quo, se encuentra fundamentado en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, es decir es congruente el fallo

con la demanda y dentro de las facultades que le otorgan la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley, además se evidencia que en la Sentencia no existe ninguna incongruencia ni contradicción con la declaración de los testigos y la Juez de instancia al dictarla no fue inducida a error, porque no se basó únicamente en la declaración de los testigos mencionados para dictar su fallo, sino también lo hizo con otras pruebas documentales como lo son las Escrituras Públicas de Constitución y Modificación del Fideicomiso del Fondo Vial, así como en el Contrato que documenta el proyecto de consultoría relacionado, los cuales con fundamento en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, no fueron redargüidos de nulidad por lo que producen fe y hacen plena prueba, y si el apelante consideraba que debía realizarse un reconocimiento judicial, así debió requerirlo en el momento procesal oportuno. Aunado a lo anterior, la Juez de primera instancia realizó una integración de la prueba documental ofrecida por la Unidad Ejecutora del Fondo Vial, a través del Coordinador y por el Banco Industrial, Sociedad Anónima, y así comprobó el adeudo asumido por el Estado, por lo anterior, se considera que las pruebas fueron valoradas de conformidad con la ley; en consecuencia esta Sala estima,que la sentencia impugnada no genera el agravio que invoca el apelante. B) La Constructora GSED-ALFA, Sociedad Anónima, manifestó como agravio que se omitió la condena en costas a la demandada, en el numeral tercero del apartado

declarativo, las que debieron darse conforme a los artículos 573, 574 y 575 del Código Procesal Civil y Mercantil. En cuanto a este agravio, el mismo no se lo genera la Sentencia impugnada, por considerar este Tribunal de Alzada que la actuación del Estado es velar por los intereses del mismo y que su actuación como tal es de buena fe. C) El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, se adhirió al Recurso de Apelación y expresó como agravio que la Juzgadora hizo una errónea valoración de la prueba, específicamente de la Escritura Pública número trescientos noventa y dos (392), autorizada en esta ciudad, el dieciséis de noviembre de dos mil diez, por el notario Denis Alfredo Peña Nufio, suscrita entre la demandante y el Banco Industrial, Sociedad Anónima, en calidad de fiduciario del Fideicomiso del Fondo Vial, en el cual celebraron Contrato de Emergencia para el proyecto EMA GUION QUINIENTOS OCHENTA Y TRES GUION DOS MIL DIEZ (EMA-583-2010), en el cual las partes aceptaron someter sus diferencias en arbitraje, por lo cual se debió respetar el Principio de Pacta SunServanda, que establece que lo convenido por las partes, es ley entre ellas. Menciona que el proceso de licitación y posterior adjudicación se realizó conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de Contrataciones del Estado, por lo que todas las controversias que surjan de las contrataciones y que se realicen bajo esa ley deben ser resueltas por la vía de lo

contencioso administrativo tal como lo establece el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que el Juzgado no es competente para conocer del presente asunto. Asimismo menciona que la Juez dio valor probatorio a lo declarado por los testigos propuestos, Ingenieros Civiles, Ángel Gabriel Mejía Samayoa y Alberto de Jesús Donis Rivera, quienes indicaron que el trabajo se encuentra ejecutado en su totalidad lo que no es cierto, ya que la Ley de Contrataciones del Estado en sus artículos 55, 56, 57 y 59 establece que debe haber una comisión de recepción y liquidación que faccione las actas donde consta que la obra fue entregada y recibida conforme lo establece la ley de la materia, pero dentro del juicio no constan esas actuaciones. Asimismo expresa que la Juzgadora indicó en su Sentencia que el monto a pagar asciende a la cantidad de siete millones ochocientos cincuenta y ocho mil ciento ocho quetzales con sesenta y ocho centavos (Q.7,858,108.68), cantidad que únicamente se puede determinar conforme al procedimiento administrativo que regula la Ley de Contrataciones del estado que regula los parámetros para determinar el monto adeudado. En relación a los agravios antes invocados por el apelante, el primero es impreciso y no se puede entrar a conocer al indicar el apelante que la Juzgadora no es competente para conocer e hizo una errónea valoración de la prueba, específicamente de la Escritura Pública número trescientos noventa y dos (392), en el cual las partes aceptaron someter sus diferencias en arbitraje, por lo

cual se debió respetar el Principio de Pacta SunServanda, por otro lado indica que la vía es la de lo contencioso administrativo tal como lo establece el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que la Juzgadora no es competente para conocer del presente asunto, por tal razón no es claro el apelante en el agravio que le produce la Sentencia impugnada, ya que menciona el arbitraje y lo contencioso administrativo como vías en el presente asunto, lo que imposibilita al Tribunal de Alzada para entrar a conocer sobre este aspecto y adicionalmente a ello cabe mencionar que la incompetencia fue conocida y declarada sin lugar como Excepción Previa en su momento procesal oportuno. El segundo agravio en cuanto a que debe haber una comisión de recepción y liquidación que facciona las actas donde consta que la obra fue entregada y recibida conforme lo establece la ley de la materia, y no condeclaración de testigos, y que dentro del juicio no constan esas actuaciones. Al analizar dicho agravio, se considera que no se lo genera al apelante la Sentencia impugnada, porque en su momento procesal oportuno, si así lo consideraba, debió haber propuesto la prueba que considerara pertinente para oponerse a la demanda y no ahora argumentar que dentro de las actuaciones no se encuentra el Acta comisión de recepción y liquidación que acredite la entrega de la obra, tal situación riñe con lo establecido en nuestro ordenamiento procesal civil y mercantil, ya que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos

constitutivos de su pretensión, quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o circunstancias impeditivas de esa pretensión y la parte demandada no compareció al proceso con el objeto de desvanecer las afirmaciones de la parte actora, porque durante el período de prueba correspondiente, no aportó ni un solo medio probatorio que le permitiera al tribunal, analizar su oposición a la pretensión de la parte actora, por tal razón el agravio no se lo genera la Sentencia apelada y así deberá resolverse. El tercer agravio que se refiere al monto a pagar, como ya se mencionó, la Juez a quo hizo una adecuada integración de la prueba documental, donde se incluye la ficha técnica generada por el Sistema Integral de Control de Proyectos-SICOP, de fecha quince de febrero de dos mil diecisiete, extendida por el Coordinador de Control y Seguimiento de Proyectos y por el informe rendido por el Banco Industrial, Sociedad Anónima, y así se probó el adeudo asumido por el Estado, tal como claramente fue requerido en la demanda, por tal razón el agravio no se lo genera la Sentencia y así deberá resolverse. Por lo anteriormente considerado, se concluye que la resolución impugnada no produce los agravios denunciados por los apelantes, pues la decisión adoptada por la Juzgadora se encuentra ajustada a derecho y resulta procedente que los Recursos de Apelación interpuestos en contra de la Sentencia de veintidós de julio de dos mil diecinueve, sean declarados sin lugar, no se haga especial condena en costas y en consecuencia se confirme la resolución de primer grado (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación.

se confirme la resolución de primer grado (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación La entidad recurrente argumentó:«… El Estado de Guatemala, recurrente, estima infringidos los artículos anteriores y sostiene que el error de hecho en la apreciación de la prueba alegado consiste en: a) la parte demandante debió probar con el documento idóneo el supuesto adeudo que el Estado de Guatemala le tiene, en cumplimiento del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el sentido que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho; b) Tanto el juez de primera instancia como la sala sentenciadora tuvieron por probado el adeudo que la entidad demandante reclama del estado de Guatemala mediante la Ficha Técnica Generada por el Sistema Integral de Control de Proyectos -SICOPde fecha quince de febrero de dos mil diecisiete, extendida por el Coordinador de Control y seguimiento de Proyectos, documento que la dependencia estatal correspondiente expide con otros propósitos, pero nunca con el objeto de acreditar adeudos que tiene elEstado de Guatemala, al darle valor probatorio a dichos documentos no aplico los reglas de la sana critica que establece el artículo 127 el Código Procesal Civil y Mercantil, puesto que el documento descrito no prueba el adeudo debido a que no es el documento idóneo para ello, siendo el documento idóneo la Certificación

Contable de Saldo deudor extendido por el Ministerio de Finanzas Públicas y c) El juez de primera instancia como la sala sentenciadora, con fundamento en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil le dio valor probatorio a la Ficha Técnica Generada por el Sistema Integral de Control de Proyectos -SICOPde fecha quince de febrero de dos mil diecisiete, extendida por el Coordinador de Control y seguimiento de Proyectos por haber sido expedido por el funcionario público en ejercicio de su cargo, sin embargo como se expresó ese documento se expide por el funcionario público con otros propósitos por lo que como se ha expresado este no es el documento idóneo para probar un adeudo del Estado de Guatemala, habiéndose indicado ya cual es documento que prueba ello, de esa forma el juez de primera instancia y la sala sentenciadora TERGIVERSARON el contenido del documento referido y presentado como medio de prueba. (Ficha Técnica Generada por el Sistema Integral de Control de Proyectos -SICOP-) dándole un significado diferente. »8º.-SOLICITUD DE LA SUBSANACIÓN DE LA FALTA EN LA INSTANCIA EN QUE SE COMETIÓ, PRIMERA INSTANCIA Y REITERACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA (…) »…Por ello se advierte incongruencia entre lo resuelto y los hechos controvertidos sometidos a consideración del juez, vulnerando no solo así el principio del debido proceso y el derecho de defensa(…) »En la resolución recurrida se cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, específicamente en el documento denominado la “Ficha Técnica

Generada por el Sistema Integral de Control de Proyectos -SICOP-“, TERGIVERSANDO el contenido del mismo, al darle un valor probatorio el juez de primera instancia y la sala sentenciadora tuvo por probado un supuesto adeudo en contra del Estado de Guatemala y este documento es extendido por el Coordinador de Control y Seguimiento de Proyectos para, como su nombre lo indica, llevar con seguimiento y control de los proyectos no para acreditar adeudos a favor del Estado de Guatemala, arribando a la conclusión que no siendo este el documento idóneo que prueba dicha circunstancia no pudo habérsele dado dicho valor probatorio (sic)…». Alegaciones La Contraloría General de Cuentas, argumentó: «… De conformidad con el artículo 232 de la Constitución Política de la República de Guatemala y los artículos atinentes del Decreto 31-2002 “Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas”, ésta institución realiza funciones de fiscalización de los ingresos y egresos y en general de todo interés hacendario con el objeto de garantizar la probidad y transparencia en el manejo de los fondos públicos a través de los exámenes de auditoría pertinentes, esto por medio del Sistema de Auditoría Gubernamental correspondiente. Una de las finalidades de los exámenes de auditoría, es contribuir por medo de los auditores gubernamentales, a la aplicación de las Normas Generales de Auditoría y que las mismas sean aplicadas en resguardo de los fondos públicos (…) »… Mi representada en consecuencia, considera oportuno que los magistrados que integran esa Honorable Cámara Civil, realicen el análisis de los argumentosexpuestos por la Procuraduría general de la Nación y en consecuencia se

proceda a resolver conforme a derecho, en resguardo del Estado (sic)…». Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda argumentó: «… La Procuraduría General de la Nación y este Ministerio, coinciden que para establecer el error es suficiente con demostrar que tanto el Juez de primera instancia como la Sala Sentenciadora, incurrieron en error de hecho en la apreciación de la prueba, al TERGIVERSAR el contenido de la Ficha Técnica Generada por el Sistema Integral -SICOP-de fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), y concederle valor probatorio, y conminar al Estado de Guatemala a que pague el supuesto saldo pendiente a favor de la entidad CONSTRUCTORA GSED-ALFA, SOCIEDAD ANÓNIMA (…) »En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Ministerio al igual que la Procuraduría General de la Nación, considera procedente CASAR la sentencia de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020), proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil (…) por estar viciada (sic)…». Constructora Gsed-Alfa, Sociedad Anónima,a pesar de haber sido notificada en el lugar señalado, no comparecióa evacuar la audiencia conferida para el día de la vista. Unidad Ejecutora de Conservación Vial -Covialno obstante haber sido notificado, no evacuó la audiencia conferida para el día de la vista. Análisis de la Cámara

El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación se configura cuando el Tribunal sentenciador extrae conclusiones que no corresponden al contenido del documento o acto auténtico que se cuestiona. Dicho yerro debe ser determinante para cambiar el resultado del fallo. En el presente caso, la Procuraduría General de la Nación manifiesta que en la sentencia emitida por la Sala, existe error de hecho en la apreciación de la prueba del documento denominado: ficha técnica generada por el Sistema Integral de Control de Proyectos -SICOP-, de fecha quince de febrero de dos mil diecisiete, extendida por el Coordinador de Control y Seguimiento de Proyectos, argumentando: «… El Estado de Guatemala, recurrente, estima infringidos los artículos anteriores y sostienen que el error de hecho en la apreciación de la prueba alegado consiste en: a) la parte demandante debió probar con el documento idóneo el supuesto adeudo que el Estado de Guatemala le tiene, en cumplimiento del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el sentido que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho; b) Tanto el juez de primera instancia como la sala sentenciadora tuvieron por probado el adeudo que la entidad demandante reclama del estado de Guatemala mediante la Ficha Técnica Generada por el Sistema Integral de Control de Proyectos -SICOPde fecha quince de febrero de dos mil diecisiete, extendida por el Coordinador de Control y seguimiento de Proyectos, documento que la dependencia estatal correspondiente expide con otros propósitos, pero nunca con el objeto de acreditar adeudos que tiene el Estado de Guatemala, al

darle valor probatorio a dichos documentos no aplico los reglas de la sana critica que establece el artículo 127 el Código Procesal Civil y Mercantil, puesto que el documento descrito no prueba el adeudo debido a que no es el documento idóneo para ello, siendo el documento idóneo la Certificación Contable de Saldo deudor extendido por el Ministerio de Finanzas Públicas y c) El juez de primerainstancia como la sala sentenciadora, con fundamento en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil le dio valor probatorio a la Ficha Técnica Generada por el Sistema Integral de Control de Proyectos -SICOPde fecha quince de febrero de dos mil diecisiete, extendida por el Coordinador de Control y seguimiento de Proyectos por haber sido expedido por el funcionario público en ejercicio de su cargo, sin embargo como se expresó ese documento se expide por el funcionario público con otros propósitos por lo que como se ha expresado este no es el documento idóneo para probar un adeudo del Estado de Guatemala, habiéndose indicado ya cual es documento que prueba ello, de esa forma el juez de primera instancia y la sala sentenciadora TERGIVERSARON el contenido del documento referido y presentado como medio de prueba. (Ficha Técnica Generada por el Sistema Integral de Control de Proyectos -SICOP-) dándole un significado diferente. »8º.-SOLICITUD DE LA SUBSANACIÓN DE LA FALTA EN LA INSTANCIA EN QUE SE COMETIÓ, PRIMERA INSTANCIA Y REITERACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA (…) »… Por ello se advierte incongruencia entre lo resuelto y los hechos

controvertidos sometidos a consideración del juez, vulnerando no solo así el principio del debido proceso y el derecho de defensa(…) »En la resolución recurrida se cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, específicamente en el documento denominado la “Ficha Técnica Generada por el Sistema Integral de Control de Proyectos -SICOP-“, TERGIVERSANDO el contenido del mismo, al darle un valor probatorio el juez de primera instancia y la sala sentenciadora tuvo por probado un supuesto adeudo en contra del Estado de Guatemala y este documento es extendido por el Coordinador de Control y Seguimiento de Proyectos para, como su nombre lo indica, llevar con seguimiento y control de los proyectos no para acreditar adeudos a favor del Estado de Guatemala, arribando a la conclusión que no siendo este el documento idóneo que prueba dicha circunstancia no pudo habérsele dado dicho valor probatorio (sic)…». Atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica y formalista del recurso extraordinario de casación, una de sus principales características consiste en exigir que en el planteamiento de la tesis, los casacionistas cumplan con observar los aspectos técnico jurídicos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, necesarios para la adecuada argumentación de la tesis, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual deberá pronunciarse. En el presente caso, esta Cámara advierte que, la casacionista en su planteamiento argumenta que se configura el error de hecho en la apreciación de

la pruebadel documento consistente en la ficha técnica generada por el Sistema Integral de Control de Proyectos -SICOP-de fecha quince de febrero de dos mil diecisiete, extendida por el Coordinador de Control y Seguimiento de Proyectos, ya que a su criterio se tergiversó el contenido del mismo, pues este documento no era el idóneo para acreditar un adeudo, no obstante lo anterior, al desarrollar su tesisindicó: «… al darle valor probatorio a dichos documentos no aplico las reglas de la sana crítica que establece el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, puesto que el documento descrito no prueba el adeudo debido a que no es el documento idóneo para ello (…) con fundamento en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil le dio valor probatorio a la Ficha Técnica (…)»8º.-SOLICITUD DE LA SUBSANACIÓN DE LA FALTA EN LA INSTANCIA EN QUE SE COMETIÓ, PRIMERA INSTANCIA Y REITERACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA (…) »… Por ello se advierte incongruencia entre lo resuelto y los hechos controvertidos sometidos a consideración del juez, vulnerando no solo así el principio del debido proceso y el derecho de defensa (sic)…». Esta Cámara, de lo expuesto por el casacionistaestablece que,incurre en defecto de planteamiento debido a que pretende sustentar su tesis de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, argumentando aspectos propios de otros casos de procedencia, lo anterior queda evidenciado cuando manifiesta que

se infringieron los artículos 127 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil (normas de estimativa probatoria), ya que si lo que pretendía era denunciar la correcta o incorrecta valoración de determinado medio de prueba aportado a un proceso, debió invocar el caso de procedencia idóneo y pertinente, debido a que el error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, supone una percepción inexacta del contenido del documento denunciado, que provoca que el tribunal sentenciador extraiga conclusiones que no corresponden al contenido del mismo, debiendo dicho yerro ser determinante para cambiar el resultado del fallo, al no concurrir dichos supuestos en los argumentos expuestos por el casacionista, el submotivo invocado deviene improcedente en cuanto a este medio de prueba. Aunado a lo anterior, de la tesis expuesta, se advierte que también incurre en defecto de planteamiento, al indicar que existe una supuesta incongruenciaentre lo solicitado y lo resuelto por la Sala sentenciadora, lo cual corresponde ser denunciado a través de un subcaso de forma. Por lo antes expuesto, esta Cámara se encuentra imposibilitada de realizar el estudio correspondiente, pues los argumentos vertidos corresponden a casos de procedencia de diferente naturaleza jurídica al invocado y siendo deficiencias que no puede ser subsanadas de oficio por este Tribunal,el submotivoinvocado deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II Debido a que la Procuraduría General de la Nación actúa en defensa de los intereses del Estado y debe agotar todos los medios de impugnación pertinentes, se estima procedente eximirle del pago de las costas y de la multa correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de

se estima procedente eximirle del pago de las costas y de la multa correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1,039 del Código de Comercio; 25, 26, 70, 71, 72, 620, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II) Se exime del pago de las costas del mismo y de la multa por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...