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18011978 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
18011978 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

18/01/1978 - PENAL Recurso de Casación interpuesto por Pablo Álvarez Vicente, contra la sentencia de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: I. Es improcedente el Recurso de Casación cuando se pretende el examen de la prueba presuncional en sí, por ser resultado de un proceso deductivo del Tribunal de Instancia que no está sujeto al control de dicho recurso. II. Es improcedente el Recurso de Casación si se acusa error de derecho en la apreciación de la prueba que debe valorizarse, conforme a las reglas de la sana crítica y no se cita el artículo que establece dicho sistema para la prueba de que se trata.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de enero de mil novecientos setenta y ocho. Para resolver se tiene a la vista el Recurso de Casación interpuesto por el señor Pablo Álvarez Vicente, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el proceso que por el delito de homicidio se instruyó contra el recurrente y Aniceto Álvarez Osorio en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de este departamento. El procesado es de veinticinco años de edad, casado, guatemalteco, agricultor, con residencia en la Aldea El Jocotillo del municipio de Villa Canales de este departamento. Actuaron como acusadores la señora Celestina Bolos de Vásquez y el Ministerio Público y como defensor el Abogado Roberto Bolaños Sabarburú.

SENTENCIA RECURRIDA Al recurrente se le señaló como hecho justiciable el siguiente: "Que usted el veintiocho del mes de febrero del corriente año, siendo las siete horas con treinta minutos, en compañía de su señor padre el señor Aniceto Álvarez Osorio, armados ambos de machetes se presentaron a la residencia del señor Juan Cristóbal Vásquez Marroquín en el caserío Los Magueyes de la jurisdicción de Fraijanes y después de haber discutido entre sí, riñeron resultando los tres con heridas en diferentes partes del cuerpo, habiendo muerto el señor Vásquez Marroquín en el Hospital Roosevelt en esta ciudad". La Sala sentenciadora confirmó la sentencia apelada con la reforma de que las responsabilidades civiles a que quedaron obligados los procesados deberán satisfacerse dentro del término señalado en la parte considerativa a quien legalmente corresponda y con la adición de que es procedente la tacha de los testigos Inocente Vásquez Monterroso, Marta Inés Rodríguez Meda y Nicolasa de Jesús Aguilar Castillo. En la parte considerativa del fallo el Tribunal estimó que las conclusiones del Juez sentenciador se ajustan a la realidad procesal, pues según expresa, ambos procesados aceptaron en sus respectivas declaraciones indagatorias, hechos que les perjudican, como que Álvarez Vicente expuso que se encontraba en compañía de su padre Aniceto Álvarez Osorio, trabajando en el terreno ubicado en "Los Magueyes", cuando fueron atacados por cuatro individuos, hiriendo a su papá en la cara, que entonces se metió a defenderlo haciendo uso de su

machete, que al sentirse herido, soltó el machete y se defendió con el brazo izquierdo, luego de eso como pudo sacó a su padre del problema; que el terreno donde se encontraban es de su padre y los hijos de Vásquez Marroquín (la víctima), viven allí; que el problema surgió porque él y su padre fueron a realizar trabajos al terreno y los individuos que los atacaron, les manifestaron que no tenían por qué entrar allí; que aunque el terreno se encuentra en litigio, éste es de su padre; que al practicarse la prueba de los dermonitratos al enjuiciado Aniceto Álvarez Osorio dio resultado positivo; que la autopsia practicada en el cadáver de la víctima, estableció la existencia de heridas múltiples producidas por arma corto-contundente en el dorso de la nariz, en la región preauricular y en la región occipital derecha, región deltoide derecha, en el dorso de la mano, muñeca derecha y dorso del antebrazo derecho, dos heridas más en el segundo y tercer dedo de la mano izquierda; que presentaba también heridas producidas por proyectil de arma de fuego en la región deltoide izquierda, dos arriba del borde posterior de la región axilar izquierda; que la causa de la muerte se debió a heridas penetrantes del tórax y abdomen producidas por arma de fuego; que con los elementos de juicio indicados quedó establecida la causa de la muerte del señor Vásquez Marroquín y que el padre del procesado fue quien hizo los disparos y que habiendo confesado el interponente que hizo uso de

su machete en la contienda que se produjo, coadyuvó en forma directa en el hecho que provocó el deceso violento del señor Vásquez Marroquín; que el resto de la prueba testifical la descartó a unos, por no concurrir a dar un aporte válido, a otros por referenciales, tener vinculación familiar con la víctima; que en cuanto a la prueba de descargo no les dio mérito probatorio por ser contradictoria habiendo declarado procedente la tacha de esos testigos. El Tribunal de segundo grado estimó correcta la calificación que hizo el juez al tipificar el hecho como homicidio, descartando que el mismo se hubiera cometido en riña tumultuaria, pues según expresó de conformidad con lo analizado se evidencia que el hecho se produjo entre Aniceto Álvarez Osorio, Pablo Álvarez Vicente por una parte y Juan Cristóbal Marroquín por la otra, habiéndoles impuesto a cada uno de los enjuiciados la pena de ocho años de prisión inconmutables como autores de homicidio simple.RECURSO DE CASACIÓN: Con base en el numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, el recurrente señaló como infringidos los artículos 489 incisos IV y VI, 490, 496, 498, 500, 606, 638, 641 y 657 del mismo cuerpo legal. Argumentó que para condenarlos, el Tribunal estimó que existe confesión, lo que no es verdad, pues no aceptaron haber dado muerte al señor Vásquez Marroquín: que no existe aceptación de los hechos imputados en forma lisa y llana ni tampoco trataron de justificar el hecho ni invocaron causas modificativas de

su responsabilidad, por lo que se violó el artículo 490 del Código Procesal Penal; que al declarar relataron cómo sucedieron los hechos sin aceptar haber atacado al occiso, de modo que al conceder la Sala valor probatorio a sus declaraciones y tenerlas como confesión calificada violó los artículos 489 inciso IV y 496 del citado cuerpo legal. Que por otra parte, al afirmar la Sala que fue Aniceto Álvarez Osorio quien disparó sin haber prueba de ello, pues no hay evidencia de la existencia de arma homicida, y sin estar probado el acto material de ejecución del disparo, se violó el artículo 500 del mismo Código, que indica que los indicios deben aparecer establecidos por cualquier medio directo de prueba o de investigación, y no siendo hecho probado no puede inferirse presunción judicial, habiendo violado también el artículo 506 del citado Código, que preceptúa que podrá apreciarse la presunción judicial si es consecuencia directa, precisa, inequívoca y lógica de uno o varios indicios. Que al estimar la Sala sentenciadora que el interponente coadyuvó en forma directa a que se produjera el deceso violento del señor Vásquez Marroquín violó el artículo 489 del Código Procesal Penal, porque el informe de la autopsia indica que la causa de la muerte se debió a heridas penetrantes del tórax y abdomen producidas por arma de fuego y no se estableció que el presentado hubiera disparado, de donde se deduce que es ilógico el razonamiento de la Sala, de haber coadyuvado en la muerte violenta; que infieren de su

declaración y de otros hechos, presunciones erróneas, equivocadas, ilógicas, contradictorias que le perjudican, violando así el artículo 498 del cuerpo de leyes citado y el artículo 500 del mismo Código porque no está probado que haya disparado arma de fuego, de modo que la Sala también violó el artículo 506 del cuerpo legal citado porque no hay confesión de hecho propio que sea verosímil y congruente con las constancias del proceso. Que con base en lo expuesto se demuestra que fueron condenados sin que exista plena prueba, desde el momento que no aceptaron haber dado muerte al ofendido, habiendo infringido el Tribunal sentenciador los artículos 638 y 641 del Código Procesal Penal, que la primera disposición establece que los jueces valorarán la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, utilizando de la experiencia, de la lógica, de la relación de cada uno de los medios de prueba con los restantes, del debido razonamiento sobre los motivos que pudiera tener para estimar o desestimar medios probatorios para llegar a conclusiones de certeza jurídica, de modo que la Sala hizo indebida aplicación de la experiencia y de la lógica, pues de sus declaraciones no se puede concluir que ellos hubiesen disparado el día de los hechos y además el informe médico-legal indica que el ofendido murió por heridas producidas por arma de fuego, por lo que no puede inferirse que falleció por heridas producidas por arma corto-contundente o machete; que también la Sala cometió el error denunciado al no conferirle valor probatorio a los testigos de descargo Inocente Vásquez Monterroso, Nicolasa de Jesús

Aguilar Castillo, Marta Inés Rodríguez Meda, quienes son testigos presenciales y se dieron cuenta que los procesados fueron atacados por varias personas entre las que estaba el occiso, que ellos se defendieron pero que no pudieron atacar porque fueron heridos gravemente, que al no dar valor probatorio a ese medio de convicción, se cometió error aun cuando incurrieron en algunas contradicciones no tienen tachas absolutas sino relativas, por lo que debieron ser analizadas al tenor de la sana crítica, usando la experiencia, la lógica, el debido razonamiento, la confrontación de medios probatorios, de donde se evidencia la violación de los artículos 638, 653 y 654 relacionados con los incisos I, II, III, IV, VI, VII y VIII de ese último artículo y 700 del mismo cuerpo legal porque de esas declaraciones se deduce prueba de presunciones que evidencia su inocencia; que finalmente la Sala violó los artículos 33, 36, 55 y 189 del Código Procesal Penal porque no aplicó los principios contenidos en cada una de dichas disposiciones, pues el primero se refiere a la presunción de inocencia a su favor; el segundo se contrae al principio de in dubio pro-reo; el tercero porque no son autores ya que no tomaron parte en el delito y el último porque las sentencias condenatorias sólo se pronuncian si existe prueba plena de culpabilidad y concluyó expresando que los procesados no dieron muerte el señor Cristóbal Vásquez Marroquín. ALEGACIONES La acusadora particular el día de la vista se presentó manifestando que los procesados Aniceto Álvarez

Osorio y Pablo Álvarez Vicente, en el Recurso de Casación manifestaron que no existe confesión del hecho imputado, sin embargo, aceptaron haber trasladado de Villa Canales, aldea El Jocotillo, al lugar denominado Los Magueyes, haber llevado machetes, haber utilizado Álvarez Vicente el mismo instrumento para defender a su padre, lo cual fue analizado en la sentencia de la Sala; que existe la prueba de los dermonitratos que fue positiva al señor Álvarez Osorio; que también se admite en el escrito de interposición del recurso la contradicción de los testigos de descargo; y finalmente pidió que se rechace de plano el recurso y que al fallar se modifique el fallo en el sentido de calificar el delito como asesinato.

CONSIDERANDO: I Afirma el recurrente que la Sala cometió error de derecho al estimar su declaración indagatoria como confesión calificada no siéndola porque en dicha declaración no aceptó los hechos que se le imputaron ni trató de justificarlos, ni alegó otras causas modificativas de su responsabilidad en relación con los artículos 489 inciso IV, 490 y 496 del Código Procesal Penal. Ahora bien, al hacer el examen comparativo se advierte que la Sala estimó que la responsabilidad del interponente quedó establecida con su propia confesión en la que admitió hechos que le perjudican, como el haber aceptado que el día de autos se encontraba trabajando en compañía de su padre cuando fueron atacados por cuatro individuos que hirieron a éste en la cara y entonces él "se metió" a defenderlo haciendo uso de su machete; de manera que la Sala hizo correcta

aplicación de la ley. En cuanto a la violación del artículo 490 del mismo cuerpo legal, cabe indicar que técnicamente no pudo infringirse porque dicha disposición no contiene norma valorativa, ya que se refiere a las diferentes clases de confesión que el Código admite y finalmente en cuanto a la infracción del artículo 496 del mismo Código, como ya se dijo, el Tribunal señaló concretamente los hechos que el procesado reconoció en su declaración indagatoria y que a juicio del mismo le perjudican. II La segunda de las impugnaciones hechas por el recurrente sobre que al no estar probado que el otro coprocesado Aniceto Álvarez Osorio hubiese disparado contra el ofendido, la Sala violó el artículo 500 del Código Procesal Penal, no puede aceptarse legalmente, pues el Recurso de Casación que examina no fue interpuesto por el señor Álvarez Osorio sino por el presentado; de manera que esta Cámara no puede legalmente analizar si fueron o no infringidos la disposición legal citada y el artículo 506 del mismo cuerpo legal. III Con respecto al error de derecho denunciado por la participación que le atribuye la Sala al recurrente, al coadyuvar en forma directa en el hecho que produjo el deceso violento del señor Vásquez Marroquín y la infracción de los artículos 638 y 641 del Código Procesal Penal, porque el Tribunal hizo indebida aplicación e interpretó erróneamente los principios de la experiencia, de la lógica, de la confrontación de sus declaraciones, en relación a la prueba que utilizó la Sala sentenciadora, cabe advertir que como reiteradamente ha expresado esta Cámara, las presunciones sólo pueden impugnarse a través de los hechos

en que se apoyaron, ya que se trata de un proceso deductivo propio del Tribunal de Instancia que no puede revisarse en casación. IV Con respecto al error de derecho denunciado por no haber conferido la Sala valor probatorio a los testimonios de descargo de Inocente Vásquez Monterroso, Nicolasa de Jesús Aguilar Castillo y Marta Inés Rodríguez Meda, señaló el recurrente como violados los artículos 638, 653 y 654 del Código Procesal Penal, ya que según expresa, los testigos con tachas relativas pueden analizarse conforme a las reglas de la sana crítica, pero no citó el artículo 655 del mismo cuerpo legal que es el que determina la aplicación de dicho sistema a los testigos con tacha relativa, omisión que el Tribunal de casación no puede subsanar. V Finalmente el interesado señaló como violados los artículos 11, 33, 36, 55, 123 y 189 del Código Procesal Penal dentro del error de derecho denunciado, pero es de advertir que dichas disposiciones no contienen norma valorativa relacionada con estimativa probatoria, por lo que esta denuncia tampoco puede prosperar. Por las razones indicadas, el recurso resulta improcedente y así debe declararse.

LEYES APLICADAS: Las citadas y artículos 182, 193, 740, 753 y 759 del Código Procesal Penal; 157, 158, 159, y 183 de la Ley

del Organismo Judicial, POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación de que se ha hecho mérito y en consecuencia impone al recurrente Pablo Álvarez Vicente una multa de veinte

quetzales que debe hacer efectiva inmediatamente de notificado y que en caso de insolvencia conmutará a razón de un día de prisión por cada dos quetzales no pagados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes. (Fs.).-H. Hurtado A. - Luis René Sandoval. - Flavio Guillén C. - Rafael Bagur S. - C. A. Corzantes M. - Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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