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18011985 - APELACION DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
18011985 - APELACION DE AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

18/01/1985 - AMPARO Apelación de la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo, en el recurso interpuesto por el mandatario judicial de la empresa Southern Mill Creek Products Incorporated, contra el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala.

DOCTRINA: Es improcedente por extemporáneo, el recurso de amparo se interpone después de los veinte días siguientes a la fecha en que el agraviado tuvo conocimiento de los actos que lo motivaron.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y cinco. En apelación y con sus antecedentes, se ve la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo, con fecha cuatro de los corrientes en el recurso de amparo interpuesto por el abogado José Fernando Rosales Méndez-Ruiz, en concepto de mandatario y representante legal de la empresa Southern Mill Creek Products Company Incorporated, contra el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento.

ANTECEDENTES: El diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, el licenciado José Fernando Rosales Méndez - Ruiz, con el carácter ya indicado, se presentó a la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, exponiendo que con fecha trece de junio de ese año, su representada se enteró de un juicio seguido en su contra; que dicho juicio se identifica con el número dieciocho mil novecientos veinticinco, a cargo del

notificador segundo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento; que se trata de un supuesto cobro de honorarios profesionales que demanda el licenciado Víctor Hugo Recinos Santa Cruz; que desde el cinco de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, fecha en que se apersonó como representante legal de la empresa demandada, se impugnó a lo largo de todo el proceso, en que su representada nunca fue legalmente notificada de la demanda, porque según consta en el mismo proceso, se notificó al señor Roberto Samayoa Gruest, un excolaborador de la empresa, quien tuvo una carta poder simple para efectuar cobranza, pero nunca facultades de representación extrajudicial ni judicial de su representada; que se notificó en una dirección de la ciudad de Guatemala, cuando él radica en la ciudad de Retalhuleu. Agrega que se apersonaron al proceso pidiendo la nulidad de lo actuado y la enmienda del procedimiento, en vista de los vicios existentes ya mencionados, y sin embargo el juez sostuvo el criterio de que no había error alguno, y en medio de su protesta constante siguió el proceso hasta su finalización. Que la situación planteada además de ilegal es atentatoria contra la seguridad jurídica, pues se tuvo conocimiento de la existencia del proceso cuando ya se había iniciado la vía de apremio, y que por ello recurre al Tribunal de Amparo, para que en vista de las evidentes pruebas, rectifique el gravísimo daño causado. Al fundamentar el recurso cita como norma violada, el inciso 12 del artículo 23 del Estatuto Fundamental de

Gobierno; como normas procesales infringidas el artículo 48 del Decreto Ley 107, en concordancia con el inciso 1o. del artículo 83 del Decreto 1762 del Congreso de la República, y el artículo 66 del mismo DecretoLey 107. Como caso de procedencia del amparo invoca el inciso 1o. del artículo 1o. de la Ley Constituicional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, y el párrafo segundo del artículo 61 de la misma ley, agregando que la notoria ilegalidad ha quedado demostrada al haberse tramitado un proceso, a espaldas del demandado, por medio de notificaciones hechas a persona sin facultades de representación, y en lugar que no es su residencia ni su lugar habitual de trabajo. Ofreció pruebas y pidió que en sentencia se declare: "a) Con lugar el presente recurso de amparo; b) En consecuencia se restituya a la empresa Southern Mill Creek Products Company Incorporated en el goce del derecho de defensa que le corresponde y que le fuera conculcado en el proceso; c) Que asimismo las resoluciones dictadas dentro del juicio Ejecutivo dieciocho mil novecientos veinticinco (18925) a cargo del Notificador segundo (2o.) del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de lo Civil del to de Guatemala, son nulas; y por lo tanto no obligan a mi representada, por su notoria ilegalidad, que vulneró su derecho constitucional de defensa al notificársele ilegalmente a personas sin facultades y en lugar que no es ni su residencia ni su lugar habitual de trabajo; d) Que el funcionario

responsable debe pagar los daños y perjuicios causados". Se dio trámite al recurso, y el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, envió como antecedentes, el proceso que contiene las diligencias de cobro de honorarios iniciadas por el licenciado Víctor Hugo Recinos Santa Cruz contra la empresa recurrente, y el juicio ejecutivo que en vía de apremio siguió el mismo profesional contra la misma empresa, de cuyos antecedentes se dio vista por cuarenta y ocho horas al recurrente, al Ministerio Público y al licenciado Víctor Hugo Recinos Santa Cruz, a quien se tuvo como parte en el recurso. El recurrente evacuó la audiencia reiterando los conceptos del memorial de introducción del recurso y tanto él como el Ministerio Público pidieron que se abriera a prueba, y el licenciado Recinos Santa Cruz se pronunció en el sentido de que se declare sin lugar el amparo.Durante el término probatorio que se concedió, se rindieron las siguientes: a) el contenido de los antecedentes enviados por el juez recurrido; b) acta notarial autorizada por el notario Carlos Humberto Rosales Martínez, con fecha dieciséis de junio del año próximo pasado; c) fotocopia del testimonio especial de la escritura pública número treinta y siete, autorizada por el notario Angel Valle Girón; d) fotocopia de la certificación extendida por el Registrador Mercantil, el veinticinco de julio del año pasado; e) fotocopia de la certificación extendida por la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, el once de julio del año próximo

pasado; f) fotocopia de la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, el diecinueve de junio del ano pasado; y g) el contenido del memorial presentado por el licenciado Víctor Hugo Recinos Santa Cruz ante el Tribunal de Amparo, el veintitrés de diciembre recién pasado. Concluido el término de prueba, se corrió audiencia de las partes, habiéndola evacuado el recurrente quien pidió se declare con lugar el recurso de amparo, y el Ministerio Público se pronunció en el sentido de que se declare sin lugar por ser improcedente. Con esos antecedentes el tribunal dictó la sentencia que se examina, en la que declaró sin lugar el recurso de amparo interpuesto, condenó al recurrente en las costas del recurso y a los abogados que lo patrocinaron, José Fernando Rosales Méndez - Ruiz y Carlos Humberto Rosales Martínez, les impuso una multa de cincuenta quetzales a cada uno. Consideró el tribunal que en las diligencias de cobro de honorarios profesionales seguidas por el licenciado Víctor Hugo Recinos Santa Cruz contra la firma recurrente, y dentro de las cuales se promovió ejecución en la vía de apremio, dicha firma se apersonó al proceso con fecha cinco de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, solicitó la enmienda del procedimiento y que se dejara sin efecto lo actuado a partir de la primera resolución; al denegársele esa solicitud, interpuso contra la resolución respectiva recurso de nulidad, el que se declaró sin lugar, por lo que apeló de esa decisión y al denegársele

la alzada presentó ocurso de hecho ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el que fue declarado sin lugar; que aparte de ello la empresa recurrente, evacuó la audiencia que se le corrió y se opuso al proyecto de liquidación presentado por el ejecutante, solicitando abrir a prueba el incidente, y oportunamente interpuso recurso de apelación contra el auto que aprobó el proyecto de liquidación, del cual conoció la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones donde fue confirmada la resolución apelada. Que con lo anterior queda claramente evidenciado que la empresa Southern Mill Creek Products Company Incorporated, ha intervenido como parte en el proceso a que se refiere y, no solo ha tenido la oportunidad de hacer valer los medios de defensa que establece el ordenamiento jurídico, sino que además ha ejercitado los recursos y procedimientos que ha estimado convenientes para la protección de sus derechos, de tal manera que en ningún momento se ha encontrado en estado de indefensión como lo afirma el interponente, y que como consecuencia el amparo es improcedente de conformidad con la norma contenida en el inciso 1o. del artículo 59 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, que determina la improcedencia de este recurso en los asuntos del orden judicial respecto de las partes y personas que intervinieron en ellos. Que en cuanto a la notoria ilegalidad que el interponente denuncia en los actos y procedimientos del juez recurrido, no puede conocer el Tribunal de Amparo, porque ello implicaría que actuara como tribunal de instancia revisando lo que ya fue planteado y resuelto en el proceso que motiva el recurso.

Contra esa sentencia, el abogado José Fernando Rosales Méndez - Ruiz, interpuso recurso de apelación, el que fue concedido enviándose los autos a e esta Corte, la que le dio trámite a la apelación señalándose día para la vista, y a solicitud del apelante se verificó en acto público en el cual, el recurrente, el abogado Sergio Leonardo Mijangos Penagos también como patrocinador del recurso, el representante del Ministerio Público y el abogado Víctor Hugo Recinos Santa Cruz, expusieron las alegaciones que estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO: De conformidad con los hechos expuestos, el recurso tiene como motivo, la actitud asumida por el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, al sostener que no había error en la tramitación de un juicio que por cobro de honorarios profesionales, sigue el licenciado Víctor Hugo Recinos Santa Cruz contra su representada, y continuar el proceso hasta su finalización a pesar de su protesta constante; que la última resolución en dicho juicio es la que aprueba la liquidación presentada por el actor. A ese respecto, el examen de las actuaciones lleva al conocimiento de que efectivamente en el mencionado juzgado de primera instancia, se siguió el proceso ejecutivo en la vía de apremio a que se refiere el recurrente, y en el mismo consta que el cinco de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, el abogado José Fernando Rosales Méndez - Ruiz, presentó memorial apersonándose en el juicio en calidad de apoderado general judicial con representación de la empresa "Southern Mill Creek Products Company Inc." por el cual

planteó la enmienda total del procedimiento, y que intervino en el trámite del proyecto de liquidación presentado por el demandante. Ahora bien, relacionando lo expresado anteriormente con los preceptos legales que deben ser aplicados al caso planteado, debe tenerse en cuenta que la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, al regular lo relativo a la improcedencia del recurso de amparo, prescribe que es improcedente contra los actos consentidos por el agraviado y que se presumen consentidos los actos por los cuales no se hubiere recurrido de amparo, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación. En el caso que se estudia, el abogado José Fernando Rosales Méndez - Ruiz, manifestó en escrito presentado el cinco de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, estar enterado de los actos que causaron a su representada los agravios que le sirven de base para solicitar el amparo, por lo que desde esa fecha pudieron ser impugnados adecuadamente, debiéndose contar, en consecuencia, desde ese día el término dentro del cual debió interponerse este recurso, y como se presentó a la Sala Décima de la Corte deApelaciones, hasta el diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, opera la presunción legal a que se hizo referencia en el sentido de que fueron consentidos los actos por los que se recurre, resultando en consecuencia extemporáneo. Por este motivo y no por los estimados por la Sala recurrida procede

confirmar el fallo apelado con la adición de que también al abogado Sergio Leonardo Mijangos Penagos, como patrocinador del recurso, se le impone la multa de cincuenta quetzales.

LEYES APLICABLES: Artículos: 2o., 6o., y 74 del Estatuto Fundamental de Gobierno; 19, 34, 35, 51, 54, 59 inciso 3o., 60 y 74 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 2o., 27, 32, 38 párrafo final y 87 de la

Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil constituida en Tribunal de Amparo, con apoyo en lo considerado, las leyes citadas y lo preceptuado por los artículos 67 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 157,159 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, CONFIRMA la sentencia apelada con la modificación de que el abogado Sergio Leonardo Mijangos Penagos se le impone una multa de cincuenta quetzales. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes. Entre líneas: a. Léase. (firmas) B. Navarro B.----- C. Augusto Villalta P. -----S. T. ----Aquino B. ----- L. de la Roca P. --

--- Ante mi: R. F. González.

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