1800-2012 1801-2012 y 1802-2012 04022013 Miguel Quieju Quieju y companeros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 1800-2012 1801-2012 y 1802-2012 04022013 Miguel Quieju Quieju y companeros
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
04/02/2013 – PENAL 1800-2012, 1801-2012 y 1802-2012
DOCTRINA
Es fundado el reclamo de falta de pronunciamiento sobre los agravios denunciados en apelación especial, cuando la Sala de la Corte de Apelaciones realiza consideraciones abstractas que no responden al reclamo puntual planteado y se limita a avalar el fallo recurrido.
En el presente caso los apelantes han denunciado violación del principio de razón suficiente, al no existir prueba que demuestre el tiempo, modo, forma y lugar de su aprehensión, ni que sustenten las agravantes de premeditación y alevosía, así como, fundamentación ilegítima, al basar los sentenciantes su decisión en prueba ilegal, es decir en grabaciones de escuchas telefónicas y desplegado de llamadas, sin contar con la autorización judicial para ello; y la sala convalida la sentencia apelada, con una motivación general, sin pronunciarse sobre los agravios concretos alegados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cuatro de febrero de dos mil trece. Se tienen a la vista para resolver los recursos de casación acumulados, interpuestos por los procesados, Miguel Quiejú Quiejú por motivo de forma, Juan Quiejú Quiejú y Antonio Bocel Cosigua, por motivos de forma y fondo, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el nueve de octubre de dos mil doce,
dentro del proceso seguido en su contra, por los delitos de conspiración para plagio o secuestro, y además para los dos últimos, portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.
Intervienen en los recursos de casación, los abogados defensores del Instituto de la Defensa Pública Penal, Sergio Eduardo Paniagua Meza en forma conjunta, separada e indistintamente con María Evelia Avalos Torres de Orózco, Daniel Apolonio Dionisio Solórzano; el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones. No figura querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS ACREDITADOS: Que los procesados Miguel Quiejú Quiejú, Juan Quiejú Quiejú y Antonio Bocel Cosiguá y otras personas no individualizadas, se concertaron el día seis de marzo de dos mil once, a las catorce horasaproximadamente, para consumar la acción ilícita de privar de su libertad a una persona y solicitar una cantidad de dinero a cambio de su libertad y la vida, en el sector de La Gomera, del departamento de Escuintla. Los procesados fueron detenidos por agentes de la Policía Nacional Civil, en el lugar y hora indicada en autos, cuando se dirigían a realizar el ilícito. Para el efecto, Miguel Quiejú aportó y manejaba el vehículo individualizado en que se conducían, y portaba dos
teléfonos celulares (descritos, uno sin chip) el activo se encontraba interceptado a través del método especial de investigación de interceptación telefónica. Juan
Quiejú portaba un arma de fuego y dos teléfonos celulares identificados en autos, uno de ellos interceptado a través del método especial de escuchas telefónicas. Antonio Bocel, portaba un arma de fuego y un teléfono celular, descritos en autos. Éstos últimos no contaban con la licencia de portación respectiva.
2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, del departamento de Escuintla, en sentencia del quince de marzo de dos mil doce, declaró que los procesados Antonio Bocel Cosigua, Juan Quiejú Quiejú y Miguel Quiejú Quiejú, son responsables de los delitos de conspiración para el plagio o secuestro, además para los dos primeros nombrados, portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Le impuso a cada uno, cuarenta años de prisión inconmutables por el primer delito indicado, y diez años por el segundo. El hecho quedó probado con prueba pericial, testimonial, documental, material y evidencia científica.
3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, los procesados plantearon los recursos así: Juan Quiejú Quiejú y Antonio Bocel Cosiguá, por motivos de forma y fondo, ambos denuncian en el primer submotivo de forma inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por carecer de una fundamentación válida, pues basan su decisión en medios de prueba ilegales, es decir, en la evidencia científica,
consistente en CD ROM conteniendo grabaciones de intercepción de llamadas, informe de la Empresa Tigo, con desplegado de llamadas entrantes y salientes, de diferentes teléfonos, específicamente de los números cuarenta y seis millones ochocientos sesenta y nueve mil seiscientos noventa, y cuarenta y cinco millones novecientos siete mil seiscientos ocho, aduciendo que dichos elementos de prueba se obtuvieron sin autorización judicial, y por ello no debieron ser utilizados para emitir un fallo condenatorio. Segundo submotivo de forma, denuncian inobservancia de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, por no existir ningún medio de prueba que demuestre la autorización judicial para intervenir las comunicaciones de los teléfonos descritos, lo que implica la ilegalidad del informe rendido, resultando ilógica la afirmación del tribunal que sí se contaba con dicha autorización judicial. Para el motivo de fondo, señalaron errónea aplicación delos artículos 3 literal e inciso e.3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en conexión con el 201 del Código Penal, por no acreditarse las circunstancias de lugar y modo de la concertación para la supuesta comisión para el plagio o secuestro, ya que lo único que se acreditó fue el momento cuando se dirigían supuestamente a consumar éste delito, por lo que no concurren los elementos para la tipificación del ilícito de conspiración ni mucho menos los del delito de plagio o secuestro, al no acreditarse la existencia física de la supuesta víctima,
tampoco canje o rescate, ni la forma en que iban a negociar la libertad de esa persona, no existiendo la posible afectación a ningún bien jurídico tutelado. Miguel Quiejú Quiejú interpuso el recurso por motivo de forma. En el primer submotivo denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal relacionado con el artículo 186 del mismo código. Dijo que el pronunciamiento no tiene sustento en los elementos probatorios recibidos en el debate, pues no existe ninguno referente al lugar de la aprehensión de su persona. El tribunal tiene por probada la aprehensión de dicho acusado, en lugar y fecha determinada sin haberse demostrado, violando así el principio de razón suficiente. En el segundo submotivo, reitera la violación de las mismas normas indicadas anteriormente, manifestando que los argumentos plasmados en el apartado de la pena a imponer de la sentencia apelada, contrastan con el principio de razón suficiente, porque no existe prueba que sustente las agravantes de premeditación y alevosía indicada, ya que éstos son elementos positivos del delito de conspiración, por lo que la deducción no es lógica. Por lo tanto, no puede imponérsele una pena de cuarenta años de prisión.
4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de nueve de octubre de dos mil doce, no acogió los recursos de apelación especial planteados por los procesados Juan Quiejú Quiejú, Antonio
Bocel Cosiguá y Miguel Quiejú Quiejú, como consecuencia deja sin modificación la sentencia recurrida. Consideró para los motivos de forma, que el tribunal sentenciador es libre en la valoración y selección de las pruebas que fundan su convencimiento y en la fijación de hechos. Luego de transcribir los hechos acreditados, relacionar la prueba científica valorada positivamente, concluye que no existe el vicio alegado, porque el tribunal de sentencia cumplió con la obligación de plasmar los fundamentos de hecho o de derecho que lo llevaron a la decisión que se discute.
En cuanto al motivo de fondo, el tribunal de apelación, hace un extenso análisis doctrinal del delito de plagio o secuestro, para deducir que el sentenciante tuvo por acreditado lo anteriormente descrito de cada uno de los imputados en su participación del delito que se les acusa.II. RECURSO DE CASACIÓN Los procesados Miguel Quiejú Quiejú, Juan Quiejú Quiejú y Antonio Bocel Cosiguá, plantean sendos recursos por motivos de forma e invocan todos el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal. Denuncian violación del artículo 12 constitucional, al omitir la sala de apelaciones la revisión de logicidad del fallo recurrido y no exteriorizar razones que justifiquen racionalmente la solución de los puntos controvertidos sometidos a su conocimiento, al contrario, sus razonamientos no están relacionados con el vicio invocado, afirmando dicho tribunal que lo que pretendían los recurrentes era la
valoración de la prueba. El primer procesado alegó en apelación especial, la violación del principio de razón suficiente, al no existir prueba que demuestre el tiempo, modo, forma y lugar de su aprehensión, ni que sustenten las agravantes de premeditación y alevosía, circunstancias que tampoco están contenidas en la acusación del Ministerio Público, y por lo mismo no se le podía imponer una pena de cuarenta años de prisión. Los otros dos procesados alegaron que el fallo apelado adolece de fundamentación ilegítima, y no ilógica como lo indica la autoridad impugnada en casación, porque los sentenciantes basaron su decisión en prueba ilegal, es decir que, se le otorgó valor probatorio a la evidencia científica –grabaciones de audio y desplegado de llamadas-, no obstante no contar con la autorización judicial para ello, en infracción de los artículos 24 constitucional, 183 y 281 del Código Procesal Penal. Además, los procesados Juan Quiejú Quiejú y Antonio Bocel Cosiguá plantearon motivo de fondo, con base en el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denuncian indebida aplicación de los artículos 3 literal e, inciso e.3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en conexión con el artículo 201 del Código Penal. Argumentan que, el tribunal de apelación especial vuelve a cometer el mismo error jurídico del tribunal sentenciador, al dar como correcta la tipificación de su conducta al delito de conspiración para el plagio o secuestro, errando al hacer la subsunción de los hechos punibles a dicho tipo penal, no obstante que su conducta no se ajusta a éste. En el presente caso no se acreditaron las circunstancias de lugar y modo de la concertación para la
secuestro, errando al hacer la subsunción de los hechos punibles a dicho tipo penal, no obstante que su conducta no se ajusta a éste. En el presente caso no se acreditaron las circunstancias de lugar y modo de la concertación para la supuesta comisión para el plagio o secuestro, ya que lo único que se probó fue el momento cuando se dirigían a consumar el pretendido ilícito, tampoco se demostró la concurrencia de los elementos de dicho delito, pues no consta la existencia física de la persona a quien iban a privar de libertad, el canje o rescate y la negociación por la libertad de esa persona, por lo tanto no existe afectación a ningún bien jurídico tutelado. Pretendiendo se dicte una sentencia fundamentada en el principio de legalidad, en el sentido que sus conductas resultan atípicas y se les exima de responsabilidad penal.III. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron por escrito su participación oral. Los casacionistas insistieron en los conceptos y peticiones vertidos en sus memoriales de interposición y subsanación; en tanto el Ministerio Público expuso los argumentos relacionados a los recursos planteados y pidió se declare la improcedencia de éstos, y en consecuencia se deje incólume el fallo recurrido. CONSIDERANDO I Para efecto de establecer los agravios denunciados por los casacionista, es necesario cotejar lo alegado en los recursos de apelación especial y lo resuelto por la sala recurrida, lo cual ha quedado anotado anteriormente. Se evidencia
que, efectivamente se dejó de pronunciar en cuanto a los motivos de forma planteados, porque se concretó a dar una descripción conceptual y abstracta sobre el sistema de valoración de la prueba, así como de la fundamentación, ha hacer una relación de los hechos acreditados y de la prueba científica en que se basó el sentenciante para emitir su decisión de condena, pero no se refiere a las denuncias puntuales de los apelantes. En efecto, de la lectura del fallo impugnado, se aprecia que no dice con qué medios de prueba quedó establecido el tiempo, modo, forma y lugar de la aprehensión del procesado Miguel Quiejú Quiejú, ni con cuáles se sustenta las agravantes de premeditación y alevosía, que justificara la elevación del rango mínimo de la pena establecida para el delito de conspiración para el plagio o secuestro. Tampoco menciona el soporte legal que tuvo en cuenta el tribunal de sentencia para afirmar que se contaba con la autorización judicial para intervenir las comunicaciones de los teléfonos identificados y de la legalidad del informe rendido sobre éstos, en observancia del artículo 48 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Por ello, Cámara Penal concluye que, hubo omisión de resolución de los puntos esenciales reclamados por los apelantes, que implica violación al derecho de defensa y del debido proceso, regulado por el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por lo anteriormente considerado, el presente recurso de casación debe ser declarado procedente, y ordenar el reenvío de las actuaciones para que el tribunal de origen efectúe la corrección debida. Por el sentido en que se resuelve el presente motivo, resulta innecesario entrar a conocer el motivo de fondo invocado por los casacionistas.
Leyes aplicadas
reenvío de las actuaciones para que el tribunal de origen efectúe la corrección debida. Por el sentido en que se resuelve el presente motivo, resulta innecesario entrar a conocer el motivo de fondo invocado por los casacionistas.
Leyes aplicadas Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439,440, 441, 442, 448 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
Por tanto
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) procedentes los recursos de casación por motivo de forma, interpuestos por los procesados Miguel Quiejú Quiejú, Juan Quiejú Quiejú y Antonio Bocel Cosiguá, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el nueve de octubre de dos mil doce. II) Ordena el reenvío de las actuaciones a dicha sala para que emita nueva sentencia en la que resuelva los reclamos expuestos por los recurrentes. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo, Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos,
resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo, Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Quinto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.