180-2021 11102021 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 180-2021 11102021 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
180-2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
11/10/2021
Recurso de casación interpuesto por Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida el treinta de noviembre de dos mil veinte, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No se configura este submotivo cuando la Sala sentenciadora no extrae conclusiones distintas al contenido de los documentos impugnados. Violación de la ley por contravención Es improcedente este submotivo, cuando la Sala resuelve conforme el contenido del precepto jurídico denunciado como infringido.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de octubre de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para
resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el treinta de noviembre de dos mil veinte, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Aletia Rocío Pérez Rodríguez.II. Parte contraria: Agroservicios San Rafael, Sociedad Anónima, por medio de su administrador único y representante legal, Freddy Estuardo
Castro Arroyo.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su
personera, Cristina Liseth González Almengor.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Agroservicios San Rafael, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado del período de julio de dos mil dieciocho.
II. Luego de las verificaciones pertinentes, se determinaron los ajustes por crédito fiscal improcedente, respaldado con facturas cuyo medio de pago no fue presentado.
III. Por estar en desacuerdo, la entidad interpuso revocatoria, la que fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, constituido en Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de
Administración Tributaria.
IV. Inconforme con lo anterior, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y, como consecuencia, revocó la resolución impugnada. Para fundamentar el fallo, consideró: «… se procede a
realizar pronunciamiento en cuanto a ajustes derivados de la solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, régimen especial, de julio de dos mil dieciocho por crédito fiscal improcedente, respaldado con facturas cuyo medio de pago no fue presentado por la cantidad de sesenta y un mil cuatrocientos sesenta y dos quetzales con ochenta centavos (Q61,462.80), integrados por operaciones de exportación por la suma de cincuenta y nueve mil setecientos veintinueve quetzales con cincuenta y cinco centavos (Q59,720.55). En la explicación del ajuste uno punto uno, se indicó que se formuló en virtud que el contribuyente registró en el libro de compras y servicios recibidos y reportó en la declaración jurada y pago mensual del impuesto al valor agregado, las facturas series FACE guion sesenta y tres guion GA guion cero cero uno, números “180000000257” y “180000000258”, ambas emitidas por la entidad Agropecuaria Bellamar Tiquisate, Sociedad Anónima, el dieciséis de julio de dos mil dieciocho, sin presentar los medios de pago, no demostrando el pago efectivo al proveedor, por lo que no procedió a devolver el crédito iscal por el valor ajustado. Se formuló con base en el artículo 23 de la ley del Impuesto al Valor agregado; y, 20 y 21 de la Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la administración Tributaria. Para contextualizar, se estima elemental señalar que el contribuyente solicitó la devolución de crédito fiscal, formulario identificado con el número SAT guion DOS
MIL SESENTA Y DOS guion CERO CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES (SAT-2062-0128293), presentado el doce de octubre de dos mil dieciocho, correspondiente al período comprendido del uno al treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, el cual no se autorizó parcialmente, dado los ajustes que se formularon (…) Es evidente que esta norma, entre otras cosas, exige que el contribuyente documente los pagos de las facturas objeto de la solicitud de crédito fiscal fueron efectivamente realizados, con alguno de los medios de pago que reconoce, siendo estos cheques, estados de cuenta, incluso los de tarjeta de crédito o débito, o de cualquier otro medio que utilice el sistema bancario distintoal efectivo, que individualice al beneficiario, en los que consten los pagos efectuados a los proveedores conforme lo establecido en el Capítulo III de las Disposiciones legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria relacionado con bancarización en materia tributaria. Por su parte, el artículo 20 de las Disposiciones legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria exige que los pagos que excedan de treinta mil quetzales deben realizarse por cualquier medio que faciliten los bancos del sistema, distinto al dinero en efectivo, en el que se individualice a quién venda los bienes o preste los servicios objetos del pago. Al examinar las actuaciones, se desprende que el contribuyente para respaldar el pago de las dos facturas antes indicadas, presentó certificación del movimiento de pago de facturas, documento obrante en el folio trecientos ocho,
emitida por Martin Alberto Lemus Pineda, contador general de la contribuyente, documento al cual, el Tribunal no le otorga valor probatorio, porque no hace plena prueba, la ley citada no lo considera un documento de pago; siguiendo la misma suerte la nota de débito obrante en el folio trescientos nueve, por las mismas razones, ello a pesar de que en la misma se hace referencia al documento número setenta y siete mil doscientos sesenta y uno de fecha catorce de febrero de dos mil diecinueve, lo cual concuerda con el número de referencia indicado en la certificación de pago de las facturas motivo de litis. Pero sí le otorga valor probatorio al estado de cuenta de la cuenta de la cuenta de Banco GyT Continente, número cero sesenta y seis guion cinco millones ochocientos siete mil doscientos treinta y dos guion cuatro, en dólares, a nombre de la contribuyente, correspondiente a febrero de dos mil diecinueve, obrante en el folio trecientos diez del expediente administrativo, en el cual se indica que el catorce de febrero de dos mil diecinueve, se hizo efectiva la cantidad de doscientos veintisiete mil quinientos ochenta y dos dólares de estados unidos de américa con setenta y un centavos (US$227,582.71), según documento setenta y siete mil doscientos sesenta y uno, nota de débito, al concordar esa información con la certificación de los movimientos de mérito, en donde se indica que esa misma cantidad se pagó al proveedor en cuanto a las facturas en litis y con el recibo de caja número diecisiete, toda vez que, conforme jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, son documentos legales que acreditan el pago de lo que respaldan (…) Seguido examina el ajuste derivados de la solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, régimen especial, de julio de dos
Constitucionalidad, son documentos legales que acreditan el pago de lo que respaldan (…) Seguido examina el ajuste derivados de la solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, régimen especial, de julio de dos mil dieciocho por crédito fiscal improcedente, respaldado con facturas cuyo medio de pago no fue presentado por la cantidad de sesenta y un mil cuatrocientos sesenta y dos quetzales con ochenta centavos (Q61,462.80), integrados por operaciones locales por un mil setecientos treinta y tres quetzales con veinticinco centavos (Q1,733.25). En la explicación del ajuste uno punto dos, se indicó que se formuló en virtud que el contribuyente registró en el libro de compras y servicios recibidos y reportó en la declaración jurada y pago mensual del impuesto al valor agregado, las facturas series FACE guion sesenta y tres guion GA guion cero cero uno, números “180000000257” y “180000000258”, ambas emitidas por la entidad Agropecuaria Bellamar Tiquisate, Sociedad Anónima, el dieciséis de julio de dos mil dieciocho, sin presentar los medios de pago, no demostrando el pago efectivo al proveedor, por lo que no procedió a devolver el crédito iscal por el valor ajustado. Se formuló con base en el artículo 23 de la ley del Impuesto al Valor agregado; y 20 y 21 de la Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la administración Tributaria. Para contextualizar, se estima elemental señalar que el contribuyente solicitó la devolución de crédito fiscal,
formulario identificado con el número SAT guion DOS MIL SESENTA Y DOS
guion CERO CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES
(SAT-2062-0128293), presentado el doce de octubre de dos mil dieciocho, correspondiente al período comprendido del uno al treinta y uno de julio de dosmil dieciocho, el cual no se autorizó parcialmente, dado los ajustes que se formularon (…) Debido a que el ajuste se formuló con base en el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor agregado (…) Es evidente que esta norma, entre otras cosas, exige que el contribuyente documente los pagos de las facturas objeto de la solicitud de crédito fiscal fueron efectivamente realizados, con alguno de los medios de pago que reconoce, siendo estos cheques, estados de cuenta, incluso los de tarjeta de crédito y debito o de cualquier otro medio que utilice el sistema bancario distinto al efectivo, que individualice al beneficiario, en los que consten los pagos efectuados a los proveedores conforme lo establecido en el Capítulo III de las Disposiciones legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria relacionado con bancarización en materia tributaria. Por su parte, el artículo 20 de las Disposiciones legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria exige que los pagos que excedan de treinta mil quetzales deben realizarse por cualquier medio que faciliten los bancos del sistema, distinto al dinero en efectivo, en el que se individualice a quién venda los bienes o preste los servicios objetos del pago. Al examinar las actuaciones, se desprende que el contribuyente para respaldar el pago de las dos facturas antes
indicadas, presentó certificación del movimiento de pago de facturas, documento obrante en el folio trecientos ocho, emitida por Martin Alberto Lemus Pineda, contador general de la contribuyente, documento al cual, el Tribunal no le otorga valor probatorio, porque no hace plena prueba, la ley citada no lo considera un documento de pago; siguiendo la misma suerte la nota de débito obrante en el folio trescientos nueve, por las mismas razones, ello a pesar de que en la misma se hace referencia al documento número setenta y siete mil doscientos sesenta y uno de fecha catorce de febrero de dos mil diecinueve, lo cual concuerda con el número de referencia indicado en la certificación de pago de las facturas motivo de litis. Pero sí le otorga valor probatorio al estado de cuenta, obrante en el folio trescientos diez del expediente administrativo de la cuenta de Banco GyT Continente, número cero sesenta y seis guion cinco millones ochocientos siete mil doscientos treinta y dos guion cuatro, en dólares, a nombre de la contribuyente, correspondiente a febrero de dos mil diecinueve, en el cual se indica que el catorce de febrero de dos mil diecinueve, se hizo efectiva la cantidad de doscientos veintisiete mil quinientos ochenta y dos dólares de estados unidos de américa con setenta y un centavos (US$227,582.71), según documento setenta y siete mil doscientos sesenta y uno, nota de débito, al concordar esa información con la certificación de los movimientos de mérito, en donde se indica que esa
misma cantidad se pagó al proveedor en cuanto a las facturas en litis y con el recibo de caja número diecisiete, toda vez que, conforme jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, son documentos legales que acreditan el pago de lo que respaldan (…) al no impugnarse esos documentos, se considera que por haberse respaldado el pago de lo adeudado al proveedor por concepto de las dos facturas indicadas, se le debe reconocer crédito fiscal del impuesto al valor agregado al contribuyente por lo ajustado, siendo procedente su demanda (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a. Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. b. Violación de la ley por contravención del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado.CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación En cuanto a este submotivo, la entidad casacionista manifestó: «… ERROR DE
HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, POR TERGIVERSACIÓN DEL
ESTADO DE CUENTA DE LA CUENTA DE BANCO G&T CONTINENTAL, NÚMERO CERO SESENTA Y SEIS GUION CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS GUION CUATRO Y NOTA DE DÉBITO 77261 (…) »De la lectura integra de los documentos denunciados como infringidos, se puede establecer a) en el estado de cuenta NO CONSTA A QUE FACTURAS
CORRESPONDE MONTO DEBITADO; y b) Nota de débito, del análisis completo del mismo se evidencia que no detalla las facturas a la que corresponde el débito realizado; se puede colegir entonces la clara tergiversación que realiza la Sala sentenciadora al concluir en que dichos documentos SON DOCUMENTOS LEGALES QUE ACREDITAN EL PAGO DE LO QUE RESPALDAN, derivado que el análisis realizado de la información que se origina de la prueba obtiene conclusiones que no coinciden exactamente con su contenido, teniendo la certeza de un hecho que discrepa con la verdad formal manifiesta en esta; para evidenciar dicho hecho yerro se hace necesario referirnos a lo que el artículo 20 del Decreto 20-2006, el que establece que los pagos que realicen los contribuyentes para respaldar créditos fiscales a partir de treinta mil quetzales, deben realizarse por cualquier medio que establezcan los bancos del sistema distinto al dinero en efectivo que individualice a quien venda los bienes o preste los servicios objeto de pago, es decir la entidad poseedora del derecho de la devolución conforme a la ley tiene la obligación de comprobar sin lugar a dudas que pagó las facturas objeto de litis a su proveedor es decir debe comprobarse sin lugar a duda a que facturas corresponde el pago, sobre todo porque son clientes recurrentes que derivado de la práctica comercial emiten varias facturas a lo largo de un período impositivo, por lo que debe es en el documento legal que establece el sistema bancario en el que debe especificarse a qué facturas corresponde el pago; es así que de los hechos probados por la
Sala sentenciadora se estableció las facturas fueron emitidas el 16 de julio de 2018 en moneda quetzal y de acuerdo con la información contenida en el estado de cuenta y nota de débito denunciados como tergiversados, el débito fue realizado en moneda dólares 14 de febrero de 2019, sin embargo de la lectura de los mismos se puede advertir que en ninguno de los dos documentos consta a qué número de facturas corresponde el pago realizado, no teniendo la certeza si dicho débito corresponde realmente a las facturas objeto de litis. »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »… la Sala realiza conclusiones que no coinciden con la verdad manifiesta en éstos, toda vez que de la apreciación de los mismos si bien se determina la fecha el monto y que se realizó la transferencia a la cuenta del proveedor, no se logra establecer que el pago realizado corresponda a las facturas objeto de litis, no existe certeza legal en cuanto dicho extremo, contraviniendo lo establecido en el artículo 20 del Decreto 20-2006 que establece la obligación de que los pagos que se realicen a partir de treinta mil quetzales deben realizarse por cualquier medio que establezca el sistema bancario distinto al efectivo en el que se individualice al quien venda los bienes o presta los servicios objetos del pago (sic)…». AlegacionesLa entidad Agroservicios San Rafael, Sociedad Anónima, al evacuar la audiencia conferida, alegó: «… En el presente caso mi representada considera que NO EXISTE error de hecho en la apreciación de la prueba, toda vez que, el
tribunal de lo Contencioso Administrativo, SI APLICÓ LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA AL ANALIZAR LA PRUEBA EN CUESTIÓN (…) »Se evidencia en la conclusión a la que arriba la (…) Sala que aplicó correctamente las reglas de la lógica y experiencia al momento de analizar los medios probatorios, y le asignó el valor así considerado, siendo que SÍ se demostró que el pago efectivo que realizó mi representada al proveedor, esto, debido a que no se limitó a examinar de forma aislada todos los medios de prueba, sino en su conjunto demuestran los hechos que la Administración Tributaria insiste en que no probó mi representada. »… la casacionista se limita a señalar que la (…) Sala tergiversó los medios de prueba que presentó mi representada, sin embargo NO ESTABLECE cuál de las reglas que conforman la sana crítica del ente juzgador NO fue observada en el presente caso y que la inobservancia de dicha regla conllevó a que se tergiversara la prueba; toda vez que se limita a dar una explicación de lo que a su criterio establecen los medios de prueba analizados, pero si decir que regla infringió el (…) Tribunal, lo cual necesariamente impide el análisis del argumento del error de hecho en la apreciación de la prueba. »Adicionalmente, mi representada considera que no obstante, la falta de explicación por SAT de las reglas de la SANA CRÍTICA RAZONADA que a su criterio fueron incumplidas por la Sala, es motivo suficiente para rechazar la
casación es importante señalar que, contrario a lo que la SAT manifiesta, la (…) Sala efectivamente valoró correctamente los medios de prueba indicados. »… los medios de prueba presentados por mi representada, muestran efectivamente, que mi representada hizo una serie de pagos bancarios, a través de operaciones que representaban el pago de distintas facturas, dentro de las cuales estaban las facturas objeto del ajuste (…) »Lo que la administración tributaria quiere es confundir (…) al señalar un vicio INEXISTENTE EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, puesto que NO EXISTE NINGÚN SOLO INDICIO, PRUEBA EN CONTRARIO O REGLA LÓGICA O DE EXPERIENCIA que hubiesen podido llevar a la sala impugnada a fallar en forma distinta a como lo hizo; al contrario, TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA (que no fueron impugnados de nulidad) SOLO PUEDEN LLEVAR A CONCLUIR QUE EL
CONTRIBUYENTE EFECTIVAMENTE PAGÓ LAS FACTURAS AJUSTADAS EN
LA FORMA EN LA QUE LO HIZO (sic)…».
La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… al analizar la descripción de las facturas impugnadas esa representación arriba a la conclusión que si bien es cierto la Ley del Impuesto al Valor Agregado acepta el estado de cuenta bancario como documentación para demostrar de pago, lo es que se debe de demostrar que los pagos de las facturas fueron fehacientemente realizados. Este extremo resulta de consideración ya que, si bien individualiza al proveedor al que se
realiza los pagos, no individualiza las facturas que fueron pagadas dejando a la Administración Tributaria sin poder comprobar que el pago acreditado con el estado de cuenta bancario corresponde a esas facturas específicamente (sic)...». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse bajo diversos supuestos, uno de ellos es cuando se realiza una percepción inexacta quedesvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto. Para su procedencia, por imperativo legal, se requiere que dicho yerro resulte evidente y sea determinante en el resultado del fallo. La Administración Tributaria, al invocar el presente submotivo, manifestó lo siguiente: «… De la lectura integra de los documentos denunciados como infringidos, se puede establecer a) en el estado de cuenta NO CONSTA A QUE FACTURAS CORRESPONDE MONTO DEBITADO; y b) Nota de débito, del análisis completo del mismo se evidencia que no detalla las facturas a la que corresponde el débito realizado; se puede colegir entonces la clara tergiversación que realiza la Sala sentenciadora al concluir en que dichos documentos SON DOCUMENTOS LEGALES QUE ACREDITAN EL PAGO DE LO QUE RESPALDAN, derivado que el análisis realizado de la información que se origina de la prueba obtiene conclusiones que no coinciden exactamente con su contenido, teniendo la certeza de un hecho que discrepa con la verdad formal manifiesta en esta (sic)…». Al respecto, la Sala consideró: «… Pero sí le otorga valor probatorio al estado de
cuenta de la cuenta de la cuenta de Banco GyT Continente, número cero sesenta y seis guion cinco millones ochocientos siete mil doscientos treinta y dos guion cuatro, en dólares, a nombre de la contribuyente, correspondiente a febrero de dos mil diecinueve, obrante en el folio trecientos diez del expediente administrativo, en el cual se indica que el catorce de febrero de dos mil diecinueve, se hizo efectiva la cantidad de doscientos veintisiete mil quinientos ochenta y dos dólares de estados unidos de américa con setenta y un centavos (US$227,582.71), según documento setenta y siete mil doscientos sesenta y uno, nota de débito, al concordar esa información con la certificación de los movimientos de mérito, en donde se indica que esa misma cantidad se pagó al proveedor en cuanto a las facturas en litis y con el recibo de caja número diecisiete, toda vez que, conforme jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, son documentos legales que acreditan el pago de lo que respaldan (sic)…». Esta Cámara, considera prudente traer a la vista los documentos denunciados de tergiversados, así: 1) Estado de cuenta de depósitos monetarios en moneda de dólares, número cero sesenta y seis guion cinco millones ochocientos siete mil doscientos treinta y dos guion cuatro, del Banco G&T Continental, a nombre de Agroservicios San Rafael, Sociedad Anónima, el que contiene el detalle de movimientos de los débitos y créditos realizados durante el mes de febrero de dos mil diecinueve, se indica que
el día catorce del referido mes y año, según nota de débito numero setenta y siete mil doscientos sesenta y uno, se realizó un débito por doscientos veintisiete mil quinientos ochenta y dos dólares con setenta y un centavos. 2) Nota de débito identificada con el número setenta y siete mil doscientos sesenta y uno, del Banco G&T Continental online, documento en donde se le informa a la entidad Agroservicios San Rafael, Sociedad Anónima, que se procedió a debitar de su cuenta identificada con el número seis mil seiscientos cincuenta y ocho millones setenta y dos mil trescientos veinticuatro (6658072324), la cantidad de doscientos veintisiete mil quinientos ochenta y dos dólares con setenta y un centavos, a favor del proveedor Agropecuaria Bellamar Tiquisate, Sociedad Anónima, el día catorce de febrero de dos mil diecinueve. De lo expuesto por la casacionista, lo considerado por la Sala y del contenido de los documentos denunciados de tergiversados, se establece que no existe elyerro denunciado, pues la Sala al apreciarlos no realizó una percepción inexacta ni desvirtuó la información que de ellos emana, toda vez que con ellos constató: a) que coincidía el monto pagado de doscientos veintisiete mil quinientos ochenta y dos dólares con setenta y un centavos ($227,582.71); b) que el pago se realizó de la cuenta monetaria a nombre de Agroservicios San Rafael, Sociedad
Anónima, el catorce de febrero de dos mil diecinueve; y, c) que dicho pago fue realizado a favor de Agropecuaria Bellamar Tiquisate, Sociedad Anónima. Vale la pena indicar que la Sala al concatenar los documentos denunciados con otros medios de prueba (las propias facturas objeto de litis y la certificación de movimiento de pago de facturas, extendida por el contador general de la contribuyente), los integró y logró establecer que toda la información concordaba, por lo que concluyó que la contribuyente había presentado suficiente documentación legal para demostrar que sí había realizado el pago, por tanto, se le debía reconocer el crédito fiscal del impuesto al valor agregado solicitado. Derivado de lo anterior al quedar establecido que no se extrajo nada diferente al contenido de los medios de prueba impugnados, el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Violación de la ley por contravención En cuanto a este submotivo la entidad casacionista indicó: «… La Sala aplica la norma que resuelve la controversia, la interpreta correctamente (…) sin embargo, contraviene su contenido al concluir en que el estado de cuenta, nota de débito, certificación de movimientos de mérito y recibo de caja, son documentos legales que acreditan el pago de lo que respalda, derivado que de acuerdo con el desarrollo del submotivo antes invocado de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, se pudo establecer que el estado de cuenta y la nota de débito, no evidencian que el débito corresponda a las facturas objeto de litis, y
en cuanto a la certificación la propia Sala estima que la ley citada no lo considera un documento de pago y con relación al recibo de caja número 17, conforme al principio de legalidad tanto el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y con permisión de éste el artículo 20 de la Ley de Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, ambos no lo regulan como documento legal que sirva para respaldar pago. »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »… de haberse aplicado en irrestricta observancia a letra del contenido de la norma que se denuncia como infringida, la Sala Sentenciadora, hubiese denotado, que no procede la devolución del crédito fiscal cuando el contribuyente exportador no pueda documentar o demostrar ante la Administración Tributaria que los pagos de las facturas fueron efectivamente realizados. De ahí que se estime que de haberse respetado el contenido de la norma legal que se denuncia como infringida, el fallo hubiese determinado la confirmación del ajuste formulado por parte de mi representada, por lo que se ruega a esa (…) Cámara, se efectúe un análisis detenido del fallo emitido, advirtiendo que en efecto se incurre en el vicio denunciado, pues la norma fue debidamente aplicada e interpretada por la Sala sentenciadora (…) sin embargo al concluir el fallo en clara contravención al contenido de la norma, ya resuelve que el estado de cuenta, la nota de débito, el movimiento de mérito y el recibo de caja son documentos legales que acreditan el pago de lo que respaldan cuando también la
Sala advierte en cuanto a la certificación del movimiento de pago de facturas no es un documento de pago conforme a la ley; la misma suerte corre el recibo decaja dado que no es un medio de pago que establezca el artículo que se denuncia, por lo que no pueden considerarse documentos legales que acrediten el pago de las facturas objeto de ajuste y, con relación al estado de cuenta y nota de débito quedó ampliamente desarrollado y probado en la tesis expuesta en el submotivo invocado de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación que en éstos no se evidencia a qué facturas corresponde la transferencia realizada, por lo que no se comprobó el pago de las facturas objeto de litis (sic)…». Alegaciones La entidad Agroservicios San Rafael, Sociedad Anónima, al evacuar la audiencia, expresó: «… Tal y como dicha norma establece, se exige que el contribuyente documente los pagos de las facturas objeto de la solicitud de crédito fiscal con distintos documentos, como: “cheques, estados de cuenta, incluso los de tarjeta de crédito o débito, o de cualquier otro medio que utilice el sistema bancario distinto al efectivo”, por consiguiente, como puede evidenciarse en el presente expediente, los medios de prueba aportados por mi representada para demostrar el pago de las facturas objeto del ajuste, y que fueron analizados por la honorable Sala, fueron notas de débito, estado de cuenta, facturas y recibo de caja. »… De tal forma que, no puede hablarse de una violación de ley por contravención, puesto que así como descartó ciertos medios de prueba
aportados, por no ser aceptados por la ley y la jurisprudencia, se limitó a analizar y basar su resolución en los que SÍ acepta la ley y la jurisprudencia. Y de conformidad con las reglas de la sana crítica para la valoración de la prueba, arribó a la conclusión y efecto que el propio artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado otorga, siendo que se acepten los medios de pago con los cuales se demuestre el pago al proveedor, lo cual ocurrió en el presente caso (…) »Adicionalmente, la Administración Tributaria incurre en un error en el planteamiento de este submotivo, puesto que pretende complementar la procedencia del mismo con argumentos que forman parte del submotivo por error de hecho en la apreciación de la prueba, lo cual es técnicamente incorrecto. Debido a que cada submotivo tiene las razones por las que es procedente el planteamiento del mismo, por consiguiente, los argumentos que soportan la p