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18012000 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
18012000 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

18/01/2000 - PENAL Expedientes acumulados Nos. 209 y 210-99 Recurso de casación interpuesto por PEDRO MARGARITO FUENTES Y MARDOQUEO GARCIA REYES, en contra de la sentencia proferida por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de enero del dos mil. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en los recursos de casación interpuestos por el procesado Pedro Margarito Fuentes y Mardoqueo García Reyes, como tercero civilmente demandado; por tales recursos se impugna la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en el proceso que se le siguió al primero de los recurrentes por el delito de Homicidio Culposo. DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION: Conforme el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por el siguiente hecho: "" Por que usted PEDRO MARGARITO FUENTES, fue detenido el día dieciocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, a eso de las ocho horas en el kilometro ciento ochenta punto cinco, lugar denominado cuatro caminos jurisdicción del municipio de San Sebastián del departamento de Retalhuleu, por elementos de la Policía Nacional, en virtud que de oriente a poniente sobre la ruta CA guión dos conducía el autobús de los

Transportes Fortaleza del Sur (F.D.S.) placas número Cochenta y tres mil seiscientos setenta y seis, marca MCI, color marfil, rojo, negro y dorado, modelo mil novecientos setenta y cuatro, propiedad de Mardoqueo García Reyes, pero por imprudencia, negligencia e impericia y virar hacia su izquierda chocó de frente con el pick up con placas de circulación del Estado de México KM treinta y seis mil ochocientos setenta y uno, marca Ford, color blanco, modelo mil novecientos noventa y seis. Motor número N trece mil cuatrocientos setenta y tres, propiedad de la compañía ALCATEL INDETEL Industrias de Telecomunicaciones el cual era conducido por el señor ANTONIO LOPEZ BATISTA, quien llevaba como acompañantes a ASCENCIO MUNIES ALLAMERANO, RUDA AMILCAR MENDEZ FLORES Y JOSE RUBEN CHAVEZ NUÑEZ, al impacto falleció el señor ANTONIO LOPEZ BATISTA, posteriormente en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social falleció RUDA AMILCAR MENDEZ FLORES, mientras los señores ASCENCIO MUNIES ALLAMERANO Y JOSE RUBEN CHAVEZ NUÑEZ, resultaron lesionados"".

II. DE FALLO DEL PRIMER GRADO: Concluida la fase intermedia, el proceso fue remitido al Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, el cual con fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia en la que declaró: "...I) Que el procesado PEDRO MARGARITO FUENTES,

es responsable en el grado de autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en contra de la vida de ANTONIO LOPEZ BATISTA Y RUDA AMILCAR MENDEZ FLORES, y de las lesiones causadas en la integridad física de JOSE RUBEN CHAVEZ NUÑEZ Y ASCENCIO MUNIES ALLAMERANO; II) Que por tal delito se le impone una pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, aumentada en una tercera parte, totalizando SEIS AÑOS DE PRISION INCONMITABLES, que con abono de la prisión sufrida, deberá cumplir en el Centro penal que para el efecto designe el Juez de Ejecución respectivo; III) Condena al procesado PEDRO MARGARITO FUENTES, así como al tercero civilmente demandado MARDOQUEO GARCIA REYES, solidariamente, al pago de responsabilidades civiles a favor de los actores civiles MARCO TULIO MENDEZ CONTRERAS, ALEJANDRO JAVIER LOPEZ BATISTA Y JOSE RUBEN CHAVEZ NUÑEZ, en concepto de indemnización por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUETZALES, correspondiéndole a MARCO TULIO MENDEZ CONTRERAS la cantidad de CIEN MIL QUETZALES, a ALEJANDRO XAVIER LOPEZ BATISTA la cantidad de CIEN MIL QUETZALES y a JOSE RUBEN CHAVEZ NUÑEZ la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUETZALES, cantidades que deberán hacerse efectivas dentro de tercero día de encontrarse firme el presente fallo. IV) Como penas accesorias se condena al

penado y tercero civilmente demandado anteriormente citados, solidariamente, al pago de las costas procesales causadas, debiéndose practicar la liquidación correspondiente por el Juzgado respectivo; V) Se le suspende al penado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo de la condena; VI) Constando que el penado se encuentra gozando de medidas sustitutivas, ordena que continué en la misma situación en tanto el presente fallo adquiera firmeza, oportunidad en la cual deberá ordenarse su aprehensión e internamiento en las cárceles públicas...".

III. DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA: La Sala Undécimo de la Corte de Apelaciones, al conocer el recurso de apelación especial interpuesto, resolvió: "... Esta sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, por UNANIMIDAD, DECLARA: I. - SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO, interpuestos porMardoqueo García Reyes, como tercero civilmente demandado; y, por el procesado Pedro Margarito

Fuentes; II. SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA...".

IV. DEL RECURSO DE CASACIÓN: El condenado Pedro Margarito Fuentes, con el auxilio de los abogados Francisco Flores Sandoval y Otto René Alfaro Salazar, interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo, invocando como casos de procedencia los artículos 439 y 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, alegando por motivo de forma la violación del artículo 121 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República, y por

motivo de fondo la violación del artículo 65 del Código Penal. Por su parte Mardoqueo García Reyes, en su calidad de tercero civilmente demandado, bajo el auxilio del Abogado Francisco Flores Sandoval interpone el recurso de casación por motivo de forma por violaciones esenciales del procedimiento; y, por motivo de fondo, por errónea interpretación de la ley y falta de aplicación de la ley. Denuncia como infringidos, por motivos de forma, los artículos 133 y 135 del Código Procesal Penal; y por motivos de fondo, los artículos 1651 del Código Civil y 134 del Código Procesal Penal. En cuanto al motivo de forma el recurrente, Pedro Margarito Fuentes, expone que: "Las violaciones esenciales al procedimiento, que se denuncia cometido, está referido fundamentalmente a la forma de constitución de querellante adhesivo y la forma en que se les da participación. El motivo de infracción que se deduce, está referido a que la intervención que se dio a los querellantes adhesivos, señores MARCO TULIO MENDEZ CONTRERAS, ALEJANDRO XAVIER LOPEZ BATISTA Y JOSE RUBEN CHAVEZ MUÑOZ, no es conforme a la ley que regula la materia, puesto que la solicitud del querellante que éstos formularon no estaba arreglada a derecho, puesto que el planteamiento de la solicitud y la resolución misma, no está referida a indicar que los querellantes se adherían a la acción penal ya ejercitada por el Ministerio Público, no solicitaron intervención provisional en el asunto, ni el juzgador se las otorgó , con notificación al Ministerio

Público; aparte de lo anterior, tampoco en el procedimiento intermedio aparece que los señores MARCO TULIO MENDEZ CONTRERAS, ALEJANDRO JAVIER LOPEZ BATISTA Y JOSE RUBEN CHAVEZ MUÑOZ, hubieran renovado en forma legal su solicitud de querellantes, lo que hace de pleno derecho, conforme al contenido, sentido y espíritu latente de la norma que se analiza, operara en aquella oportunidad, el rechazo definitivo, DE LA SOLICITUD DE QUERELLANTE ADHESIVO y al no hacerse así, se dio intervención en el procedimiento del juicio a personas que no se habían constituido en forma legal como parte en el proceso, lo que hace que se violaran con tal proceder, formalidades esenciales del procedimiento, lo que origina los vicios denunciados, por cuanto que en la sentencia recurrida en casación no se expresa de modo concluyente, los hechos que el el (sic) tribunal de alzada tiene por probados, en relación a la constitución de los querellantes adhesivos no los fundamentos de la sana crítica razonada que tuvo en cuenta para ello...". En lo relativo al motivo de fondo, manifiesta: ""...El Artículo que para este motivo de Fondo del recurso de casación, se denuncia infringido, lo es el artículo 65 del Código Penal. Se denuncia la Falta de Aplicación de esta norma, por parte de la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, porque, la sentencia de segundo grado de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, al referirse a esta norma

denunciada infringida en el recurso de apelación especial deducido contra la sentencia de primer grado, se limita a hacer el razonamiento siguiente: " -IIIEsta Sala entra a revisar el fallo apelado y al confrontarlo con los argumentos expresados por los recurrentes, así con respecto al acusado Pedro Margarito Fuentes, el Tribunal de Alzada tomando los planteamientos indicados por el recurrente confrontándolo con lo contemplado por la norma denunciada como inobservada, refiriéndose en el apartado de aplicación que se pretende, puntualiza que en relación al acusado Pedro Margarito Fuentes, se inobservó el artículo 165 del Código Penal, que nada tiene que ver en el caso que se examina...". Se olvidan a este respecto los miembros de la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, que previamente a resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación especial, la Sala ordenó la subsanación de los defectos que contenía el escrito correspondiente; y, en el memorial por el cual se cumple con sanar los vicios o defectos, se hace referencia únicamente al artículo 65 del Código Penal, que es el denunciado inobservado; por ello que siendo esta la razón por la que en la sentencia sostiene, que no le es permitido corregir el error puntualizado no obstante que el mismo ya había sido sanado conforme al contenido de la resolución de fecha uno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por la que la Sala declaraba la admisibilidad formal del recurso. La influencia decisiva que el vicio de Falta de Aplicación tiene en el fallo de segundo grado, está referido a que

al imponerme pena mayor a la que permite la conmutabilidad, sin que se tomará (sic) en cuenta por el Tribunal de Alzada los motivos de denuncia de inobservancia por el Tribunal de Primer Grado del artículo 65 del Código Penal, es la Falta de Aplicación, por lo los motivos aducidos pués (sic) me perjudicó en la parte resolutiva de la sentencia, no permitiendo así la conmutabilidad..."". Por su parte, el recurrente Mardoqueo García Reyes, expresa "...Para este caso de procedencia del recurso de casación por motivo de forma, se denuncian infringidos los artículos 133 y 135 del Código Procesal Penal. ... Artículo 133 del Código Procesal Penal. Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala: DECISION: Si el juez que controla la investigación admite la solicitud de dar intervención provisional al actor civil, notificando de ello al Ministerio Público, para que otorgue la intervención correspondiente, cualquiera de las partes podrá oponerse, interponiendo las excepciones correspondientes, durante el procedimiento preparatorio y en el procedimiento intermedio conforme a este Código. La admisión o el rechazo será definitivo, cuando no exista oposición o no se renueve la solicitud dentro del procedimiento intermedio. La inadmisibilidad de la solicitud no impedirá el ejercicio de la acción civil que corresponde ante el tribunal competente. ... Exige además esta norma, que la resolución que admite o no la constitución de actor civil,además de ser fundada y argumentada, conforme a lo normado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, el Juzgador que controla la investigación, al admitirla, no sólo debe ser su resolución, fundada y

argumentada, sino que obligadamente debe resolver SOBRE EL OTORGAMIENTO DE INTERVENCIÓN PROVISIONAL AL ACTOR CIVIL, ... el Organo Judicial, simplemente resuelve tener como acto civil a los solicitantes, sin hacer otro (sic) clase de pronunciamientos que conforme a la ley eran procedentes y estaba obligado a hacerlo, esto como lo es: DAR INTERVENCIÓN PROVISIONAL A QUIEN PROMUEVE LA ACCION CIVIL, con notificación al Ministerio Público. ...La norma que se analiza, prevé que dentro del procedimiento intermedio debe ser renovada la solicitud, puesto que, LA NO RENOVACIÓN IMPLICA EL RECHAZO DEFINITIVO, de la solicitud de actor civil. La situación anterior se dio en el caso de los señores ALEJANDRO JAVIER LOPEZ BATISTA, JOSE RUBEN CHAVEZ MUÑOZ y MARCO TULIO MENDEZ CONTRERAS, puesto que éstos, no REITERARON en forma legal su solicitud de actor civil, en el procedimiento intermedio, PARA QUE LA ADMISIBILIDAD DE ACTOR CIVIL FUERA DEFINITIVA, y así intervenir en forma legal en la fase del juicio...". En cuanto a la violación denunciada del artículo 135 del Código Procesal Penal, puntualiza: "... INTERVENCIÓN FORZOSA: Quien ejerza la acción reparadora podrá solicitar la citación de la persona que, por previsión directa de la ley, responda por el daño que el imputado hubiese causado con el hecho punible, a fin de que intervenga en el proceso (sic) como demandado. La solicitud deberá ser formulada en la forma y en la oportunidad previsto en este código, con la indicación del

nombre, domicilio o residencia del demandado y su vínculo jurídico con el imputado. ...El vicio que se denuncia cometido en relación a esta norma lo es el de VIOLACION A FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, en relación a la forma, oportunidad y modo de constituir la intervención forzosa del Tercero Civilmente Demandado ya que al resolver sobre esta materia, tanto el Juez que controló la investigación como el Tribunal de Sentencia, no repararon en que la solicitud no había sido formulada conforme a la ley ni en las oportunidades previstas en la misma y sin probar por medio idóneo el vínculo jurídico del Tercero Civilmente Demandado con el imputado, extremo éste que en la sentencia no se expresó de modo claro y concluyente y que lo es que el Tribunal de Alzada, tuviera por probado, no se indicó cuáles fueron los fundamentos de la sana crítica razonada que tomaron en cuenta para ello...". En cuanto a la casación por motivo de fondo, denuncia como infringido el artículo 1651 del Código Civil, y expone: "...MEDIOS DE TRANSPORTE: las empresas o el dueño de cualquier medio de transporte, serán solidariamente responsables con los autores y cómplices de los daños y perjuicios que causen las personas encargadas de los vehículos, aún cuando la persona que los cause no sea empleada de dichas empresas o dueña del medio de transporte, siempre que el encargado de los vehículos se los haya encargado, aunque fuera de manera transitoria. ...La determinación de responsabilidad solidaria de las empresas y dueños de transporte, para que la misma pueda determinarse en forma legal dentro del proceso no PUEDE DEVENIR

DE LA INFERENCIA por parte de los Juzgadores, ello sin importar si es auténtica o no puesto que, tal situación debe acreditarse dentro del proceso legal, sin que a este respecto, se haga valoración de medios de prueba, por la intangibilidad normada en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, ya que la prohibición que esta norma contiene para los miembros del tribunal de Alzada, lo es en cuanto a que: NO PUEDEN HACER MERITO DE LAS PRUEBAS O DE LOS HECHOS, que se declaran probados, conforme a las reglas de la sana crítica razonado: PERO SI pueden referirse a ellos (hechos), PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA. El vicio que se denuncia cometido en relación al artículo 1651 del Código Civil, lo es de ERRONEA INTERPRETACIÓN DE LA LEY, en la determinación del vínculo jurídico existente entre el imputado y el tercero civilmente demandado. ... la influencia decisiva que la violación denunciada tiene en la parte resolutiva de la sentencia, consiste en que al hacer el Tribunal de Alzada Errónea Interpretación del artículo 1651 del Código Civil, sin estar acreditado en forma legal, el vínculo jurídico entre el tercero civilmente demandado y el imputado, confirma la sentencia de primer grado en relación al pago de responsabilidades civiles en forma solidaria entre ambos, ...". En cuanto al artículo 134 del Código Procesal Penal, manifiesta: "... El vicio que se denuncia cometido...lo es por FALTA

DE APLICACIÓN, para la determinación de la existencia y extensión de los daños y perjuicios reclamados así como la legitimación de los actores civiles, para poder tener sustento legal para hacer en forma legal la reclamación. La influencia decisiva que la violación denunciada tiene en la parte resolutiva de la sentencia de veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, de la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, al no conocer de la norma denunciada infringida en el recurso de apelación especial deducido contra la sentencia de primer grado...no se hace declaración alguna sobre la existencia y extensión NI DE LA LEGITIMACION de los actores civiles, para reclamar el pago de daños y perjuicios proveniente del delito al tercero civilmente demandado, conforme a lo previsto en la ley aplicable, el lucro cesante y el daño emergente sufrido y que fueron ellos los legítimos beneficiarios de la reclamación...".

V. DE LA VISTA: El día de la vista hicieron su intervención verbal los Abogados de las partes, así como el representante del Ministerio Público; y presentaron sus alegatos por escrito.

CONSIDERANDO: El recurso de casación procede contra las sentencias o autos definitivos dictados por las salas de apelaciones que resuelvan, entre otros, los recursos de apelación especial de los fallos emitidos por los tribunales de sentencia, como lo regula el artículo 437 del Código Procesal Penal.

En el presente caso, en relación al recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Pedro Margarito Fuentes, por la violación que denuncia del artículo 121 del Código Procesal Penal, esta Cámara estima queel motivo esgrimido por el recurrente no es acogible por no existir la violación procesal planteada, ya que el

artículo indicado no fue violados, toda vez que el recurrente no hizo uso oportuno de la oposición y medios de impugnación a su alcance, ni de las excepciones pertinentes de la etapa correspondiente, lo que dio lugar a su aceptación tácita, por lo que esta Cámara no puede acoger el recurso por el motivo invocado. En cuanto al motivo también de forma, interpuesto por el Tercero Civilmente Demandado, denunciado como infringidos los artículos 133 y 135 del Código Procesal Penal, esta Cámara, reitera lo anteriormente expuesto, en cuanto a que el recurrente tuvo los medios legales para oponerse a la admisión de la intervención del actor civil, y al no haberlo hecho así, aceptó tácitamente tal intervención. Ahora en lo tocante al motivo de fondo, el recurrente Pedro Margarito Fuentes, denuncio como infringido el artículo 65 del Código Penal, por que la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, al referirse a esta norma no entra a considerar que este artículo 65 del Código Penal fue inobservado por que no se determino la pena, tomando en cuenta las reglas que contiene dicha norma; ya que omitió hacer el estudio comparativo entre los hechos y los principios de esta disposición legal; a ese respecto cabe manifestar que esta Cámara considera que por la vía de la casación no se puede provocar un examen de los hechos y requisitos que el Juez tomó en consideración para graduar la pena, porque su monto es incesurable, sino que solo le corresponde velar que la pena se haya impuesto dentro de los parámetros que establece el artículo 65 del Código Procesal; por eso ha sido reiterado el criterio de esta Cámara al indicar que el Tribunal de Casación,

no es un Tribunal de Segundo Grado con potestad para examinar de nuevo una causa y en consecuencia el recurso de casación por motivo de fondo que se examina debe declararse sin lugar. El recurrente Mardoqueo García Reyes, por motivo de fondo, denuncia como infringidos los artículos 1651 del Código Civil y 134 del Código Procesal Civil y Mercantil, sin embargo del estudio del memorial de interposición del recurso, se determino que el recurrente se limita a indicar los vicios cometidos por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones sin exponer su tesis para fundamentar las violaciones denunciadas lo que hace que el motivo carezca de fundamentación; por lo que también debe declararse sin lugar el recurso en este sentido. Por lo anteriormente considerado, se impone declarar improcedente el recurso de casación interpuesto.

LEYES CITADAS: Artículos: 7, 11 Bis, 43, 50, 437, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 446, 507 y 515 del Código Procesal Penal; 74, 79 inciso a), 80, 141, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: I) SIN LUGAR los recursos de casación acumulados, interpuestos por Pedro Margarito Fuentes y Mardoqueo García Reyes. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los

antecedentes a donde corresponda. Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Presidente Cámara Penal; Héctor Anibal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Otto Marroquín Guerra, Magistrado Vocal Tercero; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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